Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 755/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1973/2000 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 755/2006

Núm. Cendoj: 47186330012006100613

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2149

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León confirma la orden impugnada dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se actualiza la asignación de derechos individuales de prima por vacas nodrizas correspondiente a la campaña 98. Ha habido problema respecto a los controles practicados en los expedientes por la falta de colaboración de los ganaderos en esa practica, pues existe una obligación del ganadero para poner los medios materiales y personales para facilitar la práctica del control. Respecto a la dificultad de practica de los controles al no poder encerrar el ganado la orden que regula la concesión de ayudas prevé que la practica del control se notifique con una antelación de siete días para que los ganaderos puedan poner a punto esos medio personales o materiales. El hecho de que se conceda la ayuda para una campaña no quiere decir que el ganadero no tenga que seguir cumpliendo con las obligaciones necesarias para que se realice el cumplimiento de los requisitos oportunos para la campaña del año siguiente, pues su concesión no es automática por haberle sido concedida el año anterior.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00755/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105941

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001973 /2000

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña. Magdalena

Representante:

Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 755

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a siete de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Orden de 30 de agosto de 2000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de 16 de febrero de 1999 de la dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se actualiza la asignación de derechos individuales de prima por vacas nodrizas correspondiente a la campaña 98.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Luis Antonio, como heredero de Dª Magdalena (fallecida) representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y bajo la dirección letrada del recurrente.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula la resolución administrativa de 16-2-98, y su confirmación de 30-8-2000, declarando que la demandante sigue en posesión de sus derechos a la prima de vacas nodrizas, sin interrupción, tal y como los venia disfrutando antes de dicha resolución. Declare igualmente, de acuerdo con el art. 71.d de la Ley Jurisdiccional y la pretensión de los demandantes, el derecho de estos a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados por la Administración, en e supuesto de que hayan sido causados, dejando diferido el período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos. Así como la imposición de costas a la parte demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 30 de noviembre de 2004.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Orden de fecha 30 de agosto de 2.000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta Castilla y León, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 16 de febrero de 1.999, de la Dirección General del mismo nombre, por la que se actualiza la asignación de derechos individuales de prima por vacas nodrizas correspondiente a la campaña de 1.998, retirando a la recurrente 50 derechos, quedando así establecida la asignación para la campaña indicada en "0 derechos", ello en relación al expediente número AD/VN/98/RO-325. El motivo fue que "el porcentaje de utilización de derechos por el interesado en 1.997, había sido del 0,0%", ello de acuerdo con una fórmula que aplica, y al amparo del Reglamento (CEE) 3886/1992 de 23 de diciembre, de la Comisión , modificado por el Reglamento 2311/96, que en su artículo 33 establece que cuando un productor no utilice al menos el 90% de sus derechos cada año, la parte no utilizada le será retirada, reintegrándose a la reserva nacional.

En la demanda rectora de este proceso se ejercita una pretensión de plena jurisdicción, interesándose a la par que la nulidad de las resoluciones impugnadas, que se declare, textualmente, que "la demandante sigue en posesión de sus derechos a la prima de vacas nodrizas, sin interrupción, tal y como los venía disfrutando antes de dicha resolución"; así como el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados.

En lo que se refiere a los concretos motivos en que se apoya la pretensión deducida, y dejando de lado la larga y prolija narración de los hechos de la demanda, los mismos están recogidos en los también extensos fundamentos de derecho, siguiéndose prácticamente el mismo orden que en el recurso número 1999-99, donde la misma aquí recurrente impugnaba las resoluciones desestimatorias de la solicitud de prima en beneficio de productores que mantengan vacas nodrizas durante las campañas 1.997 y 1.998.

Aquí también los motivos del recurso son relacionados por la propia actora a modo de índice al principio de la demanda. Y expuestos esquemáticamente son los siguientes: a) que los actores "adquirieron el derecho" a percibir la prima solicitada, por cuanto reunían todas las condiciones establecidas en el ordenamiento, por cuanto no existía obligación de aportar los medios para efectuar el control; b) que no son aplicables los Reglamentos C.E.E 3887/94 y 3886/92 ; c) que la Administración ha "suprimido" el derecho adquirido de la demandante, sin observar la normativa de aplicación; d) que la resolución denegatoria de la prima de 1.997 le ha irrogado indefensión, por cuanto se ha basado en una lista elaborada previamente de forma arbitraria, que provoca que la misma esté viciada de nulidad, la que arrastra también a la resolución impugnada en este proceso; e) que la resolución de 16 de febrero de 1.998, que se impugna en este proceso es nula por cuanto dado su carácter sancionador, ha supuesto que se sigan dos procedimientos sancionadores por los mismos hechos, ya que a su juicio tal carácter también se predica de la resolución de 6 de julio de 1.998, y además por su carácter retroactivo, por haber prescrito la infracción y por haberse producido la caducidad; y f) infracción del artículo 14 de la Constitución .

