Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 755/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 755/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100691

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2152

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00755/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2013 0000500

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000121 /2016

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Casimiro

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Eusebio , SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 121/2016

SENTENCIA núm. 755/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 755/16

En Murcia, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 121/2016 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 236/2015, de 14 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 65/2013 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Casimiro , representado y defendido por el Abogado D. Ángel Hernández Martín; y como partes apeladas la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Y D. Eusebio , representado y dirigido por el letrado D. Joaquín Dólera López; sobre personal; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 30 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la orden de 14-12-2015 del SECRETARIO GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, dictada por delegación de la CONSEJERA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6-9-2012 del DIRECTOR GERENTE DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD por la que se convocó una prueba práctica para la selección de un Facultativo Especialista en Oftalmología con determinada formación y experiencia para que pasara a prestar servicios en el Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca'.

Para fijar el objeto del recurso, la sentencia reproduce el Suplico de la demanda, que es del siguiente tenor literal:'estimando el recurso, anulando las resoluciones impugnadas' y acordando: '1º La anulación de todos los actos posteriores dictados como consecuencia del proceso acordado en la misma, incluso el nombramiento de personal temporal que se ha efectuado a D. Eusebio . 2º Que se proceda a mi nombramiento con carácter temporal en el puesto desempeñado por D. Eusebio . 3º Que se me indemnice el importe de las retribuciones dejadas de percibir durante los períodos en los que no he sido contratado y se ha contratado de forma indebida a D. Eusebio . 4º Que se me reconozca como méritos a efectos de puntuación de la bolsa de personal temporal y de otros procesos de selección, los tiempos de servicios dejados de prestar durante los períodos en los que no he sido contratado y se ha contratado de forma indebida a D. Eusebio . 5º Condenando a la administración demandada al pago de las costas judiciales'.

Expone, a continuación el Juzgador de Instancia que los motivos de impugnación, son, en síntesis, los siguientes:

A).-La resolución recurrida singulariza una plaza en función de unos criterios que no obedecen a las causas establecidas en la Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se regula la selección del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud porque la singularización se funda en la necesidad de conocimientos y experiencia en una serie de áreas, que forman parte del programa formativo MIR de las especialidades de Oftalmología sin que exista en las referidas áreas especialidad que exija conocimientos o experiencias diferentes a las de cualquier especialista en oftalmología. Por ello puede afirmarse que la singularización es artificial y no obedece a razón alguna de carácter científico.

B).-La Comisión de Selección estuvo integrada por dos asesores, especialistas del Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca' donde se convocó la plaza, lo que permite dudar de su imparcialidad en relación a especialistas que prestaban servicios en aquél y participaron en la prueba. Adicionalmente existen 'fundadas sospechas' de que la plaza se convocó con la intención de contratar a D. Eusebio .

C).-La convocatoria se hizo con 'alevosía y premeditación' durante las fechas del Congreso Nacional de la Sociedad Española de Oftalmología celebrado en Barcelona entre los días 26 y 29 de septiembre de 2012 para dificultar y/o evitar la concurrencia de algunos candidatos.

D).-La convocatoria infringe el art. 10.1.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público en el que se prevé que los funcionarios interinos nombrados por exceso o acumulación de tareas lo sean por un máximo de 6 meses dentro de un período de 12 toda vez que el nombramiento previsto en la convocatoria lo fue por un año.

La administración demandada se opone a la pretensión actora, mediante las siguientes alegaciones:

A).-Las peticiones 2ª a 4ª de la demanda no se dedujeron en la previa vía administrativa incurriendo la demanda en desviación procesal; vicio que también se alega en la vista de conclusiones frente a las alegaciones del recurrente en el mismo trámite en torno a la forma en que se desarrolló la prueba práctica convocada.

B).-No concurren los motivos de impugnación articulados de contrario.

C).-No obstante la desviación procesal invocada, si la convocatoria se dejase sin efecto habría que acudir a la bolsa de trabajo vigente en aquél momento y puesto que el demandante figuraba en ella en el lugar num. 13 no le correspondería el nombramiento en cuestión sino que habría que seguir el orden de la bolsa debiendo esperar el recurrente a ser llamado; además, el demandante, durante todo el tiempo que ha durado el nombramiento de D. Eusebio , ha trabajado como Director Médico de la Clínica Oftalmológica González Costea y Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Quirón de Murcia siendo ambos puestos incompatibles con el puesto de trabajo que reclama así como con las retribuciones y méritos inherentes al mismo; y, por último, consta la negativa del recurrente a suscribir un nombramiento en septiembre de 2013 en el Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca' así como en otros centros sanitarios públicos.

Por último, el codemandado, D. Eusebio , también se opone a la demanda, y alega:

A).-La falta de legitimación activa del recurrente porque no participó en la prueba convocada y porque si la misma no se hubiera llevado a cabo y se hubiera seguido el orden de la bolsa de trabajo tampoco hubiera sido adjudicatario del puesto de trabajo al ocupar el lugar num. 13 en aquella.

B).-Que no concurren los motivos de oposición en que se funda la demanda.

