Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 754/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 353/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 754/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100287

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00754/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101086

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000353 /2013 - ML, dimanante del PO 60/12 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Valladolid

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS

Representación D./Dª. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ

Contra D./Dª. INDEZA EDIFICACION Y OBRAS CIVIL, S.L.

Representación D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA Nº 754

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 353/2013, en el que son partes:

Como apelante: el AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS (VALLADOLID), representado por el Procurador Sr. Blanco Urzaiz y defendido por el Letrado Sr. Alonso Narros.

Como apelada: la entidad mercantil INDEZA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL S.L. ,representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por el Letrado Sr. Besada Ferreiro.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 60/12.

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recuso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia y, como consecuencia de ello, se anula la misma por no ser ajustada a derecho y, además:

1º Se declara que el Ayuntamiento demandado, en relación con la solicitud registrada el día 18 de abril de 2012, ha incumplido con la obligación de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la comunicación prevista en el punto 4 del artículo 4 del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero , que se relaciona con la deuda que el Ayuntamiento demandado mantiene con la entidad demandante derivada del acuerdo de 'Resolución de Mutuo Acuerdo del contrato para la ejecución de obras de Centro Cívico (Biblioteca)', cuyo importe asciende a 131.506,39 euros.

2º Se condena al Ayuntamiento demandado a notificar al Ministerio de Hacienda el reconocimiento, por silencio administrativo positivo, del derecho de la entidad demandante a cobrar la cantidad reclamada (131.506,39 euros) de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero.

Con condena en costas al Ayuntamiento demandado.'.

SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la Administración demandada, Ayuntamiento de Simancas, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día cuatro de abril del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil INDEZA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., contra el Decreto de la Alcaldía número 2012/117, de 5 de junio de 2012, y anulándolo declara, además, que dicha Corporación, en relación con la solicitud registrada el día 18 de abril de 2012, ha incumplido la obligación de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la comunicación prevista en el punto 4 del artículo 4 del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero , respecto a la deuda derivada del acuerdo de 'resolución de Mutuo Acuerdo del contrato para la ejecución de obras de Centro Cívico (Biblioteca)' y cuyo importe asciende a 131.506,39 euros, condenándole a la vez a notificar al Ministerio de Hacienda el reconocimiento por efectos del silencio administrativo positivo del derecho de la citada entidad demandante a cobrar la referida cantidad.

Como hechos que reputa acreditados, a los efectos de resolver la cuestión suscitada en el recurso, señala la sentencia:

'Hay que dejar constancia, desde este momento, que el Ayuntamiento demandado ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto Ley sin que en la certificación expedida por la intervención esté incluido el crédito que la entidad demandante dice tener frente al Ayuntamiento demandado, cuantificado en 131.506,39 euros, resultante del acuerdo, formalizado el día 28 de julio de 2009 (folios 40 y siguientes del expediente administrativo), de resolución de contrato administrativo. Los dos hechos indicados se deducen, con toda claridad, del contenido del 'informe de rechazo de la solicitud, artículo 4.3 del real Decreto Ley 4/2012 ' que consta en el folio 15 del expediente administrativo. También hay que indicar que el Ayuntamiento no ha probado haber pagado a la entidad demandante el crédito anteriormente referenciado.'

Para llegar a ese pronunciamiento el Juzgador explica, en el fundamento de derecho tercero, el régimen que deriva del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, cuyo artículo 1 establece que el objeto de dicha disposición es habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por las entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores derivadas de la contratación de obras, servicios o suministros; pero particularmente desarrolla el contenido del artículo 4 referido a la consulta de información y expedición de certificados individuales a solicitud del contratista, destacando de dicho precepto lo siguiente:

'1º Que las entidades locales deben de permitir a los contratistas, en primer lugar, consultar su inclusión en la certificación a la que se refiere el artículo 3 del Real Decreto Ley y, en segundo lugar y para el caso de que esa inclusión se haya producido, conocer la información que les afecta respetando la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Conviene resaltar que la información a la que se ha hecho referencia se puede obtener por cualquier medio útil para ello dado que el apartado 1 del artículo citado no hace referencia a la necesidad de utilizar un medio concreto y determinado.

