Última revisión
13/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 756/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 360/2002 de 13 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 756/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100561
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00756/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 360/2002
RECURRENTES:
Entidad «Ifersan S.L.»
Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda
RECURRIDO
Ayuntamiento de Humanes de Madrid
Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López
S E N T E N C I A
Nº R/ 756
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Javier Eugenio López Candela
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Enrique Calderón de la Iglesia
En la Villa de Madrid a trece de Mayo del año dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de
Apelación nº 360 de 2.002 dimanante del Procedimiento Ordinario número 77 de 2.001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Ifersan S.L.» representada por la Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda y asistido por el Letrado Don José Patricio García Ruiz contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Humanes de Madrid representado por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 de Julio de 2.002, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 77 de 2.001 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimo el recurso contencioso?administrativo interpuesto por el Letrado D. JOSE PATRICIO GARCÍA RUIZ en nombre y representación de IFERSAN, S.L. contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Humanes de Madrid en Sesión Extraordinaria celebrada el día 27 de marzo de 2001.-
No se hace expresa imposición de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que, contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos, mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA, presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo la Ilma. Sra. Dª. Asunción Merino Jiménez 2, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso?Administrativo número 9 de los de Madrid.»
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 4 de Octubre de 2.002 la Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda en representación de la Entidad «Ifersan S.L.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de Octubre de 2.002 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que dejo transcurrir el plazo conferido sin formular escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.- Por providencia de 8 de Noviembre de 2.002 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de Mayo de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.
SEGUNDO.- El objeto del recurso esta constituido por el Decreto de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Humanes de Madrid en Sesión Extraordinaria celebrada el día 27 de marzo de 2001 que se denegaba la licencia de instalación de la Actividad de industria de transformación del alambre en la Avenida de Fuenlabrada nº 112, al entender que la nave se había construido sin licencia de obra encontrándose en situación de fuera de ordenación.
SEGUNDO.- Como hemos señalado en nuestras Sentencias de 4 de Diciembre de 1.998 (Recurso 348/1995) y de 18 de Marzo de 1.999 (recurso 2.200/1999), no puede utilizarse el mecanismo de concesión de una licencia de actividad para evaluar la conformidad a Derecho de una construcción, cuando la misma se ha realizado de conformidad con el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras ello supondría una desviación de poder, vicio determinante de la anulabilidad de los actos administrativos, al ejercitar la administración sus potestades administrativas para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1.995 la desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, (artículo 106,1 de la Constitución, es definida en nuestro ordenamiento como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, (artículo 83,3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956), de cuyo concepto legal han extraído la doctrina y la jurisprudencia sus notas caracterizadoras (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 abril 1993, 12 abril 1993, 8 abril 1994, 2 junio 1995) entre las que aquí importa resaltar las siguientes: 1º.- Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues "si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios -infracción del ordenamiento jurídico o ilegalidad genérica en los elementos reglados del acto-, producido precisamente para encubrir una desviación del fin público especifico asignado por la norma" (Sentencia de la antigua sala quinta del Tribunal Supremo de 8 noviembre 1978). 2º.- La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que "las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término, para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado" (Sentencia de la sala quinta del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1983) lo cierto es que "la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye, antes bien posibilita y es medio de lograrla, la desviación de poder". (Sentencia Sala 5ª del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1981). 3º.- En cuanto a la prueba de los hechos determinantes de la desviación de poder, "siendo generalmente grave la dificultad de una prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados -artículo 1.249 del Código Civil-, de los que con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, -artículo 1.253 del Código Civil, derive en (...) la persecución de un fin distinto del previsto en la norma" (Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 10 octubre 1987). 4º.- La carga de la prueba de los hechos que forman el soporte de la citada desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidatorio del acto, sin olvidar que, como señala la Sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo de 23 junio 1987, la regla general derivada del artículo 1.214 del Código Civil "puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra". Finalmente, es necesaria la constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, a cuyo tenor "es difícil, en no pocas ocasiones, determinar el vicio 'desviación de poder', aunque ello no debe significar obstáculo para afrontar en cada caso concreto el análisis de las sentencias en las que (...) se precise la existencia de dicho vicio" (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 28 abril 1992). Disfunción que es igualmente susceptible de apreciación tanto si el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquella" (Sentencia de la sala quinta del Tribunal Supremo de 24 mayo 1986 y Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 octubre 1993). No puede por lo tanto justificarse la denegación de la licencia de apertura en cuestiones que afectan a la construcción del edificio en especial a cuestiones relativas a la presentación de las supuestas obras ilegales e ilegalizables sin perjuicio de utilizar por el Ayuntamiento las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga en materia de disciplina urbanística para controlar la legalidad de las edificaciones. Y del propio contenido del acto impugnado, como bien señala el Juzgador de instancia se deduce que ha prescrito la posibilidad de actuación municipal respecto de la nave construida sin licencia, al declarar la misma en situación de fuera de ordenación lo que no significa como bien señala dicha sentencia que se haya obtenido licencia alguna sino que la nave se encuentra en una situación equiparable a la de fuera de ordenación. Y decimos equiparable porque a diferencia de las edificaciones que quedan en situación de fuera de ordenación por cambio del planeamiento, este tipo de edificaciones, pueden legalizarse, aún cuando la acción de restauración de la legalidad se encuentre prescrita solicitando la oportuna licencia de obras.