Fijados, de esta forma los términos del debate litigioso, comienza el Juzgador analizando la concurrencia de las causas de inadmisibilidad opuestas, rechazando, en primer lugar, que exista falta de legitimación activa, invocada se basa en que el recurrente no llegó a participar en la prueba convocada y en que si ésta no hubiera tenido lugar y se hubiera seguido el orden de la bolsa de trabajo no hubiera sido adjudicatario del puesto en litigio al ocupar en aquella el lugar num. 13. Y razona que la resolución de 6-9-2012 acordó convocar para la realización de la prueba práctica'a un máximo de diez aspirantes disponibles por orden de puntuación para nombramientos eventuales en la Bolsa de Trabajo actualmente en vigor para Facultativos Especialistas en Oftalmología que es la correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de julio de 2011', encontrándose el recurrente en la relación de candidatos citados. De forma que, aunque el único candidato que se presentó a la prueba fuera D. Eusebio , no le redujo al actor su legitimación para impugnar porque, en cuanto que convocado, podía aspirar legítimamente al puesto de trabajo, y en cuanto que no seleccionado puede impedir, a los efectos de la Bolsa de Trabajo de la que forma parte, que los puntos derivados de un nombramiento obtenido tras un procedimiento que considera contrario a derecho se computen beneficiando a quien ha sido seleccionado y nombrado.

Por lo que se refiere a la alegación de desviación procesal referida a los pedimentos 2º a 4º de la demanda, expone la sentencia apelada que para su resolución es preciso tener en cuenta que la prueba práctica se convocó por resolución de 6-9- 2012, -que es la recurrida en los presentes autos- y que el recurso de alzada contra la misma se presentó el 25-9-2012, y si bien en éste se solicitó que 'expresamente la suspensión del acto recurrido al amparo de lo establecido en el art. 111 LPA ya que su ejecución comportaría un grave perjuicio...', los candidatos convocados fueron citados para la mañana del día 27-9-2012, y por resolución de 5-10-2012 de la Comisión de Selección se declaró la idoneidad de D. Eusebio para el desempeño del puesto convocado, elevándose a definitiva esta decisión por resolución de 10-10-2012 , produciéndose el nombramiento de D. Eusebio en fecha 16-10-2012. Puntualizando el Juzgador que no consta que las resoluciones de 10-12-2012 y 16-10-2012 fueran objeto de recurso de alzada ni contencioso-administrativo.

A partir de estos datos, estima la sentencia apelada que las peticiones 2ª, 3ª y 4ª del suplico de la demanda incurren en desviación procesal no ya porque no fueran deducidas en el recurso de alzada, cosa imposible a la vista del estado del procedimiento al tiempo presentarse éste, sino porque para poder pronunciarnos sobre las mismas hubiera sido preciso que las decisiones administrativas por las que se ratificó la idoneidad de D. Eusebio para el puesto y se le nombró para el mismo hubieran sido impugnadas en vía administrativa y en esta sede, lo que no consta que haya tenido lugar.

En cualquier caso, lo anterior no obsta a que, de estimarse el recurso con la consecuencia de dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la resolución de 6-9-2012, en ejecución de sentencia puedan plantearse las pretensiones que ahora se declaran inadmisibles.

Entrando en el fondo del asunto, precisa la sentencia que lo recurrido es la convocatoria llevada a cabo por la resolución de 6-9- 2012 por lo que entiende que carece de fundamento que se pretenda motivar el recurso, en la posible actuación irregular de la Comisión de selección.

Hechas estas puntualizaciones, mantiene el Juez de Instancia que en el expediente administrativo obran tres documentos justificativos de la alteración del orden de llamamientos de la Bolsa de Trabajo de Facultativos Especialistas en Oftalmología respecto del plazo de presentación de instancias y méritos de 31-7-2011 por necesidades del servicio al ser precisa una especial cualificación para el desempeño de una determinada plaza.

Tales documentos son:

-la nota interior de 8-2-2012, f 2, del Director Gerente del Área de Salud I Murcia-Oeste Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca' proponiendo un perfil para la contratación de un Facultativo Especialista de Área de Oftalmología;

-la nota interior de 18-3-2012, f 5, del Subdirector General de Asistencia Especializada que ante la petición de informe sobre si las competencias del perfil propuesto sólo pueden ser desarrolladas por determinados aspirantes de la bolsa especializados en esa área o son propias de la formación que con carácter general pueda tener todo el que forme parte de la bolsa, f 4, sostiene que de acuerdo con las necesidades asistencias que debe atender el referido Facultativo, las competencias sobre las que se pide informe sólo pueden ser desarrolladas por determinados aspirantes de la bolsa de trabajo especializados en esas áreas, no siendo propias de la formación que con carácter general pueda tener todo el que forme parte de la bolsa;

-y el informe de 30-10-2012, ff 33 y ss del expediente del recurso de alzada, del Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca', en el que: se da cuenta de la previsible jubilación entre enero de 2012 y julio de 2013 de dos facultativos responsables de la sección de Oftamología Infantil del Hospital y de la necesidad de contratar personal con cualificación acreditada en esa área específica; se pone de manifiesto que el Plan Formativo MIR en Oftalmología capacita legalmente para el desarrollo de cualquier función específica dentro del ámbito de dicha especialidad pero no capacita realmente ni implica la formación y experiencias precisas para el puesto de trabajo que se trata de proveer; se informa de que no consta que el recurrente tenga formación y experiencia en oftalmología infantil.