SEGUNDO.- Prácticamente la totalidad de los argumentos en que se funda la pretensión ejercitada en este proceso, con las peculiaridades referidas a las resoluciones impugnadas en el mismo, ya fueron analizadas en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006 dictada en el recurso número 1999/99, en que se impugnaban las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de prima en beneficio de productores que mantengan vacas nodrizas durante los años 1.997 y 1.998, en los expedientes, respectivamente, VN/97/40/2/2575Resolución de TEAC, 00/10163/1996, 02-12-1999 y VN/98/40/00272208Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, por lo que no cabe ahora sino reproducir los fundamentos de derecho de la misma.

TERCERO.- Así, decíamos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia citada: "Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que en la base de casi todos los motivos en que se sustenta la demanda rectora de este proceso está el problema relativo a los controles practicados en los expedientes de referencia, cuya falta de colaboración ha sido fundamentalmente la causa tomada en las distintas resoluciones impugnadas para denegar los derechos de prima solicitados. Al respecto aduce la recurrente que los hechos que aparecen descritos en los controles de campo llevados a cabo el 7-7-97 y 18-5-98, y por contra de lo razonado por la Administración, no han supuesto una contravención del derecho positivo, refiriéndose en concreto al artículo 6 de las Órdenes de 7-12-96 (BOCyL de 12-12-96) y 28-12-97 (BOCyL de 2-12-97 ), que a su juicio no establecen ninguna obligación exigible al ganadero para que aporte medios personales y materiales para la práctica del control, ello ni siquiera en el caso de que se le avisara con cuarenta y ocho horas de antelación; añadiendo que incluso las citadas órdenes vienen "implícitamente" a prohibir que el ganadero pueda alterar el estado natural de la explotación, lo que a su entender se produciría si hubiese reagrupado las reses para el control. En el mismo hilo argumental alega la "imposibilidad" de proceder a esa "facilitación" de medios para realizar el control, por ser la labor de encierro del ganado peligrosa, lo que sucedería tanto cuando el administrado no es avisado, como si se le avisa con las cuarenta y ocho horas de antelación indicadas. En cuanto al hecho de que en el impreso se contiene un compromiso de "facilitar la realización de controles sobre el terreno", que califica como una "cláusula de adhesión obligatoria", entiende que en ningún caso ello puede suponer una exigencia de aportar o disponer de personal para la realización de los controles, ya que ello significaría que la obligación se extiende a la contratación de personal para realizar los controles, lo que en ningún caso venía establecido, haciendo a la citada cláusula nula de pleno derecho, considerando además que ello por sí sólo no sería suficiente, debiendo tener apoyo esa obligación en alguna "una norma complementaria". Y cita como infringidos los artículos 9.3, 17.1 y 38 de la Constitución española y 1089 del Código Civil .