2º Cuando el contratista no conste incluido en la relación certificada que la corporación local debe de haber remitido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá solicitar a la entidad local deudora la emisión de un certificado individual. Esta solicitud debe de hacerse según el modelo que consta en la Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo, debiendo de indicarse que no existe determinado un plazo para formular la solicitud indicada.

3º Si se produce la solicitud de certificado individual, éste debe de expedirse por el interventor en los términos y con el contenido previsto en el artículo 3 del Real Decreto Ley y utilizando el modelo aprobado por la Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo. La expedición del certificado se hará en el plazo de 15 días naturales desde que la solicitud ha tenido entrada en el registro de la entidad local y siempre que ésta no se hubiera rechazado en el plazo indicado.

4º Si la solicitud no es rechazada en el plazo de 15 días naturales y el certificado, también en el plazo indicado, no es expedido, se entenderá reconocido el derecho de cobro por silencio positivo y en los términos previstos en la solicitud. El contratista que, por silencio administrativo, haya visto reconocido el derecho al cobro según lo solicitado podrá, voluntariamente, hacerlo efectivo mediante la presentación al cobro en las entidades de crédito (artículo 9 del Real Decreto Ley).

5º En los cinco primeros días de cada mes, el interventor comunicará al Ministerio de Hacienda y Administración Públicas una relación de las solicitudes de certificados individuales presentadas, los certificados expedidos, los rechazados y las solicitudes no contestadas, siempre referidas al mes inmediato anterior permitiendo que los contratistas, en primer lugar, consulten su inclusión, y, en segundo lugar y de haberse producido la misma, puedan conocer la información que les afecte con respeto a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.'

Y partiendo de ello da una respuesta positiva a la pretensión ejercitada por la mercantil actora en base a la siguiente fundamentación jurídica, que ahora transcribiremos por cuanto la misma, como veremos, será asumida en lo sustancial por esta Sala:

'En primer lugar hay que decidir si la entidad demandante ha cumplido los requisitos exigidos para que el Ayuntamiento demandado deba de resolver sobre la expedición del certificado individual. Estos requisitos se recogen en el artículo 4,2 del Real Decreto Ley entendiendo que la entidad demandante sí ha cumplido los mismos. Está acreditado que la entidad demandante, respecto al crédito con el que se relaciona el presente recurso, no figura incluida en el certificado expedido por la intervención en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 4/2012 debiendo de señalarse que, mediante escrito registrado el día 12 de marzo de 2012 (folios 36 y siguientes), se había solicitado al Ayuntamiento demandado la inclusión de dicho crédito en la certificación a expedir por la intervención. A este respecto hay que señalar que la entidad demandante solicitó de la intervención del Ayuntamiento la información al respecto en los términos contenidos en el escrito que consta en el folio 16 del expediente administrativo. La respuesta a la información solicitada se contiene en el informe que consta en el folio 15 del expediente, que es remitido a la entidad demandante, tal y como se admite en el escrito de contestación a la demanda, mediante correo electrónico. También se ha acreditado que la entidad demandante, mediante escrito registrado el día 18 de abril de 2012, solicitó del Ayuntamiento demandado, utilizando el modelo aprobado al efecto, la expedición del certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo del Ayuntamiento de Simancas respecto a la cantidad de 131.506,39 euros (documento aportado con el escrito de demanda y con el escrito de interposición del recurso). Esta solicitud, atendiendo a la fecha de registro de la misma, se ha formulado después de haberse elaborado la certificación al que se refiere el artículo 3 del Real Decreto Ley 4/2012 y después de que la entidad demandante conociera que no estaba incluida en dicha certificación por lo que se cumple lo exigido en el artículo 4,2 del real Decreto Ley 4/2012 .

En segundo lugar hay que decidir si el Ayuntamiento demandado tenía obligación de contestar a lo solicitado por la parte demandante mediante escrito registrado el día 18 de abril de 2012. La respuesta a esta cuestión también ha de ser positiva en los términos y por las razones que se van a indicar a continuación.