Lo que resulta de los tres documentos citados es corroborado por la declaración del testigo D. Carlos Antonio , Jefe de la Sección de Oftalmología Pediátrica del Hospital hasta el momento de su jubilación, cuando afirma que la condición de Hospital de referencia del Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca' en el área de oftalmología pediátrica exige la presencia de profesionales expertos y comprometidos con el área en cuestión para lo que no basta la formación que otorga el MIR sino una formación/experiencia adicionales en el ámbito específico de la oftalmología infantil.

Se explica en la sentencia que las anteriores consideraciones no resultan rebatidas por la declaración del testigo de la parte recurrente D. Agapito , autor del informe que se acompaña al recurso de alzada, porque, por una parte, admite que para el puesto convocado es precisa una formación teórica y una experiencia profesional, por otra, reconoce que su informe no tiene por finalidad rebatir la necesidad de singularizar el puesto de trabajo en litigio y, por último, nada informa sobre la formación/experiencia del recurrente para el puesto en cuestión. Ni resultan contradichas por la otra testigo del recurrente, Dª. Celestina , en la misma situación que D. Eusebio , ajena a la convocatoria que nos ocupa y en cuyo desarrollo no tuvo participación alguna.

De todo ello concluye que contrariamente a lo que sostiene el recurrente está acredita la necesidad de la singularización; ésta no es caprichosa ni artificiosa; y obedece a razones de servicio, en concreto, a la necesidad de contratar para la Sección de Oftalmología Pediátrica del Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca' a profesionales con la formación/experiencia especiales necesarias en dicha área.

Asimismo, rechaza las alegaciones relativas a la posible parcialidad de los dos asesores integrantes de la Comisión de Selección, -D. Edemiro , Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital, y D. Carlos Antonio , Jefe de la Sección de Oftalmología Pediátrica jubilado-, en cuanto que personal, al igual que el adjudicatario del puesto, del mismo Hospital; a las 'fundadas sospechas' de que la plaza se convocó con la intención de contratar a D. Eusebio ; y a que la convocatoria se hizo con 'alevosía y premeditación' durante las fechas del Congreso Nacional de la Sociedad Española de Oftalmología celebrado en Barcelona entre los días 26 y 29 de septiembre de 2012 para dificultar y/o evitar la concurrencia de algunos candidatos no han resultado acreditadas. Estimando que la lectura de los documentos del expediente administrativo así como de los aportados por las partes en la vista de juicio nada prueba sobre las intenciones que se denuncian. Y las declaraciones testificales de los dos asesores integrantes de la Comisión no sirven a tal fin porque ninguna pregunta se les hizo destinada a poner de manifiesto la posible parcialidad, el propósito de contratar a determinada persona o la intención de impedir la concurrencia de otra/s.

Por último, con referencia a la adecuación o no a derecho de la resolución de 6-9-2012 al prever que el Facultativo seleccionado sea nombrado con carácter eventual durante un año por infringir el art. 10.1.d) de la Ley 7/2007 en el que se prevé que los funcionarios interinos nombrados por exceso o acumulación de tareas lo sean por un máximo de 6 meses dentro de un período de 12, también se desestima tal alegación argumentando que dicha norma no resulta de aplicación por cuanto el art. 2.3 de la Ley 7/2007 dice que:'...el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el art. 20, y los arts. 22.3 , 24 y 84 '. Legislación específica que viene conformado por la Ley estatal 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y la dictada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la Ley 5/2001, de 5 de diciembre , de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud; y ni el art. 19 de esta última, regulador de los 'Nombramientos de carácter eventual' ni el art. 9 de la primera, que se ocupa del 'Personal estatutario temporal', prevén la limitación que se alega contemplada para aquellos casos en que no existe legislación específica aplicable.

Elrecurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

1) Error de la Sentencia al limitar su objeto exclusivamente a la legalidad de la convocatoria y excluir del debate litigioso el desarrollo posterior del proceso por cuanto ello infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 de la CE ) dado que las circunstancias posteriores de desarrollo de las pruebas acreditan que se incumple el trámite excepcional previsto en el artículo 15.1.b) de la Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad y Consumo. Teniendo en cuenta que tanto en vía administrativa como en la demanda se solicita la nulidad de la convocatoria y de todos los actos posteriores

2) Falta de justificación de la necesidad de singularizar la plaza. Infracción del art. 15.1°b) de la orden de 12/11/2002, de la Consejería de Sanidad y Consumo. En la convocatoria se indica como causa justificativa la necesidad de conocimientos y experiencia en las seis áreas que se mencionan en el antecedente segundo de la resolución recurrida, cuando lo cierto es que las referidas áreas forman parte íntegramente del programa formativo vía MIR de la especialidad de Oftalmología, sin que exista en ninguna de las referidas áreas ninguna especialidad distinta que exija conocimientos o experiencias diferentes a las que tiene cualquier especialista en oftalmología

3) Si realmente existían causas que justificara la necesidad de contratación con especiales cualificaciones tendría que haberse indicado cuales eran realmente y en qué consistían, no las causas genéricas antes mencionadas. La prueba teórico-práctica tenía que realizarse con 'el fin de determinar si (los aspirantes) tienen los conocimientos y experiencias exigidos' y sin embargo al detallar el contenido de la prueba se indica que consistirá en dos casos clínicos relacionados con el perfil requerido, lo que en ningún caso permite valorar la experiencia en ninguna de las áreas que justificaban la convocatoria, ni los conocimientos en las áreas 4, 5 y 6 de la misma.