El problema que ahora se nos plantea ya ha sido analizado por esta Sala en varias sentencias, como en la de fecha 21 de mayo de 2.004 , en que el recurrente centraba su impugnación en que la actuación administrativa le había irrogado indefensión, por cuanto dadas las características de la explotación -que tiene terrenos accidentados de difícil acceso- el encierro de ganado la resultaba imposible, constituyendo a su juicio tal situación una circunstancia de fuerza mayor a los efectos del artículo 7 de la Orden de 7 de diciembre de 1996 . Y decíamos entonces, en el segundo fundamento de derecho: "Así planteados los términos del debate y no existiendo duda a cerca de que no pudo llevarse a cabo el control de los animales en el día señalado, para el que el solicitante de la ayuda había sido debidamente citado con una antelación de 7 días, por no encontrarse ningún animal en la explotación en ese momento, y no discutiéndose por aquél la procedencia de la decisión adoptada por ese motivo, la nulidad de la actuación administrativa y, por tanto, la procedencia del recurso interpuesto, dependerá exclusivamente de la posibilidad real de ser aplicadas los motivos que en su descargo emplea la parte. La Orden de 7 de diciembre de 1996, reguladora de las ayudas, dispone en su artículo 6 que "La Dirección General de Agricultura y Ganadería establecerá el Plan de Controles administrativos y sobre el terreno a realizar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el que se recogerán los criterios básicos así como la metodología general para la realización de los mismos. Los controles serán efectuados de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas previstas en la reglamentación comunitaria." Y, en relación con los controles sobre el terreno, que "Los controles se harán de forma imprevista. No obstante, podrá avisarse anticipadamente a los titulares de las explotaciones con un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.". Por tanto, en ningún caso cabe apreciar indefensión en la actuación administrativa cuando le comunicó la realización del control con 7 días de antelación".

Y en cuanto a la fuerza mayor que se alegaba, tras transcribir el artículo 7 de la Orden citada que recogía los distintos supuestos, terminó concluyendo: "como fácilmente se aprecia lo alegado por el recurrente sobre la imposibilidad de reunir al ganado para el día fijado para el control de campo no tienen adecuado encaje en ninguno de los supuestos trascritos. Además, en modo alguno es admisible que ese motivo determine que se esté ante un supuesto imprevisible e irresistible o inevitable, notas que según el artículo 1105 del código civil caracterizan la fuerza mayor. En todo caso, el número 2 del artículo 7 exige que los casos de fuerza mayor deben ser notificados previamente a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, cosa que no se hizo en el caso examinado".

También fue tratado el problema en la sentencia de 30 de noviembre de 2.004 dictada en el recurso número 1429/2000, en cuyo fundamento de derecho segundo señalábamos: "está olvidando el recurrente que la realización de controles es una condición inherente a la solicitud de este tipo de actividades administrativas de fomento pues tienen como finalidad primordial el verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas y primas correspondientes, razón por la que si el incumplimiento de condiciones motiva la denegación o reintegro de ayudas también, o con mayor motivo, la imposibilidad de comprobar si se da o no ese cumplimiento debe llevar aparejada la misma conclusión, que no es una sanción administrativa pese a que así se la denomina en la demanda. En este sentido puede citarse la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas el día 13 de diciembre de 2001 (asunto C-131/00 ), donde, aunque referida a otro tipo de actuaciones, queda patente esa obligación de colaboración.

Además, aún en la tesis del recurrente, de que la Administración tuviera en su poder datos que pudiesen servir para comprobar que tenía el número de cabezas de ganado a que se comprometió - informes sobre saneamiento ganadero-, ello no impide que pueda comprobar sobre el terreno la realidad de esos datos, punto en el que, como queda dicho, incidió negativamente el comportamiento de la parte.

En todo caso, no está demás resaltar como el artículo 8 de la Orden a que nos venimos refiriendo establece claramente diferencias entre los controles administrativos y sobre el terreno del artículo 6 , como los que se intentaron llevar a cabo respecto del recurrente, y la comprobación de que las solicitudes de ayuda cumplen las condiciones de concesión pues dispone que "Realizados los controles administrativos y sobre el terreno a que se refiere el artículo 6.º de la presente Orden , así como comprobado para cada solicitud que se cumplen las condiciones de concesión de ayudas y primas, ...".< /span>

La misma solución mantuvimos en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.005 . Y el mismo criterio ha de ser seguido en el caso que nos ocupa, pues los motivos esgrimidos en la demanda no son suficientes para modificarle, ello, sobre todo, porque no puede aceptarse que las resoluciones impugnadas infrinjan los preceptos de la Constitución y del Código Civil que se citan. Añadamos a ello que las alegaciones de la demanda suponen un olvido de cual es la naturaleza y caracteres que se predican de la institución subvencional, en que básicamente la concesión del beneficio exige del beneficiario el cumplimiento de las condiciones establecidas, entre las que estaba en el caso esa obligación de colaborar.

