Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 755/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 66/2007 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 755/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100696
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 66/2007
PARTES: ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE LA URBANITZACIÓ DE SA PERAFITA DE " DIRECCION000 " DE CADAQUÉS,
PORT DE LA SELVA Y ROSES
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 755
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 66/2007, seguido a instancia de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE LA
URBANITZACIÓ DE SA PERAFITA DE " DIRECCION000 " DE CADAQUÉS, PORT DE LA SELVA Y ROSES,
representada por el Procurador Don ANGEL MONTERO BRUSELL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por
el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Planeamiento.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 20 de junio de 2006 el Govern de la Generalitat de Catalunya adoptó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan Especial de delimitación definitiva y de protección del medio natural y del paisaje del Parc Natural del Cap de Creus.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de septiembre de 2008, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE LA URBANITZACIÓ DE SA PERAFITA DE " DIRECCION000 " DE CADAQUÉS, PORT DE LA SELVA Y ROSES contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan Especial de delimitación definitiva y de protección del medio natural y del paisaje del Parc Natural del Cap de Creus.
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Vulneración del principio de jerarquía normativa señalando que el régimen establecido en el artículo 47.4 en relación con el 46.5 de la Normativa Urbanística infringe lo establecido en la
B) Infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico al frustrar las expectativas edificatorias existentes con anterioridad e implicar un agravio comparativo con otras zonas de características análogas o similares a la de Sa Perafita como la zona de la Guillolla.
C) Se alude al derecho a indemnización por vinculaciones o limitaciones singulares, si bien ello no tiene correlación en el Suplico de la demanda que se delimita en orden a que se estime la disconformidad a derecho del artículo 47.4 de la Normativa Urbanística del plan impugnado y de los planos normativos que lo desarrollan.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las meras documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba, especialmente las de la parte actora que se limitó a las relativas al expediente administrativo-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Para poder pronunciarnos sobre la primera línea argumental hecha valer por la parte actora no está de más, en lo que ahora interesa -así, para los terrenos de Perafita-, dirigir la atención y traer a colación los siguientes particulares de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cap de Creus :
"La península del cabo de Creus es la punta más oriental de la península Ibérica y, a su vez, el extremo mediterráneo del Pirineo axial. Se trata de un espacio natural de primer orden, dotado de una singular configuración geológica, con estructuras y afloramientos que forman un conjunto único a nivel mundial, fundamental para la comprensión de la evolución geológica de los terrenos más antiguos de Cataluña. Desde el punto de vista biológico, resultan especialmente destacables la diversidad y riqueza del patrimonio vegetal, consecuencias directas de su situación biogeográfica, la coexistencia de elementos mediterráneos y extramediterráneos y la presencia de numerosas especies raras, algunas endémicas. La multiplicidad de biotopos tiene su correspondencia a nivel faunístico, donde es necesario remarcar el elevado potencial de recuperación natural que ofrece aún este espacio. Especialmente reconocidos son sus extraordinarios valores paisajísticos, con la excepcional belleza de los ambientes litorales que contrasta con la de los parajes interiores, donde muy frecuentemente la acción secular humana ha incidido esencialmente en la armónica y peculiar configuración del actual paisaje".
...
"Todos estos valores justificarían por sí solos la necesidad de garantizar su conservación mediante un régimen especial que lo dotase de una reglamentación y una gestión de carácter integrado y especialmente cuidadosas. Por otra parte, el hecho de que este espacio natural se halle inmerso en una zona de intensa actividad turística, que genera una presión cada vez mayor, reclama la adopción, con carácter de urgencia, de los mecanismos necesarios para evitar futuras amenazas al mismo y canalizar debidamente su uso público. Esta perentoriedad está acentuada por la grave problemática de los incendios forestales de la zona, que requiere también un tratamiento específico e integrado.