4) La ilegalidad de la convocatoria se acredita con los actos posteriores:

- Ha quedado acreditado con la prueba testifical del propio Jefe de Servicio, que reconoce que debían valorarse 'niveles de responsabilidad de los Residentes' (hora 12,30 grabación), la 'necesidad de conocer el programa SELENE (hora 12,32 grabación), que con la prueba realizada no se pedía saber el nivel de responsabilidad de los residentes (hora 12,38 grabación), que no es la prueba ideal (hora 12,40 grabación) y que garantizaba que la persona que podía desempeñar la plaza quisiera ejercer la oftalmología pediátrica (hora 12,40 grabación).

- No consta en el expediente la prueba propuesta y realizada por el doctor seleccionado.

- No consta información respecto a la lectura pública de la prueba realizada.

- El asesor del Tribunal D. Carlos Antonio no estaba presente el día de la prueba, según reconoce él mismo. Que en la prueba sí estuvo corno asesor el Jefe de Servicio D. Edemiro , pero que él no había participado en la preparación de la prueba pues los dos casos clínicos los puso el doctor Carlos Antonio (hora 12,38 grabación).

- El Dr. Edemiro reconoce (hora 12,36 grabación) que entre los miembros del Tribunal no había especialistas de oftalmología, y que él, que lleva veinte años en la Arrixaca y que se dedica a la medicina privada, 'no se siente capacitado para llevar una unidad de oftalmología pedíatrica' (hora 12,34 grabación).

5) Parcialidad del informe de la Gerencia del Área de 30/10/2012 (folios 33 y sgtes.), que se menciona en la sentencia en el que se alude a los conocimientos específicos de las áreas de la convocatoria 'en relación al reclamante', en el que se hacen referencias a su formación, sin que haya documentos que acrediten la veracidad de su contenido y haciendo uso de información privada que no consta en el expediente y sin que se haga similar informe respecto al seleccionado D. Eusebio ,

6) Si se pretendía contratar una persona con determinados conocimientos y experiencia para el puesto de oftalmología pediátrica, ni la prueba convocada ni el desarrollo de la misma reunía los requisitos necesarios para determinar la idoneidad de los candidatos en ningún caso, según reconoce el propio jefe de servicio Dr. Edemiro

7) Frente a lo razonado en la sentencia, sobre la falta de pruebas sobre la parcialidad de los asesores y la coincidencia de la prueba con el Congreso Nacional de la especialidad celebrado en Barcelona, estas circunstancias queda demostrado en la prueba practicada y en los hechos posteriores ya que:

1° Se nombra un tribunal en el que no hay especialistas de oftalmología,

2° Se designa como asesores del Tribunal a D. Edemiro y D. Carlos Antonio , Jefe de Servicio y de Sección, respectivamente, del Hospital Virgen de la Arrixaca, donde se va a contratar a la persona que se pretende seleccionar.

3° El candidato que se presenta D. Eusebio , está trabajando en el servicio de oftalmología del mismo hospital y a las órdenes de los dos asesores del tribunal.

4° El Jefe de Servicio, D. Edemiro , referido a la idoneidad de la prueba, manifiesta que 'podía yo establecer', rectificando a continuación 'bueno el tribunal' (hora 12,40-41 grabación), lo que acredita su interés específico.

5° La actuación posterior de los asesores acredita igualmente su parcialidad y causa de abstención por interés directo y, en todo caso, por tener relación de servicio con el candidato (art. 28.2°e) LPA).

6° El Dr. Carlos Antonio incumple su obligación como asesor al no estar presente en la prueba y no sabe la prueba que se hizo ni como (hora 12,19 y 12,36 grabación) y el asesor Dr. Edemiro , Jefe de Servicio, que reconoce que no participó en la preparación de la prueba (hora 12,37 grabación), que lo había hecho el doctor Carlos Antonio (hora 12,36 y 12,13 grabación) manifiesta que aunque lleva 20 años en la Arrixaca y se dedica a la medicina privada, 'no se siente capacitado para llevar una unidad de oftalmología' (hora 12,34 grabación) lo que acredita una falta de evaluación correcta del candidato y del cumplimiento de las obligaciones de los asesores.

8) En relación con la ilegalidad por la duración del nombramiento eventual, el magistrado la rechaza entendiendo que debe aplicarse la legislación específica L. 55/2003, Estatuto Marco y L. 5/2001, de personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud y que ninguna de dichas normas establece la limitación temporal indicada en demanda, considerando que dicho argumento no es ajustado a derecho ni respeta la jerarquía normativa, siendo de aplicación el art. 10.1,d) L. 7/2007, vigente en la fecha de los hechos (actual RD Legislativo 5/2015 , texto refundido con igual redacción), que es de aplicación preferente por las siguientes razones:

- Exposición de motivos de la ley: vocación universal y de norma de referencia en el desarrollo del Estatuto Básico a sectores generales o específicos

- Se trata de legislación básica el Estado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7a y 13' de la Constitución Española .

