Última revisión
25/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 755/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1605/2008 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 755/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100623
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4256
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 755/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados :
AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1605/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de ESCRIBA S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 16 de junio de 2010 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 21 de diciembre de 2007 , desestimatoria de la reclamación nº 46/2183/2005, formulada contra la sanción tributaria, importe 1.048,05 ?, relativa al I.V.A., ejercicio 2002.
La liquidación de la que deriva la sanción consideraba improcedente la deducción del 100 % de las cuotas del impuesto soportadas en la adquisición de un vehículo, Opel Frontera matrícula 8142-BSX, no afecto al transporte de mercancias , al no considerar suficientemente acreditada una utilización del mismo en el desarrollo de la actividad superior al 50 % del uso total.
SEGUNDO.- La demandante alega la falta de culpabilidad, al no haber intención ni negligencia.
Este argumento ha de estimarse.
Es consolidado criterio jurisprudencial (ST.S. 7 y 26 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002, entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias , como inscritas en el ámbito del derecho Administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril .
En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional , en su Sentencia nº 164/2005 viene a establecer, con cita de la S.T.C. 96/1990, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos , siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.
En el caso de autos la demandante ha aportado documentación suficiente, que acredita, a los efectos de la sanción, que el vehículo tiene un grado de afección Superior al 50 %; como es , la declaración jurada de trabajadores que integran la plantilla de la empresa; relación nominal de trabajadores, en la que manifiestan los vehículos de la empresa (3) entre los que se encuentra el que es objeto del presente proceso, y que han sido utilizados por los mismos, única y exclusivamente a los fines de prestar sus servicios en la citada empresa; relación detallada de clientes y proveedores (5), que manifiestan que las visitas periódicas que efectúan indistintamente los trabajadores de ESCRIBÁ S.L. a sus domicilios son realizadas entre otros vehículos de la empresa (3) con el que es objeto del presente proceso. Debiéndose concluir con la falta de culpabilidad de la actora.
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESCRIBA S.L., contra los actos Administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta Sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a , 25 de junio 2010.