Por los citados motivos, el espacio natural de Cap de Creus ha sido incluido en el Plan de espacios de interés natural, que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , fue aprobado por el Gobierno de la Generalidad mediante el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre. Entre las determinaciones del Plan relativas a dicho espacio, cabe señalar que, en razón de la compleja problemática que presenta, se prevé la formulación de un texto legislativo que debe determinar los mecanismos adecuados para lograr su protección y gestión integradas.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la presente Ley configura un régimen jurídico y de gestión especial consistente en la aplicación de un conjunto articulado de modalidades jurídicas de protección, en la promulgación de las normas generales que deben regir el espacio protegido, en la institución de un sistema jerarquizado de instrumentos de ordenación y planificación del uso del territorio y sus recursos y de la configuración de los órganos y mecanismos para la gestión del espacio natural protegido.
La presente Ley declara Parque Natural al cabo de Creus y su entorno marino. En el interior se establecen tres áreas de protección más intensiva, mediante la declaración de parajes naturales de interés nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales . Se trata, respectivamente, de las áreas de cabo Gros -cabo de Creus, de punta Falconera-, cabo de Norfeu, con las respectivas zonas que los rodean, y de los niveles culminantes y las umbrías de las sierras de Pau y de Rodes. Dentro de los dos primeros y en los ámbitos marinos adyacentes se establecen reservas naturales integrales y reservas naturales parciales, figuras que, de acuerdo con la citada Ley, suponen un grado de protección particularmente estricto. Por otra parte, se establecen varios ámbitos de ordenación específica en zonas donde será necesario adaptar el régimen normativo de la Ley a la realidad física y jurídica que actualmente presentan los respectivos terrenos.
Para el desarrollo del régimen general de protección previsto por la Ley, el Plan especial de protección del medio natural y el paisaje, figura regulada por la citada Ley 12/1985, de 13 de junio , debe establecer los aspectos globales y estratégicos de la ordenación del Parque Natural. De acuerdo con las determinaciones del Plan especial, el Plan rector de uso y gestión, sujeto a revisiones periódicas, debe contener las disposiciones de carácter temporal necesarias. De otro modo, para la aplicación de dichos planes, deben formularse planes y programas específicos".
2.- Igualmente relevantes son las disposiciones legales establecidas en sus artículos 1, 9.1, 10.1 y 2 y Anexo 4 apartado Perafita en los siguientes términos:
"Artículo 1 . Objeto
1. El objeto de la presente Ley es el establecimiento de un régimen jurídico y de gestión para la preservación estricta y la restauración, cuando proceda, de los sistemas naturales terrestres y marinos de la península del cabo de Creus, de los valores geológicos, botánicos, faunísticos y ecológicos y de los elementos de interés cultural que contiene y de la integridad de su paisaje.
2. Se delimitan un conjunto de ámbitos de protección especial, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, se establecen las normas de protección básicas y se crean los mecanismos necesarios de planificación, gestión, participación y protección del orden jurídico."
"Artículo 9 . Ambitos de ordenación específica
1. En las zonas de la Guillola, Perafita y S'Agulla-Es Canell y en las calas Jóncols y Montjoi, en los ámbitos que, respectivamente, están delimitados en el anexo 4 de la presente Ley, el Plan especial a que hace referencia el artículo 10 debe adaptar el régimen general establecido en el artículo 6 a la realidad física y jurídica de los terrenos, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente en el momento de la promulgación de la presente Ley. Los respectivos terrenos deben mantener, en cualquier caso, la clasificación urbanística de suelo no urbanizable."
"Artículo 10 . Ordenación y planificación del espacio protegido
1. Para desplegar y aplicar la presente Ley, la ordenación y planificación del uso y la gestión del Parque Natural deben llevarse a cabo mediante los siguientes instrumentos:
a) El Plan especial de protección del medio natural y el paisaje.
b) El Plan rector de uso y gestión.
c) Planes, normas y programas específicos.
2. Los instrumentos a que hace referencia el apartado 1 deben formularse en congruencia con las disposiciones que contienen los anteriores artículos y pueden establecer todas las limitaciones adicionales que resulten necesarias para lograr los objetivos de protección establecidos en la presente Ley."
"Anexo 4. Ambitos de ordenación específica
...
Perafita
Este ámbito de ordenación específica coincide exactamente con los polígonos de los SNU calificados de «6-Perafita» y «Suelo rústico susceptible de asentamientos diseminados», correspondientes, respectivamente, al PGO del municipio de Cadaqués y al PGO del municipio del Port de la Selva."