- Objeto de la Ley: establecer 'las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación' (art. 1.1°)

- Ámbito de aplicación. Personal estatutario, excepto (art. 2.3°).

a) La carrera profesional (TIT III, CAP II), excepto la evaluación del desempeño (art. 20)

b) Las retribuciones complementarias (arts. 22.3° y 24)

c) La movilidad voluntaria entre administraciones públicas (art. 84)

- Aplicación directa.- Aplicación supletoria prevista sólo a quienes no estén incluidos en su ámbito de aplicación (art. 2.5°)

- Equiparación del personal estatutario a funcionario de carrera (art. 2.4°)

- No legislación específica propia.- No se incluye en los colectivos funcionariales con legislación específica propia (art. 4)

- Igual rango normativo y norma posterior en el tiempo: En relación con el Estatuto Marco. (D.D f)

Dichos argumentos acreditan la aplicación prioritaria, en caso de discrepancia, del EBEP respecto a la ley 55/2003 y 5/2001 autonómica, siendo aplicable con dicha jerarquía por los tribunales, como ha ocurrido respecto a la contradicción del art. 25.2° de la ley 7/2007 , respecto al reconocimiento de trienios al personal interino (que comprende todos los tipos de nombramiento temporal -art. 10.1° L. 7/2007), derecho no reconocido para el personal estatutario en el art. 44 L. 55/2003 ni en el art. 54 de la L. 5/2001, autonómica.

9) Disconformidad a derecho de la condena en costas por aplicación del principio del vencimiento, sin hacer ninguna otra valoración de las circunstancias del proceso. El art. 139.1° LRJCA por la Ley 37/2011, respecto a las costas en instancia, se introduce la regla general de condena por el principio del vencimiento, pero dicho principio cede cuando el magistrado 'aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Además, dicho precepto añade que las costas podrán ser 'hasta una cifra máxima'.

En materia de personal es criterio habitual la no aplicación del principio del vencimiento, por la complejidad que habitualmente presenta la materia del régimen jurídico de personal y por la similitud del proceso y las cuestiones respecto a las relaciones laborales y jurisdicción social, donde se reconoce a los funcionarios y personal estatutario igual derecho que a los trabajadores respecto a representación por los sindicatos (art. 20) el reconocimiento de justicia gratuita ex lege (art. 21.5°), la exención de depósitos (art. 229.4°) y la exención de costas (art. 235.1°).

10) El magistrado de instancia omite cualquier razonamiento sobre la complejidad del asunto enjuiciado, la singularidad del mismo al referirse a un proceso especial de alteración del orden de la bolsa de contratación temporal, que en el mismo servicio se había hecho otro proceso igual y por la misma causa unos meses antes que el impugnado, siendo un proceso excepcional que no se utiliza por otros hospitales, según consta en la prueba practicada y que en el propio proceso, se han puesto de relieve posibles actuaciones irregulares de la comisión (fundamento cuarto), aunque no entra en su conocimiento por entender que debían haberse recurrido expresamente.

La Administración apelada se opone al recursopor los propios argumentos empleados en la sentencia que reproduce, y alega:

1) La singularización de la plaza queda plenamente justificada en la convocatoria, y razona que cada vez son mas frecuentes las subespecialidades en medicina, sin que puedan confundirse, además, los conocimientos sobre una materia con la experiencia acreditada en la misma. La oftalmología pediátrica figura como una especificidad dentro de las diferentes actuaciones oftalmológicas tanto dentro de la Sanidad Pública como la privada, y añade que, la mera obtención de la especialidad de Oftalmología por vía MIR no asegura la experiencia en todos los campos de actuación de esa especialidad ya sea por las variaciones del programa formativo vigente en cada momento, ya porque en el centro sanitario de formación no se cuente con toda la actividad oftalmológica que asegure una determinada experiencia, ya porque el cumplimiento del programa formativo asegura un conocimiento y experiencia mínimo pero no amplio en los diferentes campos de actuación de la especialidad. De tal manera que, si un Hospital pretende cubrir una plaza de oftalmólogo para una actividad oftalmológica muy concreta, como puede ser la pediatría oftalmológica, lógicamente establezca entre los requisitos de los aspirantes a la plaza, además de conocimiento, experiencia en el contenido de esa actividad o de la faceta de la actividad de que se trate.

2) En cuanto a la inidoneidad de la prueba para acreditar la cualificación requerida, con independencia de la opinión que merezca, el artículo 15.1.b) de la Orden de 12 de noviembre de 2012 en los párrafos segundo y tercero indica que la idoneidad de los aspirantes debe acreditarse mediante una prueba práctica o de aptitud previo llamamiento a los aspirantes disponibles en la Bolsa de Trabajo. La convocatoria opta por realizar una prueba de aptitud, con lectura pública y, en caso de empate, entrevista con la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo que evaluará la experiencia de los candidatos, que se ajusta al mecanismo de acreditación de la cualificación previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 15.1.b) de la Orden de 12 de noviembre de 2012.

El apelante puede considerar que una prueba no es el mejor modo de acreditar la cualificación requerida. Es posible que tenga razón. Y el propio Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca coincide en que no es el método ideal para acreditar conocimientos y experiencia. Pero no cabe la menor duda de que es el método previsto en la Orden citada y es el mecanismo para acreditar cualificación que por excelencia prevén nuestras normas selectivas.

3) Intrascendencia del desarrollo de la prueba a los efectos de impugnar la convocatoria.

