Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 755/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 643/2015 de 17 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-CARBAJAL GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 755/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100751
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2880
Núm. Roj: STSJ AS 2880/2016
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00755/2016
SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 643/15
RECURRENTE: Dª Petra
PROCURADOR: Dª NOELIA ALONSO CORAO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA)
CODEMANDADA: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dª MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dª María José Margareto García
D. Juan Manuel González Carbajal García
En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 643/15 interpuesto por Dª Petra , representada por la Procuradora
Dª Noelia Alonso Corao, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Gemma Arbesú Sancho, contra la Consejería
de Sanidad (SESPA), representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada
W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Marta
Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Federico Guirado Galiana (Muñoz Arribas
Abogados, SLP). Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel González Carbajal García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba proponiendo la que estimó oportuna.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se desestime la demanda por extemporánea o, subsidiariamente, por ausencia de los elementos esenciales que fundamentan la responsabilidad patrimonial de la Administración, con condena en costas a la parte demandante. A medio de otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso, proponiendo la que estimó oportuna.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con íntegra desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la recurrente. A medio de otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso, proponiendo la que estimó oportuna.
CUARTO.- Por Auto de 8 de marzo de 2016 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de doña Petra , contra la resolución expresa de fecha 22 de abril de 2015, notificada el 19 de mayo de 2015, de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, desestimatoria de su reclamación de la cantidad de 43.545,57 €, por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, basada en la deficiente prestación de la asistencia recibida y el grave perjuicio ocasionado, según describe en su escrito de demanda.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su demanda, en síntesis, en la mala praxis seguida en la atención que se le prestó con ocasión de la caída accidental que había sufrido, calificada por la recurrente como accidente laboral, el día 10 de octubre de 2011, en el Hospital de Jarrio, en el que se le diagnosticó fractura del 4º MTC de la mano derecha, siéndole inmovilizada dicha mano mediante férula de yeso y, posteriormente, se le detectó 'avulsión de la base de falange proximal del dedo 3º de la misma mano', de la que no fue tratada en dicho hospital, habiendo sido operada posteriormente de dicho dedo en el Hospital Monte Naranco el 18 de octubre de 2012, operación que se produce tras la persistencia de importantes molestias en la mano que no habían desaparecido después del tratamiento y rehabilitación recibidos en el Hospital de Jarrio. Después de la operación del dedo 3º, según los informes médicos que aportó, se la envió a rehabilitación donde fue dada de alta el 30 de enero de 2013, quedándole las secuelas que se describen y valoran en el informe médico que adjuntó a su reclamación.
Además de lo anterior, la actora, según describe, hubo de cerrar el negocio de su propiedad, por lo que sufrió los perjuicios económicos derivados de tal cierre según afirma, valorando en un total de 43.545,57 € el importe final que por todos los conceptos reclama (días impeditivos, secuelas, daños morales y pérdidas del negocio), afirmando que todo ello constituye un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, según deja argumentado, citando en Derecho el Título X, capítulo primero de la Ley 30/1992 (arts. 139 y ss .), entendiendo que concurren los requisitos necesarios que analiza, con apoyo en las resoluciones judiciales que recoge, por lo que solicita se dicte sentencia por la que se revoque el acto desestimatorio de la reclamación patrimonial y se declare la responsabilidad de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada y se condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 43.545,57 € más los intereses devengados y, solidariamente, a la compañía aseguradora W.R. BERKLEY ESPAÑA, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- La Administración demandada, negando los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, y las consideraciones que recoge y que se dan aquí por reproducidas, alega la prescripción de la acción con cita del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según deja argumentado, sosteniendo además que la actuación médica lo fue conforme a la 'lex artis', como se desprende de los informes que analiza, por lo que suplica se dicte sentencia desestimando la demanda por extemporaneidad de la acción de reclamación patrimonial, y subsidiariamente, y para el caso de no ser acogido el primer pedimento, su desestimación por ausencia de los elementos esenciales que fundamentan la responsabilidad patrimonial de la Administración al ser la actuación de los servicios sanitarios del Hospital de Jarrio, Hospital Monte Naranco y HUCA adecuados a la 'lex artis ad hoc'. También solicita la desestimación de la demanda la representación procesal de la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España, habiendo alegado, asimismo, la prescripción de la acción y que la actuación de la Administración sanitaria se ajustó a la 'lex artis', negando concurran los elementos de la responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Habiendo sido alegada la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, resulta necesario resolver previamente a cualquier otra consideración dicha alegación, toda vez que de proceder su estimación devendrá innecesaria cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto.
