Última revisión
02/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 755/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 809/2005 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 755/2007
Núm. Cendoj: 39075330012007100637
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1483
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00755/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
S E N T E N C I A
Iltma. Sra. Presidente acctal:
Doña Clara Penín Alegre
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Rafael Losada Armadá
En la ciudad de Santander, a dos de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 809/2005, interpuesto por DON Jesus Miguel representado por el procurador don Juan Luis Escalante Jáuregui y defendido por el letrado don Juan M. Revilla Rodríguez, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 58.232,20 euros.
Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 29 de diciembre de 2005 contra Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 31 de octubre de 2005 por los que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas entabladas por el recurrente frente a la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 1997 y la correspondiente sanción (reclamación NUM001 ), así como frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria contra el recurrente (reclamación NUM000 ), por un importe total de 58.232,20 euros.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de las resoluciones recurridas así como contra las resoluciones dictadas por la AEAT que dichas resoluciones confirman, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la desestimación de la demanda y confirme la resolución recurrida por su adecuación a derecho.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2007, aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 31 de octubre de 2005 que desestiman las reclamaciones económico-administrativas entabladas por el recurrente frente a la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 1997 y la correspondiente sanción, así como frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria dirigida contra el recurrente como administrador de la sociedad Cárnicas Despiece de Cantabria SL durante el ejercicio 1997 por importe total de 58.232,20 euros.
SEGUNDO.- El art. 37.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , establece que la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda a los responsables requerirá un acto administrativo en el que previa audiencia del interesado se declare la responsabilidad y se determine su alcance, que les será notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde ese momento todos los derechos del deudor principal y transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el art. 127 de la LGT y la deuda le será exigible en vía de apremio.
Como el propio acto recurrido establece, los elementos esenciales de la liquidación se contraen a las deudas tributarias liquidadas y la sanción de multa correspondiente durante el tiempo que fue administrador de la sociedad Cárnicas de Despiece Cantabria SL, ejercicio 1997, respecto de cuyo periodo existe una cantidad que constituye la deuda tributaria a nombre de la mencionada sociedad por el impuesto sobre sociedades, cuyos importes parciales y totales vienen expresamente recogidos en las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Respecto de los argumentos esgrimidos en cuanto a la ausencia de requisitos para derivar la responsabilidad al recurrente, aparte del relativo al cese de las actividades mercantiles, debe tenerse en cuenta que el art. 40.1 de la Ley General Tributaria dice:
"Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones."
Los requisitos contenidos en el art. 37.4 de la Ley General Tributaria , audiencia del responsable y notificación de la responsabilidad y de su alcance, se cumplen y se acreditan en el expediente administrativo, como anteriormente se ha mencionado.
CUARTO.- En la demanda el recurrente reconoce su condición de administrador durante el ejercicio 1997 y manifiesta que cumplió todas las obligaciones formales fiscales, mercantiles y contables y sólo, tras el cese como administrador en 1998, es cuando se dejan de cumplir.
Sin embargo, tal aserto no se ajusta a la realidad de lo sucedido que no es otra situación que la del incumplimiento de las obligaciones contables por el sujeto pasivo, pues se ha producido una imposibilidad real y objetiva de obtener datos necesarios para practicar la liquidación del impuesto sobre sociedades por el régimen de estimación directa, lo que conduce subsidiariamente al método de estimación indirecta llevado a cabo, regulado en los arts 50 y 51 de la LGT .
Consecuentemente el recurrente como administrador de la sociedad en el ejercicio 1997 consintió el incumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles por parte de las personas que de él dependían o que eran de su incumbencia y hubieran evitado la comisión de la infracción grave del art. 82.1 de la LGT .
QUINTO.- La responsabilidad subsidiaria que consagra el art. 40.1 de la Ley General Tributaria afecta a los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, por las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, de lo que se deriva la absoluta responsabilidad sin criterio subjetivo de tipo alguno.