Hay que empezar señalando que el Ayuntamiento demandado no está excusado de contestar a lo solicitado por la parte demandante por el hecho de no constar la recepción de la solicitud registrada por la entidad demandante el día 18 de abril de 2012. En este aspecto el Ayuntamiento demandado se ha limitado a manifestar en el escrito de contestación a la demanda que la entidad demandante registró la solicitud el día 18 de abril de 2012 en la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra sin que la misma se haya llegado a recibir en el Ayuntamiento. Esta manifestación no es suficiente para eximir al Ayuntamiento demandado de la obligación de contestar en cuanto que no se ha aportado ninguna prueba que acredite el hecho alegado por el propio Ayuntamiento siendo evidente que es éste el que tiene la carga de hacerlo no sólo por ser el que alega ese hecho sino también porque la actuación de la entidad demandante está respaldada por lo dispuesto en el artículo 38,4 de la LPC habiendo acreditado esta entidad la presentación de la solicitud en uno de los registros habilitados al efecto debiendo de tenerse en cuenta que el artículo 4 del Real Decreto Ley no establece ninguna especialidad respecto al lugar de presentación de la solicitud de certificado individual por lo que hay que entender que se aplica lo dispuesto, con carácter general, en la LPC. A lo anterior hay que añadir que no se observa que la prueba del hecho indicado tenga especiales dificultades para el Ayuntamiento demandado en cuanto que basta con solicitar a la Administración que ha recibido la solicitud presentada por el demandante la información existente sobre la tramitación dada a la misma. Esta prueba no ha sido solicitada por la parte demandante en este procedimiento ni tampoco la ha practicado por propia iniciativa debiendo de tenerse en cuenta que la entidad demandante, en el escrito registrado el día 28 de mayo de 2012 (folios 8 y siguientes del expediente), hace referencia a la solicitud presentada el día 18 de abril de 2012 sin que conste que el Ayuntamiento haya realizado ninguna actuación tendente a comprobar la existencia de dicha solicitud y la recepción de la misma en el Ayuntamiento. Es más, la resolución impugnada no hace ninguna mención a que lo solicitado el día 18 de abril de 2012 no haya podido ser contestado por el Ayuntamiento no por haberse recibido dicha solicitud ni tampoco se deniega lo solicitado el día 28 de mayo de 2012 por esa razón.

El Ayuntamiento demandado tampoco está excusado de contestar a la solicitado por la entidad demandante el día 18 de abril de 2012 por el hecho de haber remitido, mediante correo electrónico, el 'informe de rechazo de solicitud' que consta en el folio 15 del expediente administrativo. En este aspecto hay que señalar que el citado 'informe de rechazo de solicitud' no puede calificarse como 'el certificado individual' al que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Real Decreto Ley 4/2012 . Ello es así porque ese certificado solamente se puede expedir a solicitud de interesado, una vez que ha comprobado que no está incluido en la relación certificada remitida al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siendo evidente que no consta que la entidad demandante, antes de expedir el informe indicado, haya solicitado 'el certificado individual'. Lo que la entidad demandante solicita el día 30 de marzo de 2012 (folio 16 del expediente) no es un certificado individual sino la información a la que se refiere el artículo 4,1 del Real Decreto Ley debiendo de tenerse en cuenta que, previamente, había solicitado la inclusión de varios créditos en la certificación a elaborar (folios 18 y siguientes del expediente) siendo lógico que se interese por el resultado que ha tenido esa solicitud una vez que ha transcurrido el plazo para elaborar la certificación recogida en el artículo 3,1 del Real Decreto Ley 4/2012 . El informe emitido, por otra parte, tampoco se ajusta al modelo recogido en el anexo II de la Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo, que ya estaba vigente el día 30 de marzo de 2012, que es cuando se expide el informe mencionado. Por último hay que señalar que el citado informe 'Rechaza' a los efectos de que el órgano competente resuelva desestimar la solicitud. Es evidente que el citado informe no es una resolución de rechazo de lo solicitado dado que ello no corresponde al Interventor, que solamente es competente para expedir el certificado individual.

En tercer lugar hay que decidir las consecuencias jurídicas que produce la no emisión del certificado solicitado y el no rechazo de la solicitud registrada el día 18 de abril de 2012, teniendo en cuenta que no consta que, al día de la fecha, el Ayuntamiento demandado haya realizado alguna de las actuaciones indicadas y ello a pesar de conocer, atendiendo a la documentación presentada por la parte demandante, la existencia de la solicitud registrada el día 18 de abril de 2012.