A tal efecto han de tenerse en cuenta, como elementos fácticos acreditados en autos, que la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial fue presentada el 14 de febrero de 2014, fecha que consta en el sello de la oficina de correos (folio 1 del expediente administrativo); que después de ser operada en el Hospital Monte Naranco el 18 de octubre de 2012 (folio 17 del expediente administrativo) estuvo en proceso de rehabilitación hasta el 30 de enero de 2013 (folio 18 del expediente), fecha en la que se firma el alta médica, sin que después de dicha fecha se haya probado que la recurrente haya sido objeto de tratamientos posteriores relacionados con las lesiones inicialmente detectadas; y que con fecha 15 de marzo de 2013, se le notifica la resolución del INSS (folio 19 del expediente) por la que se le da de alta médica a efectos de la incapacidad temporal (IT) que tenía reconocida. En relación con esta última resolución, hemos de poner de manifiesto que la demandante, en su condición de trabajadora autónoma, tenía reconocida la IT por un período inicial de 365 días, siéndole concedida una prórroga por un plazo máximo de 180 días, por 'considerar que durante ellos podía ser dada de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar'. De ahí que el 27 de febrero de 2013 se la hubiera efectuado un nuevo reconocimiento médico para 'evaluar, calificar y revisar la situación de prórroga de la incapacidad temporal', por lo que el INSS resolvió darle el alta a efectos de IT.
Así las cosas, resulta evidente que después del 30 de enero de 2013, la actora no fue objeto de ningún tratamiento en relación con las lesiones sufridas en el accidente que había tenido en el año 2011, teniendo, por tanto, cabal y cumplido conocimiento de las consecuencias de dichas lesiones y conocidas y consolidadas las secuelas que se describen en el informe médico que aportó en su momento y que obra unido a las actuaciones.
QUINTO.- Dispone al Art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPC) que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 1 de diciembre de 2008 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica'.
En el presente caso, ha transcurrido más de un año entre el 30 de enero de 2013, fecha del alta médica en rehabilitación como antes se indicó, y el 14 de febrero de 2014, fecha de la presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, sin que pueda aceptarse la fecha del 15 de marzo de 2013 como 'dies a quo' para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, toda vez que se trata de un trámite administrativo que nada tiene que ver con el alta médica producida después del último tratamiento rehabilitador recibido. A estos efectos, como señala la STS de 21 de abril de 2016 , 'no puede tenerse como 'dies a quo' el momento en que se reconoce una minusvalía pues, como señala la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 24 de febrero de 2009 (...) ese tipo de declaración -también en ese caso reconocida por sentencia de un Juzgado de lo Social- «es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas... de manera que la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa». Es decir, trátese de una minusvalía o de un alta en la situación de incapacidad transitoria (IT), al fin y al cabo se trata de un trámite administrativo a efectos laborales, la fecha del alta en la situación de IT no puede ni debe tomarse como 'dies a quo' en lo que a plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se refiere. Por todo ello la reclamación realizada el 14 de febrero de 2014 es extemporánea, lo que hace decaer el recurso.
SEXTO.- Las dudas que el enjuiciamiento del presente caso plantea, hace que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de doña Petra , contra la resolución de la Consejería de Sanidad a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