Así pues, aquí no se trata tanto de que la Administración explicite si el ganadero tiene o no que contratar a un personal, o en qué forma, en su caso, habría de llevarse a cabo dicha contratación, o, en fin, cuál sería el número efectivos necesario, sino que, simplemente, el compromiso que asume es el de colaborar en la práctica de los controles, para lo que, dada la peculiaridad de la diligencia a practicar en que se persigue el control de reses que pastan en parcelas extensas para lo que es preciso reagruparlas, de lo único que se trata es de poner a disposición de los técnicos de la Administración los medios -personales y materiales- que sean necesarios, lo que habrá de medirse en función de las circunstancias de cada caso. El hecho de que se establezca en la citación que el solicitante de la prima ha de colaborar con la Administración en la práctica del control no puede ser entendido sino como una manifestación concreta de las condiciones impuestas, precisamente para verificar si las mismas se cumplen o no; esto es, si el beneficiario se compromete a realizar una determinada actividad, es obvio que la Administración podrá realizar los oportunos controles en aras de comprobar si la actividad subvencionada se lleva o no efectivamente a cabo. Y en este sentido, recordemos que se ha venido calificando la subvención, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, en términos reconocidos por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 2 de octubre de 1.992, como una donación modal "ob causam futurum", por la cual un organismo publico asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general, pero específica y determinada, donación modal que aunque no identificada con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó su petición.

En el caso que nos ocupa nótese además que el propio recurrente viene a reconocer que esa obligación de colaboración forma parte de los compromisos asumidos expresamente por el interesado, como así resulta del impreso de solicitud de ayuda en que se consigna como una de las obligaciones (más bien cargas) la de "facilitar la realización de los controles tanto administrativos como sobre el terreno, que efectúe el órgano competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas y primas". Y añadamos a ello, lo que quizás es lo más importante, que tal obligación se infiere del propio tenor del artículo 13 del Reglamento de la CEE número 3887/92 cuando dispone: "salvo en caso de fuerza mayor, sino puede efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada".

Adviértase por lo demás que en los casos a que se refieren las resoluciones impugnadas, al contrario de lo que sucedió en la prima correspondiente a la campaña de 1.996, se indicó expresamente en la citación -en la campaña de 1.997- que el solicitante debía "consentir y prestar la colaboración necesaria para su ejecución, aportando, incluso, el personal no técnico necesario para el manejo de los animales"; y en similar sentido, en la del año 1.998, se señaló que debía "aportar los medios humanos y materiales necesarios".

Con todo ello, esta Sala no puede compartir la tesis postulada en el escrito rector."

CUARTO.- En el cuarto fundamento de derecho, en relación al argumento de la consolidación de los derechos al cobro de la prima, se decía:

"También ha de ser rechazada la alegación de la recurrente contenida en el fundamento de derecho II.1.d.) de la demanda, cuando se dice en la misma que una vez cumplidos todos los requisitos de la subvención la actora consolidó tanto el derecho al cobro de la prima por la campaña de 1.997 como la de 1.998, siendo los argumentos esgrimidos por la administración demandada posteriores a tal adquisición de derechos, por lo que no podían afectar a esa consolidación.

Ha de admitirse que, ciertamente, la actora tenía asignados 50 derechos individuales de prima por vacas nodrizas para la campaña 1.997, que fueron retirados mediante resolución de 16 de febrero de 1.999, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, en que quedó establecida la asignación para la campaña 98 en "0 derechos". Ahora bien, el hecho de que el actor tuviera reconocido esos derechos en 1.997 no supone que el beneficiario pudiera hacer dejación de los compromisos adquiridos, como aquí ha ocurrido, con lo que las alegaciones sobre el particular, ya por esta sola razón, se desvanecen.

Además, y partiendo de la anterior premisa, puede inferirse de los argumentos de la demanda que en la misma se parte de la idea, aunque no se diga así, de que al existir un previo reconocimiento de derechos -tenía asignados 50 derechos- sería necesario para su revocación seguir el procedimiento legalmente establecido; más, y a parte que no consta que se hubiese dictado una resolución que reconociese expresamente el derecho al abono de la prima correspondiente, no puede prescindirse de que la concreta actividad de la Administración se enmarca dentro de la denominada actividad administrativa de fomento, en que la concesión de una subvención está sujeta al cumplimiento de unos determinados compromisos y finalidad, que caso de incumplimiento dará lugar a su revocación o cancelación sin necesidad de seguir el procedimiento de revisión de oficio. Así pues, el contenido de las resoluciones impugnadas no suponen una revisión de oficio de actos de contenido favorable nulos o anulables, y menos aún la "expropiación de derechos adquiridos" por el actor, sino que las mismas se limitan a poner de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa que regula las ayudas -en el caso la obligación de colaborar en los controles-, y ello dentro de la facultades de comprobación que corresponden a la Administración."< /span>