Las consecuencias jurídicas son las que se prevén en el artículo 4,3 del Real Decreto Ley 4/2012 , puesto en relación con el artículo 9 del mismo. En lo que ahora importa, la falta de respuesta a lo solicitado por la entidad demandante mediante el escrito registrado el día 18 de abril de 2012 produce el reconocimiento, por silencio positivo, del derecho de cobro a favor de la entidad demandante en los términos previstos en la solicitud, es decir sobre el crédito por importe de 131.506,39 euros resultante del acuerdo suscrito el día 28 de julio de 2009. El derecho de cobro que resulta a favor de la entidad demandante lo es según lo solicitado por lo que dicho reconocimiento no depende de la naturaleza del crédito ni tampoco de que el mismo, como obligación del Ayuntamiento demandado, cumpla los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 del Real Decreto Ley. Esos requisitos se deben de tener en cuenta para decidir sobre lo solicitado, bien rechazando la solicitud o bien expidiendo el certificado individual, siendo inoperantes, por la naturaleza misma del silencio administrativo positivo, una vez que transcurre el plazo para decidir. Por último hay que señalar que la solicitud registrada por la parte demandante el día 18 de abril de 2012 obliga al Ayuntamiento demandado, al margen de la respuesta que se hubiera podido dar a la misma y al margen de que se haya producido el silencio positivo al que se ha hecho mención, a cumplir con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto Ley 4/2012 .'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se alza la representación de la parte recurrente, invocando como motivos en pro de su revocación y en síntesis los siguientes: 1º) que al contrario de lo que razona la sentencia, lo cierto es que el Ayuntamiento de Simancas no ha incumplido con la obligación de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la comunicación prevista en el artículo 4.4 del Real Decreto Ley 4/2012 , ya que la cantidad que se reclama por importe de 131.506,39 euros fue pactada por intereses de demora, sin que tal concepto esté contemplado en el artículo 3 de la misma disposición, y por lo tanto hubo de ser excluido de la declaración pretendida; 2º) que la resolución recurrida ha sido dictada precisamente a través de la resolución recurrida en el proceso, la cual no ha venido sino a 'ratificar' lo que ya se comunicó al recurrente el 30 de marzo de 2012, en que ya se le hizo saber el rechazo de la inclusión de la deuda en la relación, advirtiendo que para estos procedimientos es la Intervención Municipal el órgano encargado de decidir sobre los créditos que pueden someterse a este mecanismo de pago; y 3º) que al hacerse valer la existencia del escrito de 18 de abril de 2012 no contestado, y con independencia de que el mismo no conste en el expediente, se ha desviado la atención del fondo del asunto, pues ya se había contestado la petición formulada el 30 de marzo de 2012 sin que pueda por tanto sostenerse la existencia de un silencio administrativo positivo.

A tales alegaciones y pretensión impugnatoria se opone la mercantil demandante, quien interesa la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Ya se adelanta que la Sala acepta lo sustancial de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, los cuales dan una acertada y atinada respuesta a las distintas cuestiones que ahora también se debaten, siendo este el motivo por el que han sido transcritos en anteriores fundamentos y con el fin de evitar inútiles repeticiones.

Así, en primer lugar, habrá que comenzar señalando que los motivos que se aducen en el recurso de apelación, y aún cuando desde un punto de vista formal hayan sido formulados correctamente, en realidad no contienen una crítica sólida de la solución dada en la sentencia de instancia, en cuanto la misma, como se ha dicho, analiza las cuestiones que ahora se vuelven a plantear en la apelación, pero en la que más que combatir dicha respuesta se hace lo propio en relación a las pretensiones que fueron deducidas en la instancia.

Por ello no estará de más traer a colación la doctrina jurisprudencial consolidada -así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 1.995 - la que declara: 'El objeto del recurso de apelación -explicábamos en sentencias, entre otras, de 26 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 11 de marzo de 1991 -, no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio, sino que se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia, por lo que el apelante debe realizar un análisis crítico invocando aquellas razones jurídicas conducentes a obtener la revocación de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.'

