Última revisión
05/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 755/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1500/2003 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 755/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100795
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7180
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1500/2003
Partes: INVERINMO, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 755/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1500/2003, interpuesto por INVERINMO, S.A., representado por el Procurador Dª EVA PUIG GRACIA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador Dª EVA PUIG GRACIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugnan en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados las siguientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC):
a) En el recurso núm. 1500/2003, la resolución de fecha 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/613/2000, interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, período 1994 y cuantía de 118.681,69 euros (19.746.971 pesetas).
b) En el recurso acumulado núm. 1501/2003, la resolución de fecha 12 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/610/2000, interpuesto contra acuerdo de la misma dependencia por el concepto de IVA, ejercicio de 1994, y sanción por infracción tributaria grave, por cuantías de 21.592,29 euros (3.592.655 pesetas) y 10.417,57 euros (1.733.337 pesetas) respectivamente.
SEGUNDO: Como ya ocurriera en vía económico-administrativa, el único motivo de impugnación que se esgrime en la demanda articulada en la presente litis se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a determinar las respectivas deudas tributarias mediante la oportuna liquidación de los conceptos Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1994.
Las pretensiones de la demanda sobre la aplicación de la prescripción se basan, en primer lugar, por el transcurso de un período superior a seis meses entre las diligencias de que se trata, al no existir actuación administrativa alguna conducente a la comprobación de los tributos en cuestión, al carecer de tal naturaleza las diligencias cuya copia se acompaña a la demanda, de fechas 6 de mayo de 1998 y 22 de junio de 1998 (diligencias números 2 y 3).
Como se señala en las resoluciones del TEARC impugnadas, y no ha sido cuestionado, del examen de las actuaciones obrantes en el expediente se desprende que:
a) Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de fecha 23 de febrero 1998, notificada en fecha 24 de febrero de ese año, en la que se indica que la comprobación e investigación se refiere a los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996, Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1993 a 1997 y Retenciones del Trabajo Personal y del Capital Mobiliario ejercicios 1993 a 1997, teniendo las actuaciones carácter general para todos los ejercicios salvo 1996 que tienen carácter parcial.
b) En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: 19-3-98, 21-4-98, 6-5-98, 22-7- 98, 4-11-98, 12-11-98, 24-11-98, 10-12-98, 18-12-98, 23-2-99 y 27-7-99.
c) El 30 de julio de 1999 se levantó las correspondientes Actas de Disconformidad por ambos impuestos, ejercicio 1994.
d) El 7 de diciembre de 1999 el Inspector Jefe dictó los actos de liquidación derivados de las acta incoadas, que fueron notificados al sujeto pasivo el 14 de diciembre del mismo año.
TERCERO: La primera cuestión que se suscita en la litis hace referencia a la virtualidad, a efectos del cómputo de los seis meses de paralización, de las citadas diligencia de 6 de mayo de 1998 y de 22 de junio de 1998.
A tal efecto, las resoluciones impugnadas sostienen: a) Que entre el conjunto de las distintas diligencias no transcurre en ningún caso un período superior a seis meses; b) Que la alegación vertida por la interesada considera que sí se ha producido esta interrupción injustificada por un período superior a seis meses entre las fechas de las diligencias nº 2 y 5, 21-4-98 y 4-11- 98, puesto que las diligencias nº 3 y 4, extendidas en fechas 6-5-98, 22-7-98, no pueden ser objeto de consideración a efectos interruptivos de la prescripción, ya que se limitan a hacer constar en que fecha se continuarán las actuaciones inspectoras; y c) Que según la doctrina del TEAC que se cita, las Diligencias, caracterizadas por el cumplimiento de los requisitos formales precisos, y, siempre notificadas o suscritas por el obligado tributario, son válidas para interrumpir también la prescripción.
La Sala no puede compartir esta conclusión de las resoluciones impugnadas. Las dos diligencias números 2 y 3 en cuestión se limitan a señalar: "la próxima visita tendrá lugar en estas mismas oficinas el día ...". Tales diligencias no pueden tener ninguna virtualidad para no tener por paralizada la actuación inspectora (en el caso, más de seis meses, entre la diligencia número 1 de 19 de marzo de 1998 y la diligencia número 4 de 4 de noviembre de 1998).
