Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 756/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2006 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 756/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100743

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5355

Resumen:
46250330012006100743 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 756/2006 Fecha de Resolución: 04/10/2006 Nº de Recurso: 181/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CARLOS ALTARRIBA CANO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 01/181/06

SENTENCIA Nº 756

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En la ciudad de Valencia a cuatro de octubre del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación nº 181/06 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Mª José Bosque Pedrós, en nombre y representación de D. Imanol , Dª Sandra , Dª Beatriz , Dª Mercedes , contra la Sentencia nº 17 de 2006, de 20 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 406/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, sobre desestimación presunta de una petición de paralización de obras públicas; en la que ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa, representado por la procuradora Dª Cristina Campos Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso Contencioso- Administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: ".. Desestimar el recurso Contencioso administrativo interpuesto por ..., contra la inactividad del ayuntamiento demandado , que comporta la desestimación por silencio Administrativo de la petición de la parte actora contenida en su escrito de 1º de julio de 2004, en la que solicitaba la paralización inmediata de obras públicas en los aledaños de su vivienda veraniega sita en la Partida Barberes sur, 12, de Villajoyosa .."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada, no solo por errores conceptuales y jurídicos, sino también, por la errónea apreciación de la prueba.

TERCERO.- La apelada , por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia, por ajustarse a derecho.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2006, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 3 de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que el de la restauración de la legalidad infringida a raíz de la infracción de un derecho constitucional, por contaminación acústica.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos:

"Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001 , de 24 de mayo, debemos señalar que los Derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos Derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (S.T.C. 12/1994 , de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.

Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos Derechos fundamentales reconocidos por la Constitución , entre otros, el Derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

Continúa la mencionada resolución sosteniendo que:

"El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan , en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular , reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)"

.

Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los Derechos fundamentales, en particular las Sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido, en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma , concluye en su fundamento cuarto lo siguiente:

"Desde la perspectiva de los Derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al Derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del Derecho a la integridad física y moral (Art. 15 CE ). En efecto , si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del Art. 15 CE,, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el Derecho garantizado en el Art. 15 C.E. . Respecto a los Derechos del Art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el Art. 8.1 CEDH reconoce el Derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia" , el Art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2 ). Respecto del primero de estos Derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros , y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SS T.C. 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo, F.J. 5 ). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar , en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

En similares términos se pronuncian las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 E.D.J., 27 de abril de 2004, y de este propio Tribunal.

SEGUNDO.- Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede previamente hacer las cuatro siguientes precisiones a la Sentencia dictada:

a).- De acuerdo con la prueba obrante en el expediente, no nos encontramos ante un supuesto de inactividad municipal, pues la Administración materializó actos concretos , incluso se realizaron mediciones sonométricas que ciertamente no dieron satisfacción a la pretensión del actor. No nos encontramos ante un supuesto de inactividad, sino de desestimación por silencio.

b).- De acuerdo con lo que manifiesta el actor en la demanda, no estamos ante un procedimiento ordinario, sino al especial que regula el Artº 114 de la ley Jurisdiccional, referido a la protección de los Derechos fundamentales, con lo que en el mejor de los casos, dada la fecha de la primera solicitud formulada por el actor y la de interposición , nos encontraríamos ante un recurso extemporáneo, por haber sido el mismo presentado fuera de los términos que señala el citado artículo de la Ley Jurisdiccional. Aunque sobre esta materia no hay cuestión por haberse aquietado la administración apelada.

c).- El título jurídico de imputación no es el de la simple responsabilidad de la Administración , sino el de la restauración del orden jurídico perturbado a resultas de la violación de tales Derechos, lo que exige, un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento de los mismos, que en muchos casos , habrá de consistir en una indemnización de los daños y perjuicios causados en el lapso temporal durante el que se prolongó la intromisión denunciada.

d).- Si efectivamente se acredita la inmixión, en los términos arriba expuestos, no podría hablarse del deber jurídico de soportarla, pues eso implicaría la negación misma de los Derechos que se dicen infringidos.

TERCERO. La cuestión se centra en determinar si el actor a probado los hechos en los que se funda su pretensión, esto es si, el nivel de ruido era superior al que permite la correspondiente ordenanza. La Sentencia apelada lo niega, y la actora apelante , lo afirma y, además, entiende por esta razón que, se ha valorado incorrectamente la prueba practicada.

Tal prueba, la única que la actora trae a colación no es otra que, un informe acústico practicado el 14 de junio de 2004 , por un ingeniero industrial, a las 11'15 de la mañana, fuera del procedimiento y, a su cargo e instancia.

En relación con esta prueba la sala, debe hacer las siguientes precisiones:

a).- Se trata de un único informe, practicado una mañana, que en principio, no resulta extrapolable de manera necesaria a todos y cado uno de los días en los que, durante los seis meses que señala el actor , se materializaron las obras. Ello no significa que reclamemos una prueba continua de los hechos, lo que desde luego sería imposible y contrario al principio de tutela, pero si al menos la practica de varias pruebas en ese periodo que, nos permitieran establecer una razonable presunción por extrapolación.

b).- Se trata además de un informe que no ha sido ratificado por su autor, con lo que por esta circunstancia aparece notablemente devaluado, sobre todo en la medida en que, el original no está en los autos , y solo tenemos fotocopias, algunas de ínfima calidad.

c).- Al no haber sido ratificado, no puede ser contradicho procesalmente, con lo que, las restantes partes en el proceso no han podido interrogar al perito, hacerle observaciones u objeciones, para determinar el grado de objetividad, al tratarse de un informe de parte.

d).- En el punto referido a las vibraciones, el informe es manifiestamente insuficiente u subjetivo , ya que no realiza ninguna medición , ni tampoco resulta del mismo, la existencia de la pertinente relación causal entre el movimiento de las máquinas y las grietas producidas en la vivienda.

e).- En lo que se refiere a la calificación urbanística de la zona, no existe ninguna explicación, ni determinación en el informe, de porque se califica a la misma como residencial turística, y no de uso terciario comercial o industrial; y ello es importante porque los niveles de recepción admisibles, son distintos para cada un de los casos.

Todo ello implica que, no ha existido una errónea valoración de la prueba, que daba motivar la revocación de la Sentencia dictada.

CUARTO.-Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso , haciendo expresa imposición de las costas causadas, desestimación del recurso, y el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no concurrir según el parecer de la Sala circunstancias que aconsejen o justifiquen su no imposición.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 181/06 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Mª José Bosque Pedrós, en nombre y representación de D. Imanol, Dª Sandra, Dª Beatriz , Dª Mercedes , contra la Sentencia nº 17 de 2006, de 20 de enero , dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 406/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, sobre desestimación presunta de una petición de paralización de obras públicas, a que se refieren los presentes autos, que expresamente confirmamos , ratificando de manera definitiva el acto Administrativo originariamente impugnado. Haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia treinta y uno de octubre de dos mil seis.

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