4) La mención de la parcialidad de los asesores carece de fundamento y prueba alguna. Y en su designación se cumple lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Orden de 12 de noviembre de 2002, (en coherencia con el artículo 19 4 del Decreto número 6/2006, de 10 de febrero , por el que se regula la composición, designación y funcionamiento de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para acceso a la Función Pública Regional), que establece que 'cuando resulte estrictamente necesario, la Comisión de Selección, por el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros y a través de su Presidente, podrá designar asesores, con voz pero sin voto. (...) La designación de asesores deberá ser comunicada previamente al Director Gerente del Servicio Murciano de Salud.' La Orden desestimatoria de la alzada explica que la razón por la que en este caso se designaron asesores es la propia especificidad de la plaza.

Por otro lado, que los asesores sean Oftalmólogos del Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca' resulta lógico atendiendo que es ese el Hospital para el que se convoca el puesto de trabajo. Y esto parece aún más lógico cuando, como recuerda la Orden, uno de los facultativos designados, Dr. Carlos Antonio , presta servicios en el ámbito hospitalario de la Oftalmología infantil, mientras el otro, Dr. Edemiro , ostenta la Jefatura de Servicio de Oftalmología, por lo que le corresponde la organización de la unidad asistencial donde se ha de integrar el especialista seleccionado.

El demandante no afirmaba en la demanda que alguno de los miembros del Tribunal o los asesores incurriera en alguna causa de abstención

5) Por lo que se refiere a la coincidencia en el tiempo de la prueba de aptitud con la realización de un Congreso, es de sentido común que los procedimientos de cobertura de puestos de trabajo no pueden depender de la convocatoria de congresos o cualquier otro evento en el que cualquiera de los potenciales participantes desee participar, y no existe norma alguna que limite o condicione los procesos selectivos de las Administraciones por razón de congresos u otros eventos similares.

6) En cuanto a la ilicitud de la duración del nombramiento previsto en la convocatoria, por aplicación del artículo 10.1.d de la Ley 7/2007 , actual Real Decreto Legislativo 5/2015, este precepto no es aplicable por disposición del artículo 2.3 de la misma Ley por tener una normativa específica, y esta no establece limitación temporal para este tipo de nombramientos. Además la interpretación que realiza al demanda del artículo 10.1.d) de la Ley 7/2007 , (Real Decreto Legislativo 5/2015), es errónea. El plazo de 6 meses en un periodo de 12 meses al que se refiere este artículo no tiene que ver con la duración del nombramiento interino sino a una de las circunstancias en las que puede producirse un nombramiento interino: que exista un exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. El cese se producirá cuando, como dice el número 3 de ese mismo artículo 10, 'además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento', no por el transcurso de 6 meses.

7) En cuanto a las costas, la sentencia de instancia impuso las costas al demandante en aplicación de la regla general del artículo 139 de la Ley 29/1998 . Sin que fuera preciso mayor razonamiento, y ni concurre la complejidad que el recurrente alega ni es norma entre los Juzgados la no imposición de costas en materia de personal.

Elcodemandado apelado también se opone al recurso de apelacióncon los siguientes argumentos:

I.- Lo único que se impugna en el presente procedimiento es la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 06/09/2012 por la que se convoca una prueba práctica para la selección de un Facultativo Especialista en Oftalmología, así como la Orden de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la anterior, de modo que, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, lo único que puede entrarse a valorar es la legalidad de dichas Resoluciones, sin que pueda alegarse ahora la imparcialidad de los asesores del tribunal o posibles deficiencias o irregularidades en el desarrollo de la prueba práctica. Ningún sentido ni fundamento jurídico tienen los pedimentos segundo a cuarto del suplico de la demanda.

II.- La consecuencia de la anulación de la Orden impugnada, en ningún caso, podría ser la selección del Sr. Casimiro , toda vez que no se presentó a la prueba práctica, y de no seguirse el procedimiento excepcional establecido en el artículo 15.1.b) de la Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad y Consumo, habría de acudir a la Bolsa de Trabajo, en la que aparece en el puesto n° 13, por lo que el recurso resulta hasta temerario en este punto.

II. El recurrente trata de confundir a la Sala vertiendo alegaciones sobre el desarrollo de la prueba práctica que no es objeto del presente procedimiento. Es por ello que los puntos 4°, 5° y 6° del motivo quinto del recurso de apelación deben rechazarse y desestimarse de plano por incurrir en desviación procesal. Solo hay un único razonamiento sobre la ilegalidad de la convocatoria, a saber, que los conocimientos y experiencia exigidos son los generales adquiridos mediante el programa formativo vía MIR de la especialidad de Oftalmología, razón por la cual no queda justificada la singularización de la contratación.

La singularización de una contratación se lleva a cabo cuando así lo exigen las necesidades del servicio, atendiendo a las especiales cualificaciones necesarias para el desempeño de la plaza, y ello es lo que se fija en la Resolución del Director Gerente del SMS recurrida, cuando establece que los conocimientos y experiencia que deben tener los aspirantes quedando patente que se busca un especialista con experiencia y conocimientos en la Sección de Oftalmología Pediátrica, toda vez que, al menos, la mitad de las Áreas a valorar están relacionadas

En la Región de Murcia el único centro que tiene hospital infantil, es el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), por lo que los MIR que no son del HUVA, para la formación en esta área de la especialidad, tienen que hacer rotaciones externas de carácter voluntario, que no todos hacen en centros especializados.