QUINTO.- En el quinto fundamento de derecho analizábamos el argumento de la demanda relativo a la inaplicabilidad del Reglamento 1887/92 de la C.E.E ., con relación al cual se aducía en síntesis que se trataba de una norma que no formaba parte del ordenamiento interno español, bien que los Estados miembros se comprometieran a adaptar su ordenamiento a las concretas previsiones del mismo, así como que los controles sobre el terreno cuya regulación se contenía en el artículo 13 se refería tan solo a la identificación de las superficies y de las parcelas agrícolas, aludiendo a las vacas nodrizas en el artículo 4.5 , haciéndolo únicamente a los efectos de indicar que el Reglamento en cuestión no es aplicable. Y declarábamos sobre el particular:

"Con este modo de argumentar el actor parte de unas premisas equivocadas que habrían de ser rechazadas sin mayores contemplaciones. Y baste para ello recordar cuatro ideas básicas en materia de derecho comunitario: una primera es que España, al igual que el resto de países miembros, tras la adhesión a la Comunidad Europeas -hoy Unión Europea- incorpora todo el acervo del derecho comunitario en vigor vigente, así como las distintas normas que se vayan dictando; segunda que los dos caracteres principales del derecho comunitario son el efecto directo y la primacía en relación a los distintos países miembros; tercera, que el reglamento, al contrario de lo que sucede con las directivas, tiene alcance general y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro comunitario; y cuarta, que las normas comunitarias, como el reglamento de referencia, se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con relación al cual habrá que referir la entrada en vigor.

Por otro lado, y para rechazar las demás alegaciones de la actora sobre este particular, ha de advertirse, y por contra de lo que dicha parte aduce, que según el artículo 1 del Reglamento el objeto del mismo es establecer "las normas de aplicación relativas al sistema integrado de gestión y control (sistema integrado) previsto en el Reglamento (CEE) nº 3508/92 "; debiendo señalarse asimismo que la referencia a las vacas nodrizas no es para indicar que dicha norma no sea de aplicación a tales supuestos, pues el artículo 4.5 que cita lo que establece es que "se eximirá de la obligación de presentar una ayuda «superficies» a los productores que sólo soliciten el beneficio de"... "la prima especial por bovinos machos o la prima por vaca nodriza, que estén exentos del factor de densidad y que no soliciten beneficiarse del importe complementario de estas primas"; refiriéndose también a ellas el artículo 10.4 del mismo ."

Tales consideraciones, y sin perjuicio de lo que se dirá al final, mutatis mutandis son trasladables al caso ahora enjuiciado, en que como hemos visto el Reglamento que sirvió de apoyo a las resoluciones impugnadas fue el número 3886/92, de la Comisión, modificado por el Reglamento nº 2311/96 , también de la Comisión.

SEXTO.- En el sexto fundamento se estudiaba el motivo recogido en el fundamento de derecho II.3 de la demanda con el título "carácter de la supresión administrativa de derechos adquiridos por los contribuyentes" (sic.); en que se aducía por la actora, básicamente, que una vez que se había adquirido el derecho legalmente, sólo podría suprimirse en virtud de una expropiación, de la adopción de medidas cautelares, o de la imposición de sanciones. Este argumento es invocado en el mismo ordinal del fundamento de derecho de la demanda rectora de estos autos. Y al respecto se señalaba en la sentencia:

"Bastaría con reproducir lo dicho en los fundamentos de derecho segundo y tercero para rechazar este argumento de la demanda, ya que, digámoslo una vez más, el régimen jurídico de las subvenciones lleva consigo la necesidad de cumplir con las condiciones establecidas, que caso de no producirse provoca la revocación de la ayuda si la misma hubiese llegado a ser concedida, lo que, desde luego, nada tiene que ver con los supuestos que la actora indica. En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en muchas sentencias, como en la de fecha 20 de junio de 1997 que señaló que cuando se incumplen las condiciones de una subvención "no puede considerarse que estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho ni de un acto sancionador desproporcionado respecto de la gravedad de la infracción..., sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención".