A resultas de lo anterior y del régimen legal establecido bien se puede comprender que las tesis de la parte actora son de una fragilidad acentuada ya que:
-De un lado, deberá significarse y dejarse a la altura que le corresponde el objeto y la finalidad de la regulación establecida en aras a la preservación estricta y la restauración, cuando proceda, de los sistemas naturales terrestres y marinos de la península del cabo de Creus, de los valores geológicos, botánicos, faunísticos y ecológicos y de los elementos de interés cultural que contiene y de la integridad de su paisaje.
-De otro lado, cuando nos hallamos en el ámbito denominado Perafita preexistentemente Suelo No Urbanizable por expreso y expresivo imperativo legal, no puede dudarse que la regulación legal establecida se impone, como no puede ser de otra manera, frente a las disposiciones meramente de planeamiento urbanístico anterior y si se trataba de hacer valer veladamente una suerte de ordenación urbanística posterior debe concluirse que la misma tampoco puede erigirse con la fuerza necesaria para dejar de lado como si no existiesen las prescripciones legales cuyo rango y jerarquía frente a planeamientos urbanísticos anteriores y posteriores a las mismas debe darse por conocido.
-Y si nos hallamos en la perspectiva de desarrollo y aplicación de la Ley referida y en el halo de la ordenación y planificación establecida del Plan especial de protección del medio natural y el paisaje, deberá convenirse que por imperativo legal la propia Ley no sólo impone que deba formularse en congruencia con las disposiciones de la misma sino que autoriza enfáticamente a que se puedan establecer todas las limitaciones adicionales que resulten necesarias para lograr los objetivos de protección establecidos en la presente Ley.
Siendo ello así la vulneración del principio de jerarquía normativa no puede alcanzarse y las alegaciones en contrario deben rechazarse.
3.- Igual suerte desestimatoria cabe alcanzar respecto a la concreta regulación establecida y denunciada del artículo 47.4 en relación con el artículo 46.5 de la Normativa Urbanística -para la no admisión de edificaciones de nueva planta destinadas a uso de vivienda y la mera admisión de usos agrícolas, ganaderos y forestales ya que, en defecto de otras alegaciones y probanzas, las ofrecidas en forma alguna alcanzan la relevancia suficiente como para estimar que el régimen establecido no se ajuste a los objetivos y finalidades de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cap de Creus o que se ha traspasado o desbordado la potestad de planeamiento al respecto, bastando remitirse a la limitada prueba documental presentada que fundamentalmente no es sino lo actuado al respecto en vía administrativa en el caso que no evidencia lo que se pretendía.
4.- Tampoco puede producir los efectos deseados la invocación genérica del principio de justa distribución de beneficios y cargas sobre todo si se confunde o se trata de redirigir el mismo de su operatividad en Suelos Urbanos o Urbanizables a los No Urbanizables como los de autos.
Quizá se está haciendo referencia al regular y procedente ejercicio de la potestad de planeamiento que en su ejercicio, como es sabido, debe respetar los principios generales de derecho y entre ellos el de no producirse la vulneración del principio de igualdad, o el de no discriminación o de no actuar agravios comparativos. No obstante como se ha expuesto la orfandad de prueba al respecto es manifiesta y las alegaciones formuladas decaen y deben rechazarse.
5.- Finalmente también debe desestimarse el alegato referible a que pudiera existir una vinculación o limitación singular ya que en el presente proceso se carece de las evidencias suficientemente contrastadas alegatoria y probatoriamente del régimen anterior y del régimen resultante de la figura de planeamiento de autos, especialmente en relación con otros supuestos y a los fines de la nulidad pretendida. Respecto a la pretensión indemnizatoria debe indicarse que por no articularse debidamente con traslado al suplico de la demanda simplemente procedería por no tener la pretensión por formulada y ejercitada declarar la improcedencia en su ejercicio ya que caso contrario procedería su desestimación habida cuenta que ni resulta probada la referida vinculación o limitación singular y mucho menos la producción de daños resarcibles.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE LA URBANITZACIÓ DE SA PERAFITA DE " DIRECCION000 " DE CADAQUÉS, PORT DE LA SELVA Y ROSES contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan Especial de delimitación definitiva y de protección del medio natural y del paisaje del Parc Natural del Cap de Creus, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