TERCERO.- Y si las acción de restauración de la legalidad ha prescrito ha de señalarse que esta circunstancia no sería obstáculo para denegar la licencia de actividad. Pues si bien es cierto que la situación de edificios fuera de ordenación es aplicable, exclusivamente, a los edificios existentes, esto es, a los construidos, en construcción o pendientes de construir con licencia otorgada de acuerdo con planeamientos anteriores al presente Plan General y por consiguiente, dicho régimen no es de aplicación directa a situaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas. De conformidad con la interpretación jurisprudencial, el régimen jurídico aplicable a las obras ilegales con infracción prescrita es, actualmente, el contenido en el art. 60.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976. En cuanto a los usos que puedan implantarse en estos espacios podrá concederse licencia de instalación de actividades para aquéllas que pertenezcan a usos, clases, categorías y tipos que sean admitidos por el planeamiento vigente en ese emplazamiento y situación, siempre que las obras para la adecuación de la actividad pueda realizarse conforme al plan y se cumplan las condiciones de seguridad, salubridad y medioambientales que estén establecidas reglamentariamente.
CUARTO.- Y partiendo de la base de lo anterior aún cuando no puede entenderse adquirida por silencio positivo la licencia de actividad por tratarse la actividad en cuestión de una actividad clasificada, resulta de aplicación la primera de las normas que el propio recurrente cita. Dicho precepto establece que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento. La comisión Provincial de Servicios Técnicos, al asumir la Comunidad autónoma de Madrid las competencias en esta materia ha de entenderse sustituida por el organismo autonómico correspondiente; pues bien en el caso presente no consta que el recurrente que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud haya denunciado la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que al no haberse cumplido los requisitos para que pueda operar el silencio administrativo no puede entenderse que a virtud de dicho mecanismo se haya ganado la licencia para ejercer una actividad clasificada. Dicho precepto es el que resulta aplicable como ponen de manifiesto no solo las resoluciones indicadas por la administración demandada sino otras muchas como la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1.996 que señala que el silencio administrativo positivo basado en el artículo 1 Real Decreto Ley de 14 de marzo de 1.986, sobre medidas urgentes fiscales y laborales no es aplicable a las licencias concernientes a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas reguladas por el Reglamento de 30 noviembre 1.961, en cuyo artículo 33,4 se contempla una normativa especifica de esta materia en la que se exige la denuncia de la mora transcurridos 4 meses desde la solicitud de la licencia ante el órgano competente; doctrina establecida por este Tribunal, Sentencias 14 diciembre 1990. En igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1.997, que no puede argumentarse que la licencia hubiese sido adquirida en virtud del efecto afirmativo del silencio, pues se trata de una actividad molesta sometida a la normativa del Reglamento de Actividades calificadas aprobado por Decreto 214/1961 de 30 noviembre; y lo cierto es que el Decreto 3494/1964 de 5 noviembre modificó la redacción primitiva del Reglamento en el sentido de que no rige el llamado silencio positivo a efectos de la apertura de establecimientos que realicen actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. Por otra parte una constante jurisprudencia de esta Sala, cuya cita es excusada por sobradamente conocida, viene declarando que no es aplicable a las actividades de que se trata el artículo 1 del Real Decreto Ley antes citado 1/1986 de 14 marzo. Por tanto como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1.996, que se refiere a la apertura de una sala de fiestas no puede entenderse, como pretende la demandante, que la licencia fue ganada por silencio pues tratándose de actividades calificadas no opera el silencio positivo si no ha existido la denuncia de mora prevista en el artículo 33.4 del Reglamento. de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y en igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.996 y la de 12 de Marzo de 1.996, que reitera que no se produjeron los efectos del silencio administrativo al hacerse la denuncia de mora sólo ante al Ayuntamiento y no ante el órgano competente de la Administración autónoma, trámite de obligado cumplimiento, dadas las competencias autonómicas en orden a la calificación de una actividad regulada por el Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 y a la determinación de las medidas correctoras aplicables. Por tanto como concluye la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.996, el simple transcurso del plazo de dos meses desde la petición de la licencia de apertura ni implica su concesión por silencio administrativo, ya que en tal supuesto la conducta del peticionario, lejos de la pasividad adoptada en este caso por la entidad solicitante debió poner en funcionamiento los mecanismos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales vigente a la sazón, y el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades de 30 noviembre 1961. Y no puede entenderse que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero puesto que la misma sólo se aplica a los expedientes iniciados con posterioridad de conformidad con Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley dedicada a la aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación, según la cual a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, salvo
el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley. En realidad ni siquiera resulta de aplicación la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pues el expediente se inició antes de su entrada en vigor. Y además debe señalarse que el régimen del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, no es incompatible con lo previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, puesto que este establece un régimen de silencio positivo, no negativos bien con el cumplimiento de unos requisitos formales (la doble denuncia de la mora) que no ha cumplido el recurrente.