Así las cosas, no tratándose el supuesto enjuiciado del ejercicio de la potestad sancionadora, están fuera de lugar las alegaciones de la demanda en que se alude a la necesidad de observar la normativa específica que regula el procedimiento sancionador, y ello por más que en alguna ocasión la Administración haya utilizado la expresión "sanción" o "penalización", que desde luego no lo hace en su sentido propio. Como tampoco en la resolución impugnada se ha adoptado medida cautelar alguna, ni se ha expropiado ningún derecho, por lo que, también por el mismo motivo, han de ser rechazadas las alegaciones de la demanda sobre el particular."< /span>

SÉPTIMO.- En el séptimo fundamento de derecho de la sentencia se analizaba el problema suscitado en relación a la confección de unas listas que relacionaban los solicitantes de las ayudas que a juicio de la Administración incumplían los requisitos exigidos para la obtención de la prima. Decíamos al respecto.

"En el fundamento de derecho II.4 de la demanda aduce la recurrente que las resoluciones denegatorias de las primas le han irrogado indefensión por cuanto se han basado en unas "certificaciones" que contienen unas "simples listas" en que se relacionan los solicitantes que a juicio de la Administración incumplen los requisitos exigidos para la obtención de la prima, siendo la única razón de la denegación, "pura y llanamente", que su nombre aparece en esa lista, para cuya confección dice que se ha procedido de forma arbitraria.

Y tampoco esta alegación puede ser acogida, pues, en primer lugar, no correcto decir que la causa de la denegación ha sido, simplemente, el hecho de que la recurrente aparezca en esa lista, sino que, como se ha dicho hasta la saciedad, uno de los motivos ha sido la falta de colaboración del ganadero en la práctica del control sobre el terreno.

En segundo lugar, y en cuanto a los criterios adoptados por la Administración para la confección de esas listas, baste reproducir el contenido del certificado emitido por el Jefe de Servicio de Ayudas Ganaderas: "

En segundo lugar, y en cuanto a los criterios adoptados por la Administración para la confección de esas listas, baste reproducir el contenido del certificado emitido por el Jefe de Servicio de Ayudas Ganaderas: "1º.- Correspondía al jefe del Servicio de Ayudas Ganaderas, de acuerdo con el apartado 1 del articulo 3 de la Orden de las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Economía y Hacienda de 17 de octubre de 1996 (B.O.C. y L. nº 203 de 18 de octubre ), sobre procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y el artículo 28 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 18 de julio de 1996 (B.O.C. y L. nº 142 de 24 de julio ), por la que se desarrolla la estructura Orgánica de los Servicios Centrales de la Consejería, la competencia para establecer la relación de ganaderos solicitantes de la prima a las vacas nodrizas de los años 1996, 1997 y 1998 a los que, por incumplir los requisitos para la obtención de la misma, se les propuso para la denegación de dicha ayuda, denegación que fue acordada en el marco de sus competencias por el Director General de Agricultura y Ganadería (hoy Director General del Fondo de Garantía Agraria). 2º.- Los criterios tenidos en cuenta para el establecimiento de dicha relación y la inclusión de la demandante en la misma fueron los previstos en la norma citada en primer lugar, es decir la constancia, de acuerdo con las bases de datos creadas a tal efecto, de que dichos productores no cumplían los requisitos para la obtención de la ayuda, situación que se verificó mediante la realización de los controles administrativos (verificaciones documentales) e inspecciones sobre el terreno previstas en la Reglamentación comunitaria reguladora de estas ayudas."

Por otra parte, no cabe entender que en los controles llevados a cabo en las campañas correspondientes a los años a que se refieren las resoluciones aquí impugnadas se haya irrogado indefensión alguna a la actora, ya que, y al contrario de lo que sucedió en la campaña de 1.996, en la citación practicada para llevar a cabo el control se indicaba la forma en que la colaboración era requerida."< /span>

OCTAVO.- En el octavo se analizaban los argumentos entonces expuestos precisamente en relación a la resolución de 16-2-99 de la Dirección General del mismo nombre y por la que fueron retirados al recurrente los derechos que tenía asignados, quedando establecida la asignación para la campaña 1.998 en "0 derechos". Y se decía.