En efecto, como esta Sala viene reiteradamente declarando (por todas, nuestra sentencia núm. 621/2007, de 31 de mayo de 2003 ), "Como indican entre otras muchas, las sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2004 (recurso núm. 393/2002) y de 30 de junio de 2004 (recurso núm. 159/2002 ), el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartados b) y c), de la Ley General Tributaria , tiene declarado que:
"No cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (STS de 6 de noviembre de 1993 ).
Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.
Dicha STS de 6 de noviembre de 1993 (recurso núm. 2615/1989 ), en efecto, señala que "No concurre ningún factor interruptivo del citado plazo de prescripción, tal como se declara en la parte final del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, que esta Sala hace también propio, porque la jurisprudencia ha sentado con reiteración que, del texto del comentado art. 66.a de la Ley General Tributaria , se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido".
Por su parte, la STS de 28 de octubre de 1997 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2685/1996 ), entre otras, señala también que la doctrina administrativa, en especial del Tribunal Económico-Administrativo Central, y sobre todo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fueron perfilando las actuaciones que sí interrumpían y las que no interrumpían la prescripción.
En principio, el artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria confiere el efecto interruptivo a «cualquier acción administrativa», sin embargo, inmediatamente establece dos requisitos, uno que sea con conocimiento formal del sujeto pasivo, y otro que la acción sea conducente a la determinación de la deuda tributaria por la Administración Pública como acreedor tributario. La doctrina jurisprudencial ha aclarado en numerosas sentencias que se requiere también el detalle concreto del Impuesto y ejercicio de que se trata, pero sobre todo basándose en la expresión «conducente al reconocimiento, regularización, inspección, etc.», ha establecido un elenco de actuaciones que sí interrumpen la prescripción, como son las diligencias que van constatando la actuación inspectora cuando ésta conduce o se propone claramente la determinación de la deuda tributaria; las actas de simple constancia de hechos, en las que el Inspector va probando elementos o partes del hecho imponible, como, por ejemplo, operaciones económicas que no figuran contabilizadas, etc. sin que por el momento haya propuesta de regularización de la situación tributaria, porque todavía no ha precisado, ni cuantificado o valorado el hecho imponible, las actas previas, y otras muchas actuaciones que no hacen al caso, porque lo que nos interesa en este proceso es el elenco de las actuaciones que no tienen efecto interruptivo, así ocurrió con las diligencias que la Inspección de Hacienda efectuaba a los solos efectos de interrumpir la prescripción, diligencias que esta Sala en expresión feliz dijo que no interrumpían la prescripción, porque no hacían avanzar el procedimiento; las diligencias-argucia en las que la Inspección de Hacienda se limitaba a pedir datos, petición que no iba acompañada de una auténtica iniciación del procedimiento inspector de comprobación o investigación; la confirmación de las liquidaciones provisionales, como tales, pero sin elevarlas a definitivas, etc. Se desprende de este elenco de actuaciones que no interrumpen la prescripción, una idea esencial consistente en conceptuar como «acción administrativa» aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, en cuanto la interrupción exige una voluntad clara exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la intimación del acreedor tributario al deudor para que pague su deuda tributaria.
Por fin, la STS de 22 de enero de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2050/1995 ) recoge que según la STS de 25 de junio de 1987 , no interrumpe la prescripción la actuación de la Administración Tributaria cuyo contenido es «innecesario y puramente dilatorio», por ser un artificio generado en el uso impropio de unas potestades otorgadas para fines distintos, a la que no puede reconocerse virtualidad interruptiva de los plazos de prescripción.
La anterior doctrina de carácter general, debe resultar, como también hemos reiterado, de aplicación "ad casu", debiéndose añadir que en opinión de esta Sala, lo que realmente determina el carácter de mera argucia de una diligencia, es el contenido de la misma, visionado desde el prisma que proporciona su finalidad.
CUARTO: La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, aquí enjuiciado, conduce a concluir que las dos diligencias núms. 2 y 3 de referencia son, con claridad, meras diligencias argucia, cuyo contenido tiene por exclusiva finalidad, precisamente, impedir el transcurso del plazo reglamentario para entenderse producida la paralización que priva de eficacia a la interrupción de la prescripción producida por las actuaciones inspectoras anteriores.
Se trata de diligencias sin otro contenido distinto de fijar una nueva fecha para la próxima visita, que no vienen "tendencialmente ordenadas a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción" como exige la jurisprudencia. La tesis que recogen las resoluciones del TEARC impugnadas, que únicamente aluden al levantamiento con las correspondientes formalidades legales de las diligencias, prescindiendo totalmente de su contenido, es del todo contraria a la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta.