QUINTO.- Por lo tanto debemos analizar si el recurrente tiene derecho a la licencia de actividad pretendida, pues en relación a la petición formulada en la demanda de que se declare obtenida la licencia de edificación de la nave donde se desarrolla la actividad por haber prescrito la acción de restauración de la legalidad urbanística, no tiene respaldo de ningún tipo ya que la nave no tiene licencia encontrándose en situación separada a la de fuera de ordenación, y además dicha pretensión constituye una desviación procesal pues en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". En el caso presente el escrito de interposición se refiere exclusivamente a la licencia de actividad y no de obras por lo que la petición respecto de esta incurre e desviación procesal.
SEXTO.- Por lo tanto partiendo de la base de que la causa de denegación de la licencia no está justificada y en este aspecto el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado. Debe dejarse constancia de las irregularidades cometidas por el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, en la tramitación del Expediente administrativo, la primera su falta de resolución durante diez años y en segundo lugar debe señalarse que el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Humanes de Madrid en Sesión Extraordinaria celebrada el día 27 de marzo de 2001 revoca sin procedimiento el anterior decreto de 29 de Enero de 2.001 que es valido aún cuando no este notificado, ya que la notificación sólo afecta a la eficacia y no a la validez del acto y el hoy y impugnado incurre en el supuesto previsto en el artículo 62.1.e) de a Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pues se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
QUINTO.- Por tanto ha de analizarse si la denegación de la licencia es o no correcta. La licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento. Se trata de evaluar el proyecto presentado, no ya la propia actividad realizada pues de no haberse ejecutado el proyecto licenciado dará lugar a que no se conceda la licencia de funcionamiento impidiéndose en todo caso que la actividad de comienzo. En el caso presente ha declararse el derecho a la licencia de actividad solicitada, pues no consta motivo alguno salvo el de no tener la nave licencia de edificación, que impida la concesión de la licencia. Al folio 5 del Expediente administrativo obra un informe de 19 de Abril de 1.996 según el cual la calificación de la parcela es de suelo urbano y el uso está urbanisticamente admitido. Los defectos observados en el informe del ingeniero técnico industrial han sido subsanados. El servicio de salud pública fue positivo son perjuicio de un defecto en relación a los lavamanos que fue subsanado: En definitiva el informe técnico que obra como Documento numero 10 del Expediente administrativo informa favorablemente la concesión de la licencia. Por tanto el Recurso de apelación ha de ser estimado y declararse el derecho a la licencia de actividad pretendida, mas aún cuando la suspensión de la licencia a la que se refiere el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, no puede ser aplicada a una licencia solicitada diez años antes. Efectivamente el artículo 102 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 el acuerdo de aprobación inicial de los Planes Generales Municipales, Normas Subsidiarias del planeamiento municipal, Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle determinará, por sí sólo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión. La aprobación inicial de la modificación puntual produce ex lege la suspensión de la concesión de las licencias. Esta suspensión se extiende conforme a dicho texto normativo hasta la aprobación definitiva del planeamiento, momento en que se extingue esta suspensión. Esta norma no es sinó trasunto de lo dispuesto en el 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 y artículo 120 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, según el cual La aprobación inicial de los Planes, Normas, Programas, Estudios de Detalle o de su reforma determinará por sí sola la suspensión del otorgamiento de licencias para aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento, cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente. No obstante, podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente, siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento. El recurrente hace referencia a la Jurisprudencia elaborada por el la sala Tercera del Tribunal Supremo en torno a dicho precepto toda vez que la suspensión afecta también a las licencias solicitadas con anterioridad a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, entendiéndose que no afecta a aquellas que debieron ser resueltas al tiempo de iniciarse la suspensión del otorgamiento, y como dicho plazo es de tres meses este acuerdo no afecta a las solicitadas con anterioridad a dicho plazo, afectando pues a aquellas que se solicitan tres meses antes del acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento. Dado que la licencia se solicitó diez años aún cuando el día 27 de marzo de 2001 estuviere suspendida la concesión de licencias esta suspensión no podía aplicarse a la licencia pretendida, si se ha solicitado como parece un plazo muy superior a los tres meses desde la aprobación inicial del plan.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse parcialmente el recurso no procede la condena en costas en esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por en representación de Carlos Miguel y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 10 de Julio de 2.002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 77 de 2.001, y en consecuencia estimamos con el alcance que se dirá el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y ANULAMOS el Decreto de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Humanes de Madrid en Sesión Extraordinaria celebrada el día 27 de marzo de 2001 que se denegaba la licencia de instalación de la Actividad de industria de transformación del alambre en la Avenida de Fuenlabrada nº 112, al entender que la nave se había construido sin licencia de obra encontrándose en situación de fuera de ordenación, declarando el derecho del recurrente a la obtención de la licencia de actividad pretendida. Sin expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.
Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