"... el recurrente se refiere al fundamento de derecho tercero de la resolución de 25 de octubre de 1.999 del Consejero de Agricultura y Ganadería (correspondiente a la campaña de 1.998), la que se remite a la resolución de 16-2-99 de la Dirección General del mismo nombre y por la que fueron retirados al recurrente los derechos que tenía asignados, quedando establecida la asignación para la campaña 1.998 en "0 derechos". Se señala en dicho fundamento de derecho que pese a que el actor tuviera impugnada la resolución citada, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 30/1.992 , el recurso no suspende la ejecución del acto, lo que determina en el caso la imposibilidad de que la interesada perciba la prima correspondiente a dicha campaña. Rebatiendo este razonamiento entiende la actora que dicha resolución no podía aplicarse por cuanto la misma era nula de pleno derecho, carecía de efectos ejecutivos y se dictó en un procedimiento administrativo que debió entenderse caducado; añadiendo que además la misma ha sido dictada después de la resolución de 6-7-98 (referida al expediente de la campaña de 1.997).

Pero tampoco estas alegaciones pueden ser acogidas, por las siguientes razones: en primer lugar, porque en ellas se parte de la premisa de que la resolución tiene un carácter sancionador, lo que como se ha dicho ya debe ser rechazado; en segundo lugar, y negado que se trate de una resolución sancionadora, porque ninguna de las alegaciones es suficiente para negar la ejecutividad de la resolución de 16-2-99, ya que no se prueba que se hubiese acordado su suspensión; en tercer lugar, porque las referencias a la caducidad de esa resolución -la de 16-2-99- son totalmente ajenas a este proceso por cuanto no ha sido objeto de impugnación en el mismo; en cuarto lugar, porque en la prima correspondiente al año 1.998, además de esa circunstancia, se tomó como causa las incidencias acaecidas en el control de campo; y por último porque a priori la nulidad absoluta no se presenta de forma ostensible.

En lo que hace a la alegación de que la resolución de 16-2-99 ha sido dictada después de la resolución de 6-7-98 (referida al expediente de la campaña de 1.997), ha de advertirse que en la misma, al contrario de la resolución de 15-3-99, no toma como causa de la denegación el hecho de que se hubieran retirado los derechos previamente, sino, simplemente, las incidencias acaecidas en el control."

Dado que en este recurso se recurre precisamente la meritada resolución de 16 de febrero de 1.999, a las peculiaridades que sobre la misma se plantean en la demanda rectora nos referiremos al final.

NOVENO.- En el noveno fundamento de derechos estudiábamos la infracción del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , formulado como motivo en el escrito de conclusiones y en que la actora venía a plantear -como aquí sucede- que se habían suprimido los derechos de determinados ganaderos por el solo hecho de aparecer incluidos en una "lista", entendiendo nosotros entonces que esa infracción se denunciaba por cuanto ello no sucedía con los demás ganaderos a quienes se les habría reconocido el derecho. Y señalábamos: "también este argumento ha de ser rechazado, pues no se llega a indicar, ni menos acreditar de modo fehaciente, si a otros ganaderos en la misma situación se les llegó a reconocer el derecho al abono de la prima; además de que, como ha señalado la jurisprudencia, no cabe la invocación de tal principio cuando con ello se vulnera el ordenamiento jurídico."

DÉCIMO.- Nos referíamos por último al problema planteado en sede de los hechos de la demanda, en que se aludía a la situación de enemistad entre los demandantes y ciertos funcionarios de la Junta de Castilla y León, lo que a juicio de los actores ha provocado "toda clase de abusos administrativos". Y decíamos: "pese a reconocer que en principio esa circunstancia podría configurar una causa de abstención o de recusación de los concretos funcionarios intervinientes en el expediente, sin embargo habría sido preciso que se acreditase que efectivamente concurrían esas circunstancias en el caso enjuiciado, y también en qué medida han podido incidir en las resoluciones ahora impugnadas. Y como quiera que ninguna de tales cargas se ha satisfecho, no cabe sino, aquí también, rechazar la alegación."

UNDÉCIMO.- Además de los anteriores fundamentos, los argumentos específicos que han de ser analizados en esta sentencia son los que se refieren al Reglamento (C.E.E.) nº 3886/92 de la Comisión , modificado por el Reglamento nº 2311/96 , y a la resolución de 16-2-99, en la medida que la misma no integraba el objeto del recurso 1.999/99, como así ha sido advertido.