Algo similar se expuso en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2.001 en la que recogíamos la anterior doctrina, y concretamente, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio , 29 de septiembre y 26 de noviembre de 1997 , 22 de enero y 17 febrero de 1998 , señalábamos: '... En virtud del citado recurso, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal y como tal como se planteó ante el Tribunal a quo a condición de que la parte apelante actué una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que les sirven de fundamento. Por existencia del principio de congruencia ( sentencia de 6 de febrero de 1989 ) el Tribunal de apelación debe pronunciarse dentro los límites y tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. Pues bien, en este caso, la Administración a apelante se limita a reproducir en sus propios términos sin variación alguna, sin examinar ni combatir los argumentos las sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos que el Tribunal de la primera instancia consideró contrarios a derecho y por ello anuló. Tal comportamiento procesal justifica sin más la confirmación de la sentencia recurrida.'

Ello no obstante, y en aras del preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, analizaremos en los siguientes fundamentos de derecho los distintos motivos que se aducen en el recurso.

CUARTO.- En el primero de los motivos se afirma que el Ayuntamiento de Simancas no ha incumplido con la obligación que le incumbía de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la comunicación prevista en el artículo 4.4 del Real Decreto Ley 4/2012 , y ello porque la cantidad reclamada por importe de 131.506,39 euros fue pactada en concepto de intereses de demora, los cuales según el artículo 3.1.b) han de ser excluidos de dicha certificación, de modo que no cabría la declaración pretendida como consecuencia del reconocimiento por efectos del silencio.

Establece el referido precepto: ' Las entidades locales deberán remitir, por vía telemática y con firma electrónica, al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con fecha límite el día 15 de marzo de 2012, una relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior y comprensiva de la siguiente información:... b) Importe del principal de la obligación pendiente de pago, impuesto sobre el valor añadido o impuesto general indirecto canario incluido en su caso, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios.'

Y en el 4.3, que también interesa para analizar esta cuestión, se preceptúa lo siguiente: ' El certificado individual se expedirá por el interventor en los términos y con el contenido previsto en el artículo anterior en el plazo de 15 días naturales desde la entrada de la solicitud en el registro de la entidad local. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera rechazado la solicitud, se entenderá reconocido el derecho de cobro por silencio positivo en los términos previstos en la solicitud.'

Pues bien, conforme a dicho precepto han de ser excluidas del mecanismo de pago de que estamos tratando, efectivamente, la deuda que estuviere pendiente por el concepto de intereses; ahora bien, ello no permitirá acoger este motivo del recurso por las razones que seguidamente exponemos.

La primera de ellas, y como antes se adelantaba en el recurso de apelación, consiste en que no se combate directamente en el mismo la solución dada en la sentencia sobre esta cuestión, en la que ya se puso de manifiesto que en la normativa de aplicación el silencio positivo en relación al derecho de cobro se configura en los términos de la solicitud que se formule, no dependiendo a priori de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 del Real Decreto Ley, que en cambio sí deberían tenerse en cuenta si se tratase de un acto expreso.

Mas con independencia de dicho razonamiento, que ciertamente puede presentar alguna objeción en cuanto que la falta de respuesta no permitirá incluir conceptos totalmente ajenos al contrato de que se trate, hay un segundo argumento quizás con mayor peso y que también impide acoger este motivo, cual es que no pude prescindirse de que la deuda que el Ayuntamiento demandado mantiene con la entidad demandante derivada del acuerdo de 'resolución de Mutuo Acuerdo del contrato para la ejecución de obras de Centro Cívico (Biblioteca)', aspecto éste que en cuanto tal no ha sido combatido en la apelación, y por lo tanto esta Sala no puede albergar duda alguna sobre el mismo.

Y la tercera, relacionada con la anterior, es que a través de ese acuerdo se había hecho un cálculo global de la deuda pendiente, incluyendo en su momento el capital y los intereses según así se afirma y tampoco se cuestiona; y de este modo habrá de estimarse entonces que se ha producido una capitalización de estos últimos, que pasaban por ello también a integrar el propio principal; esto es, no podrá ya objetarse que como consecuencia de esa capitalización, resultante de un saldo de liquidación de la deuda pendiente, se estaba reclamando por el concepto de principal y no por los intereses, que también se devengarían tras esa liquidación pero que no se incluyen en la petición.

Las demás consideraciones que se hacen en la sentencia acerca del silencio positivo no han sido objeto de cuestionamiento en la apelación, y por lo tanto nada más habrá que añadir a lo ya dicho.