QUINTO: Sin embargo, aún declarado lo anterior, los recursos acumuladas han de ser desestimados en virtud del fundamento que añaden "a mayor abundamiento" las resoluciones impugnadas y que aquí ha de convertirse en auténtica y única "ratio decidendi".
Tales resoluciones señalan que la alegación planteada por el reclamante en el supuesto estudiado carece de efectos, pues es indiferente que a dichas diligencias deba darse o no validez interruptiva de la prescripción, provocando en caso de respuesta negativa una interrupción de más de seis meses de carácter injustificado, ya que, aunque así fuera, desde el día en que venció el plazo para presentar la declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994, 25 de julio de 1995, y desde el día en que venció el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente al tercer trimestre del IVA, el 20 de octubre de 1994, hasta la finalización de la interrupción denunciada, que se produce el día 4 de noviembre de 1998, fecha en la que se extiende la diligencia nº 5, en la que se hace constar la aportación por el obligado tributario a la Inspección diversa documentación así como la fecha de la siguiente comparecencia teniendo, claramente, la consideración de actuación administrativa conducente a la comprobación de la situación tributaria del sujeto inspeccionado, no había transcurrido el plazo de cinco años establecido en la Ley General Tributaria para que pueda entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
La Sala coincide íntegramente con esta fundamentación de las resoluciones impugnadas: la única consecuencia jurídica de la paralización de las actuaciones inspectoras más de seis meses es la falta de producción de eficacia interruptiva de la prescripción por las actuaciones anteriores. Pero si las nuevas o las sucesivas actuaciones inspectoras se producen cuando todavía no se haya consumado la prescripción, son éstas las que la interrumpen. Aquí la fecha de la diligencia de 4 de noviembre de 1998 es la que tiene plenamente tales efectos interruptivos, produciéndose antes de los cuatro años de los correspondientes "dies a quo" por lo que, en todo caso, no se ha producido la prescripción ni de las liquidaciones ni de las sanciones, haciendo innecesario plantear siquiera los problemas derivados del acortamiento, con eficacia desde el 1 de enero de 1999, del plazo prescriptorio.
SEXTO: No es obstáculo para la anterior conclusión el alegato esencial de la demanda de que una vez operada la no interrupción de la prescripción y eliminados por ello todos los efectos producidos por la iniciación del procedimiento inspector, será necesario, para interrumpir nuevamente la prescripción, iniciar otro procedimiento inspector con todas las formalidades previstas para tal iniciación.
La Sala no comparte tal alegato. Como señalan las propias resoluciones impugnadas, no se puede exigir en los casos de interrupción no justificada de actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, la obligación de comunicar de nuevo el inicio de las mismas, ya que los efectos de la interrupción son únicamente los previstos en el artículo 31.4 del RGIT , lo cual no implica que las actuaciones realizadas sean nulas o inexistentes, sino que se limita la facultad de practicar liquidación en relación con los períodos en los que se haya producido la prescripción de dicho derecho.
Ni siquiera bajo la vigencia de la actual art. 150.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , puede sostenerse la tesis sustentada en la demanda:
a) El inciso del precepto que se subraya se refiere tan solo al derecho del obligado tributario a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse cuando la propia Administración constate la producción de la prescripción por otros conceptos y períodos objeto de la inicial comprobación. Pero la aplicación del precepto carece de sentido cuando la Administración no lleva a cabo tal constatación, por entender que no hay prescripción, con lo que ningún sentido tiene exigirle una información que ya está implícita en la continuación de las actuaciones.
b) Por otra parte, del propio tenor del precepto se deriva la necesidad de que las actuaciones se iniciaran anteriormente por conceptos y períodos diversos, de forma que respecto de unos se ha producido la prescripción y de otros no, por lo que ha de informarse cuáles son unos y otros. Pero si no existe, como es el caso, ninguna diversidad de conceptos ni de períodos, carece igualmente de sentido pretender una información sobre cual está prescrito y cual no. Obviamente, el alcance de las actuaciones seguirá siendo por el mismo y único concepto y por el mismo y único período.
SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación de los presentes recursos contencioso-administrativo acumulados, por encontrarse ajustadas a derecho las resoluciones a que se refiere los mismos; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1500/2003 y 1501/2003, promovidos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