En cuanto a los Reglamentos citados, ha de advertirse que no obstante la referencia específica al mismo en la demanda rectora de este proceso, los argumentos son similares a los analizados en la sentencia cuyos fundamentos de derecho hemos trascrito. Solamente añadiremos ahora que como se expresa en la Orden impugnada, que confirmó la resolución que actualizaba los derechos de prima, se basó en lo establecido en su artículo 33 , conforme al cual: "Cuando un productor no utilice al menos el 70 por cien de sus derechos cada año civil, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de: - un productor titular de siete derechos a prima como máximo; si este no utiliza al menos el 70 por cien de sus derechos cada año durante dos años civiles consecutivos, la parte no utilizada durante el último año civil se devolverá a la reserva nacional; - un productor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión; . un productor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos, o - en casos excepcionales debidamente justificados". "Por lo que se refiere a los años 1997 y 1998 la cifra del 70 por cien fijada en el apartado 2 y en el primer párrafo del apartado 3 se sustituye por la cifra del 90 por cien. En dicho caso, los derechos reembolsados a la reserva nacional no podrán distribuirse de nuevo durante los años 1998 y 1999".

No se ver razón para estimar que la motivación basada en dicho precepto no sea adecuada, y más cuando los argumentos de la demanda no son suficientes para enervarla.

DUODÉCIMO.- En lo que hace a la resolución de 16-2-99, habremos de referirnos ahora a los apartados II.5.c) y II.5.d) de los fundamentos de derecho de la demanda rectora de este proceso, en que se plantean como motivos la caducidad y la nulidad por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución .

En primer lugar, en cuanto a la caducidad, dice la actora, literalmente, que "la resolución en cuestión caducó en vía administrativa, al no haberse tomado acción ninguna desde la interposición del recurso por la demandante (a fecha 10-3-99) hasta al menos 24-5-2000, fecha en que la demandante insta la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones al amparo de lo que establece el art. 43.4 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre (expediente doc 12 )"; concluyendo que "por tanto, la resolución de 16-2-99 debe considerarse inexistente". Examinado el documento obrante al folio número 42 del expediente, en el mismo la recurrente considera que se trata "de un procedimiento iniciado de oficio no susceptible de producir efectos favorables para los ciudadanos", por lo que estima que habiendo vencido el plazo "debió ser dictada la resolución al amparo del artículo 43.4 de la Ley 30/1.992 ".

Establece dicho precepto: "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento."

Ahora bien, ha de notarse que el citado escrito solicitando la caducidad fue presentado una vez que ya había recaído la resolución de 16-2-99, por lo tanto cuando ya se había expresado la voluntad de la Administración, pretendiéndose hacer valer la caducidad tan sólo por la dilación producida en la tramitación del recurso administrativo, lo que conforme a reiterada jurisprudencia no pude ser admitido.

Por otro lado, una vez más no olvidemos que la actividad de que se trata es la subvencional, en que la Administración procede a comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas y aceptadas por el beneficiario.

Este mismo argumento sería suficiente también para rechazar el reproche que se hace a la misma resolución referido a la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que garantiza la irretroactividad de las normas sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Además de lo anterior, si se examina el contenido de la resolución, y pese a que pudiera parecer lo contrario, lo que sucede no es que la misma afecte a situaciones anteriores consolidadas, sino que tras tomar en consideración los datos de 1.997 -en que la Administración estimó que no se habían utilizado los derechos al no poderse verificar los crotales por falta de colaboración en el control por parte del ganadero-, se actualizan los derechos de prima correspondientes a 1.998. La vulneración del principio de irretroactividad sí se habría producido en cambio si a la fecha de la resolución citada ya se hubiese dictado otra estimatoria de la solicitud de prima correspondientes a ese año, lo que aquí no había sucedido. Así pues, se trataría a lo sumo de una resolución tardía, y por lo tanto el argumento debe ser rechazado.

DECIMO TERCERO.- Lo anterior razonado conduce a la desestimación de este recurso contencioso administrativo; y en cuanto a las cotas, en aplicación del artículo 139 de la LJCA , no se aprecian méritos bastantes para imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Luis Antonio, quien además ha sucedido a DOÑA Magdalena, también actora en este proceso; y ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. < /span>

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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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