QUINTO.- Se plantea en segundo lugar, también para negar la existencia del silencio positivo, que el acto expreso lo constituye precisamente el Decreto recurrido en el proceso, el cual ha venido a ratificar el contenido de lo que ya fue comunicado al recurrente el 30 de marzo de 2012, en que se le hizo saber el rechazo de la inclusión de la deuda en la relación, y advirtiéndose en este sentido que para estos procedimientos es la Intervención Municipal el órgano encargado de decidir sobre los créditos que pueden someterse a este mecanismo de pago. Y para abundar en esta alegación dice en concreto lo siguiente: ' Ello es así porque como consta en el Folio 16 del expediente, se remitió correo electrónico desde el grupo INDEZA, ebesada@grupoindeza.com, al correo del Ayuntamiento de Simancas, el día 30 de marzo de 2012, a las 8,55, con el fin de que se informara de las deudas incluidas en la relación certificada remitida al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al amparo del Real Decreto Ley 4/2012, ROGANDO LA REMISIÓN DE DICHA INFORMACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO, del mismo modo que consta en el Folio 14 del expediente que se remite a la dirección indicada, correo electrónico por la Sra. Interventora del Ayuntamiento, el mismo día 30 de marzo de 2012, a las 13,39. adjuntando CERTIFICADO NEGATIVO sobre la no inclusión de ninguna obligación reconocida en relación con esa empresa y con el RD-L 4/2012, cumpliéndose por tanto lo dispuesto en el artículo 4.3,

Es decir, desde la Administración Municipal, se ha atendido a la recurrente en el sentido expuesto y por el Decreto de la Alcaldía recurrido, ante la reiteración de la demandante, se ha ratificado lo que ya sabía la actora desde el 30 de marzo de 2012, fecha en la que se le comunicó el RECHAZO de la inclusión de la deuda pretendida, por consistir en intereses '

Pero diremos, de nuevo, que esta cuestión fue tratada en la sentencia, en la que ya se señaló claramente que el 'informe de rechazo de solicitud' obrante al folio 15 del expediente administrativo no es el 'el certificado individual' a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Real Decreto Ley 4/2012 , sino la consulta de información regulada en el apartado 1.

En efecto, las referidas actuaciones son claramente distintas, cada una de las cuales tiene un régimen jurídico propio en dicho precepto, siendo de significar que el certificado individual sólo se expide a solicitud de interesado y una vez que éste ha podido comprobar que su crédito no está incluido en la relación certificada remitida al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; mientras que el que se pidió el día 30 de marzo de 2012 (folio 16 del expediente) no era tal sino simplemente la solicitud de facilitación de la información, lo que como decimos está también previsto en el artículo 4.1 (' Las entidades locales permitirán a los contratistas consultar su inclusión, en la relación certificada remitida de acuerdo con el art. 3 y en caso de estar incluidos podrán conocer la información que les afecte con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal'), sin que pueda caber duda, dados los términos que se emplean en la solicitud formulada, de que era esto -una consulta- y no otra cosa lo que se pretendía, y ello pese a que la contestación dada entonces por la Administración presente cierta confusión en este punto, en que confundiendo la existencia de tales actividades parece que quiere con el mismo acto abarcar las dos. Y es que no podrá obviarse que es después, el 18 de abril del mismo año, cuando ya se pide al Ayuntamiento demandado, mediante el modelo aprobado al efecto, la expedición del certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo del mismo y por el importe indicado de 131.506,39 euros.

Además de ello, y como también puso de manifiesto la sentencia de instancia, sucede que no existe constancia fehaciente de que el certificado negativo se adjuntara a aquella información inicial, lo que unido al hecho de que el informe emitido no se ajustaba al modelo recogido en el anexo II de la Orden HAP/537/2012, y además de lo ya razonado, conducen necesariamente a confirmar la sentencia apelada también en este punto.

SEXTO.- La conclusión obligada de cuanto se ha razonado es que habrá de desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

Y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales de esta segunda instancia, a tenor de lo que establece el artículo 139-2 de la LJCA y dado que el recurso será desestimado, habrán de ser impuestas a la Administración apelante.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS contra la sentencia de fecha 12 de de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de esta Ciudad en el Procedimiento Ordinario 60/2012, la cual confirmamos; imponiendo a dicha apelante las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme y de que no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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