El Dr. Casimiro , no consta que hiciera ninguna rotación por Oftalmología infantil, y en cualquier caso, si consideraba que estaba capacitado para desempeñar el puesto litigioso, tuvo las mismas posibilidades que el resto de presentarse a la prueba práctica, a la que solo concurrió el codemandado.

Las necesidades específicas eran más que evidentes, toda vez que entre enero de 2012 y julio de 2013 estaba prevista la jubilación de los dos facultativos responsables de la Sección de Oftalmología Infantil del HUVA. Y, por tanto, desde el punto de vista científico, como asistencial, resultaba necesaria la singularización de la plaza siendo ajustada a Derecho la convocatoria impugnada.

IV. Sobre la parcialidad de los asesores y la coincidencia de la prueba con el Congreso Nacional de la especialidad. La designación de asesores esta prevista en el artículo 7 de la Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad y Consumo, y en el presente caso resultaba más que justificada, dada la complejidad y especificidad de la materia a tratar. Y nadie conoce mejor las necesidades del servicio y las aptitudes necesarias para desempeñar el puesto de trabajo convocado que el Jefe de Sección de Oftalmología Pediátrica del HUVA y el Jefe de Servicio de Oftalmología, que son precisamente quienes reclamaban la cobertura de la plaza, lo cual no obsta su total imparcialidad. En cualquier caso, si el Dr. Casimiro dudaba de la imparcialidad de los asesores, pudo haberlos recusado al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que no hizo en ningún momento.

Pero es que, a mayor abundamiento, ninguna prueba se practicó en este sentido en el acto del juicio,

Por lo que respecta a la alegación de que la prueba práctica coincidía con el Congreso Nacional de la especialidad, no se trata de un evento de obligada asistencia, de modo que estamos ante una cuestión de prioridades.

V. Sobre la ilegalidad del nombramiento eventual por su duración . Hace el recurrente una interpretación absolutamente torticera del artículo 10.1.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . La sentencia apelada analiza correctamente la normativa aplicable y la ausencia de la limitación a 6 meses del nombramiento.

VI. Sobre la imposición de costas. No existe norma legal ni criterio jurisprudencial alguno en el sentido de que no se aplique el principio del vencimiento en las cuestiones de personal, ni en ningunas otras.

Con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , el juzgador impondrá las costas a quien vea rechazadas todas sus pretensiones, tal y como ha ocurrido en el presente caso. El recurrente ha actuado en el presente procedimiento con absoluta temeridad, como lo demuestra su pedimento de ser designado para el puesto y que se le indemnizara por las retribuciones dejadas de percibir; y se le computara como méritos el tiempo en que ocupó indebidamente la plaza el codemandado fueron desestimadas en Sentencia por incurrir en desviación procesal ya que no recusó en tiempo y forma a los asesores del tribunal; no impugnó la Resolución que declaraba idóneo al Sr. Eusebio ; tampoco la que le nombraba definitivamente para el puesto litigioso; no se presentó a la prueba práctica; y de seguirse el orden de la bolsa de trabajo, ocupa el puesto número 13.

En consecuencia, la imposición de costas en la primera instancia resulta ajustada a Derecho, debiendo ser confirmadas e impuestas expresamente también en esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

El juzgador de instancia delimita perfectamente el objeto del recurso, que solo puede venir constituido por la orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de 14 de diciembre de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de septiembre de 2012 del Director Gerente Del Servicio Murciano De Salud por la que se convocó una prueba práctica para la selección de un Facultativo Especialista en Oftalmología con determinada formación y experiencia para que pasara a prestar servicios en el Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca'; de tal manera que no es posible extender la revisión jurisdiccional a otros actos posteriores no recurridos, sin perjuicio de que, como advierte la propia sentencia apelada, en el supuesto de estimación del recurso, la nulidad de esta convocatoria comportara la nulidad de los actos que fueran consecuencia de la misma.

Dicho esto, la conclusión es evidente, las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª deducidas en el suplico de la demanda son inadmisibles y no por haber incurrido en desviación procesal, como acertadamente se razona en la sentencia, sino por que para poder pronunciarse sobre las mismas hubiera sido preciso que se impugnaran las decisiones administrativas por las que se ratificó la idoneidad del codemandado para el puesto y se procedió a su nombramiento.

Sobre la necesidad de alterar el orden de llamamientos de la bolsa de trabajo, también da cumplida respuesta la sentencia apelada.

El sistema de llamamientos admite excepciones previstas en la propia Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad, que regula la selección de personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud, de tal manera que podrá alterarse el orden de los llamamientos cuando así lo exijan las necesidades del servicio por que se necesiten especiales cualificaciones para el desempeño de una plaza como ocurría en nuestro caso, que no se precisaba simplemente un facultativo especialista en Oftalmología, sino en alguien con experiencia y cualificación específica en Oftalmología infantil como destaca la sentencia apelada, debiendo remitirnos en este punto a la sentencia apelada, que valorando la prueba practicada alcanza la conclusión, que esta Sala comparte, de que esta necesidad era real y que ello justifica y motiva que se singularizara la plaza.

Para estos supuestos, el artículo 15 de la Orden citada dispone expresamente:

'Artículo 15. Llamamiento.