Según el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de 17 de junio de 2004, las deudas que se exigen al recurrente limitadas a la cuota correspondiente al ejercicio 1997 ascienden a 16.418,46 euros en concepto de impuesto sobre sociedades y 41.763,74 euros como sanción, que tienen su origen en una liquidación tributaria practicada como consecuencia del levantamiento de actas por el impuesto sobre sociedades correspondientes a los ejercicios 1997, 1998 y 1999 y en el correspondiente expediente sancionador por infracción tributaria grave que fue notificada al deudor principal el 22 de julio de 2002, de cuyo expediente resulta acreditada la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad del sujeto pasivo basada en la existencia de ventas no contabilizadas ni declaradas, incumplimiento sustancial de obligación de emitir y conservar facturas y otras irregularidades derivadas de operaciones de exportación de carne congelada a Rusia, consecuencia de lo cual fue la práctica por la Administración tributaria de una propuesta de regularización utilizando el método de estimación indirecta toda vez que de otra forma no se hubiese podido determinar la base imponible para proceder a la liquidación del impuesto sobre sociedades; acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria que fue notificado a la parte recurrente el 18 de junio de 2004 por medio de su letrado como representante legal.
Como afirma el abogado del Estado resulta incontestable que la Administración carecía de información y de datos mínimamente fehacientes y acreditativos de la realidad económica y financiera de la actividad desarrollada por la sociedad Cárnicas Despiece de Cantabria SL.
De todo lo cual se infiere un absoluto cumplimiento de los trámites procedimentales -como posteriormente se hará mención- sin que por otra parte el recurrente concrete o individualice la indefensión producida cuando lo cierto es que se le ha dado audiencia, se le ha facilitado la documentación relacionada con la deuda y sanción y ha acudido a todos los recursos que tanto en vía administrativa como jurisdiccional corresponden.
SEXTO.- Acerca de la prescripción de la deuda que se alega, el plazo de cuatro años ha de contarse desde la declaración de fallido del deudor principal en fecha 3 de diciembre de 2003; posteriormente se han efectuado los respectivos trámites de audiencia al administrador en orden a su responsabilidad subsidiaria el 19 de marzo de 2004 , siempre que no haya prescrito la del deudor principal lo que ni siquiera se menciona por el recurrente, por lo que no puede tenerse en consideración por esta sala si la propia parte recurrente no lo considera ni acredita debidamente, toda vez que no debe completarse la demanda o la argumentación escasa e inconcreta como así lo ha confirmado en Tribunal Constitucional en sentencia 52/99 de 24 de abril .
El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaría comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables solidarios o subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados sucesivos.
En resumen, existen dos períodos diferentes; el de prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con el acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT . (Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 1999 ).
SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta que la declaración de fallido del deudor principal es de 3 de diciembre de 2003 y que el trámite de audiencia al responsable subsidiario se produce el 19 de marzo de 2004 , según consta al documento 13 del expediente administrativo, se le puso de manifiesto el expediente por diez días y consta que se le entregaron fotocopias de los documentos relacionados el día 24 de marzo de 2004 con lo que realizó alegaciones mediante escrito de 31 de marzo siguiente; se notificó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria el 18 de junio de ese año -documento 25 del expediente administrativo- sin que prescribiese la deuda tributaria ni frente al deudor principal ni frente al responsable subsidiario.
Tampoco resulta de aplicación el art. 949 del Código de Comercio que, como manifiesta el abogado del Estado, es exclusivo de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, sin que resulte de aplicación al caso presente al constituir una norma supletoria en defecto de norma tributaria aplicable, según criterio reiterado por esta sala, tal como se colige de la sentencia de 29 de mayo de 2006, recurso 106/2005 .
OCTAVO.- Tampoco existe la prejudicialidad penal que se invoca por el recurrente por las diligencias 1747/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander ante los indicios de delito fiscal por una presunta defraudación de IVA de los ejercicios 1997 y 1998, que no concurren por la cuantía en el impuesto sobre sociedades, por lo que ninguna causa se sigue contra el actor por delito fiscal con relación a dicho impuesto y sin que la parte recurrente siquiera haya actualizado como le correspondería la información sobre dichas diligencias penales.
Resulta igualmente sorprendente, que la parte recurrente en su demanda realice una mención genérica a la aplicación de la norma más favorable constituida por la nueva Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 sin mencionar en qué aspectos concretos se da dicha circunstancia, por lo que debe igualmente desestimarse este motivo de impugnación.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de costas a la parte demandante al no haber méritos para su imposición.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso promovido por DON Jesus Miguel contra acuerdos del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA de 31 de octubre de 2005 por los que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas entabladas por el recurrente tanto frente a los actos de la inspección tributaria de liquidación y sanción en concepto del impuesto de sociedades del ejercicio 1997 como frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, cuya validez declaramos, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