1. Los participantes que se integren en la Bolsa de Trabajo será llamados según el orden de puntuación obtenido, con las siguientes excepciones:

b) Con carácter excepcional podrá alterarse el orden cuando así lo exijan lasnecesidades del servicio, ya sea porque se requieran especiales cualificaciones necesarias para el desempeño de la plazao cuando así lo determine la normativa vigente. Dicha medida deberá venir autorizada por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, previa propuesta motivada del órgano encargado de realizar el nombramiento.

En este caso podrá acreditarse la idoneidad del aspirante mediante la realización de una prueba práctica o de aptitud adecuada a las funciones propias del puesto a desempeñar. A estos efectos se convocará de 3 a 10 candidatos de entre los primeros aspirantes disponibles por el orden establecido en la Bolsa de Trabajo. Para el caso de que ninguno de ellos reuniera las especiales cualificaciones exigidas, se convocará a idéntico número de aspirantes para la realización de la prueba práctica, y así sucesivamente hasta seleccionar al aspirante idóneo.

A tales efectos, la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo será la encargada de realizar y valorar la prueba práctica. Realizada la valoración, la Comisión de Selección dictará la Resolución provisional que se expondrá en los tablones señalados en el artículo 12. En la misma se contendrá la relación de personal que haya sido declarado idóneo para el desempeño del puesto de trabajo, ordenada en función de la puntuación con la que cuenten los aspirantes en la correspondiente Bolsa de Trabajo. Contra dicha Resolución se podrá formular reclamación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales la Comisión dictará la Resolución definitiva.'

Esta, precisamente, ha sido la forma de actuación de la Administracíón que ante la necesidad de contar con un especialista en oftalmología pediátrica acudió a la bolsa de trabajo de facultativos especialistas en oftalmología y convocó a los diez que por su orden les correspondía para practicar una prueba practica que determinara los conocimientos y cualificación en el área específica que se pretendía cumplir. Solo se presentó a practicar la prueba el Sr. Eusebio , que curiosamente no se niega que tenga los conocimientos y experiencia que se precisaba para la plaza, de tal manera que con independencia de la opinión que al actor pueda merecer la prueba practicada, la misma fue suficiente para determinar que el único candidato que se presentó a la misma cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria. Podría ser relevante la objetividad de la Comisión de Selección o la adecuación de la prueba practicada si se hubieran presentado varios candidatos y dicha Comisión hubiera tenido que elegir entre ellos al que mayores méritos tenía, tratándose de un único aspirante, bastaba que el mismo cumpliera los requisitos exigidos en la convocatoria, esto es, que tuviera conocimientos y experiencia en oftalmología pediátrica, como así era. Conocimientos y experiencia específica que, como hemos señalado, no se niega.

Por último, en cuanto a la conformidad a derecho de la previsión contenida en la convocatoria de que el nombramiento será por un año. El artículo 10 de la Ley 7/2007 invocado por el recurrente, dispone textualmente que: '1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su coberturapor funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.'

Con fundamento en este precepto mantiene la apelante que la previsión de que el nombramiento será de un año de duración no es conforme a derecho por cuanto la duración máxima del mismo sería de seis meses.

Obvia, sin embargo, el recurrente que conforme a lo previsto en el artículo 2.3 del EBEP 3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3 , 24 y 84 . De la que deriva que se aplicará con carácter preferente la normativa específica, lo que no excluye la aplicación del EBEP , que tiene vocación de normativa básica universal.

En nuestro caso, la normativa específica viene constituida, en el ámbito estatal por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y en el ámbito de la Región de Murcia por la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

NO podemos perder de vista que el nombramiento es de personal estatutario eventual, que específicamente se regula en el artículo 9 de la primera de las Leyes citadas que dispone expresamente que'Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.'Y añade en su apartado tercero que 'El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.'

No queda sujeto, en consecuencia, a la limitación temporal prevista en el artículo 10.1.b) del EBEP .

TERCERO.-Impugna, por último, el apelante la condena al pago de las costas causadas en la instancia.

Tampoco esta alegación puede ser admitida por cuanto el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional impone el criterio del vencimiento, sin que, en consecuencia, para aplicar el mismo e imponer las costas a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones, sea preciso motivación adicional alguna. Basta la constatación de que la desestimación es íntegra para que se haga la imposición de costas, de manera que lo que requiere la motivación es la no imposición.

Ciertamente, las cuestiones de personal pueden revestir complejidad, pero de la misma manera que la puede revestir otras materias propias de esta jurisdicción y, por tanto, no cabe indicar como se pretende que la materia de personal quede excluida de esta imposición de costas.

Es el Juez de instancia el que debe valorar si la complejidad de las cuestiones planteadas suscitan o no dudas de hecho o de derecho en cada caso concreto que puedan justificar la no aplicación del criterio de vencimiento.

En consecuencia, limitándose el Juzgador de instancia a la estricta aplicación de la legislación vigente, debe confirmarse la sentencia en este punto

CUARTO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación, toda vez que las cuestiones planteadas, al tratarse de un procedimiento selectivo de carácter excepcional, requiere una resolución caso por caso y el planteamiento realizado por la apelante no esta exento de lógica jurídica, de manera que, aunque finalmente no se estime el recurso se estima que no es merecedor de la imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia 236/2015, de 14 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 65/2013 , que se confirma por sus propios fundamentos; sin costas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a lanotificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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