Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 756/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1896/2002 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 756/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100484

Resumen:
Se estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución por silencio administrativo de la Excma. Diputación Provincial de Valencia, sobre inejecución de reclamación de cantidad. Se determina que son procedentes los intereses sobre los intereses (anatocismo) respecto de las cantidades vencidas e impagadas por la Administración cuando se encuentren liquidadas y se devenguen nuevos intereses. El cómputo de dichos intereses deberá iniciarse desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de pago de la cantidad debida.

Encabezamiento

Nº 1896/02

RECURSO NÚMERO 1896/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 756/06

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 03 de mayo de 2006.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1896/02, interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA HERRERO GIL en nombre y representación de HOSPITAK S.L. contra la inejecución por la Excma. Diputación Provincial de Valencia respecto a la reclamación de 12.7.02 solicitada el 22.10.02 entendiendo el silencio administrativo como positivo, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada , contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2.5.06.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo citado sobre la base de que la demandante, el 12.7.02, presentó ante la Administración demandada reclamación de las cantidades derivadas del contrato de suministro existente entre ambas por el efectuado al Hospital General de Valencia, cantidades que respondían al principal adeudado o bien a intereses de facturas abonadas fuera del plazo establecido.

Ante la falta de respuesta por la Administración, la demandante solicitó el 22.12.02 la ejecución del acto estimatorio de la deuda y transcurrido el plazo de un mes del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional, interpuso el presente recurso reclamando la cantidad de 32.040,81 ? más los intereses generados durante la sustanciación de este procedimiento y hasta su total pago.

Interpuesto el recurso , la Diputación presenta una Resolución de 19.12.04 en la que se acuerda reconocer la cantidad adeudada ya señalada y la paga en fecha 30.11.04 pero sin satisfacer los intereses que ascienden a la cantidad de 43.830,59 ?.

La Administración demandada se opone en base, en primer lugar, la inplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional, desviación procesal de la demanda y en cuanto al fondo, discrepa de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la cuestión y según hemos visto, la parte demandante, solicita en su día el abono de intereses de demora a la Administración demandada y ante la falta de respuesta, estima concedida su petición en virtud del art. 43 de la Ley 30/1992 y formula el presente recurso al amparo del art. 29 de la Ley Jurisdiccional , es decir, contra la inactividad de la Administración.

Invoca por tanto la demandante el artículo 43 de la Ley 30/1992 establecido como el mismo indica para regular el Silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, considerando, al parecer, que el procedimiento nace en el momento en que formula su solicitud de intereses, obviando que nos encontramos en el seno de un expediente de contratación iniciado a instancias de la Administración contratante y que, por tanto, el precepto aplicable es el art. 44 de la citada Ley que regula la Falta de Resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso , la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio Administrativo...".

Esta cuestión ha sido ya abordada por esta misma Sala y sección en sentencia 79/06 , entre otras, de 25 de enero de dos mil seis , recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 1201/02, donde se señalaba:

"TERCERO.- Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que , en ningún caso, se ha producido el silencio Administrativo positivo alegado, sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio Administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio Administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala , que no siempre la falta de Resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya Resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento(como es el supuesto que nos ocupa), la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria(silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados, dimanantes del pago tardío de otras facturas.

La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2, 29, 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede Contencioso-administrativa, de manera que , además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la misma.

Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/1994, de 7 de noviembre, cuando sentó el principio de que "de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos". A ello debe añadirse que los artículos 103.1, 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.

De la misma forma , las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995 , de 7 de febrero, y 136/1995, de 25 de septiembre, sientan que "...el orden Contencioso-Administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados". Más recientemente, la S.T.C. 86/1998, de 21 de abril , ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.

Los Derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus Derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que "...El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente Sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio Administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas".

A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la inactividad de la Administración se produce "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes", situación que permite a "los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".

Sin embargo , en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio Administrativo , ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de Resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos Derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre . Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.

Coherente con lo anteriormente expuesto , el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que:

"La desestimación por silencio Administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso Administrativo o Contencioso-Administrativo que resulte procedente"."

Se modifica en aplicación de esta doctrina el criterio mantenido en resoluciones anteriores en las que el análisis efectuado llevaba a la conclusión de inadmisibilidad del recurso Contencioso- administrativo.

TERCERO.- Entrando en consecuencia en el análisis del fondo del asunto, siguiendo los criterios mantenidos en la Sentencia referida:

"Los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden resarcirse , de forma íntegra y plena, a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC:

«El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos»

Y es que, como dice la ST.S., Sala Tercera, de 31 mayo 1994 (R.J. 19943912 ), «los intereses reconocidos en la Sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata, pues, de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación , que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa , lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"».

Dicha responsabilidad tiene un talante objetivo y , en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado:

«Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal» (artículo 1108 CC ), teniendo en cuenta que «en el ordenamiento jurídico Administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el Derecho privado» (S.T.S. de 12 diciembre 1991 [RJ 1991

9511])....

4.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995 , de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable en el presente supuesto , a los suministros efectuados a la Administración demandada con posterioridad a su entrada en vigor, establece "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista , a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos , de las cantidades adeudadas".

Es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien , como podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro. Es decir, el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado , cuestión aceptada por las partes sin controversia alguna

.5.- Tipo de interés aplicable.

En lo que respecta a los suministros realizados a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1995 , como son los reclamados en este pleito, será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio.

6.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses (anatocismo).Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil , es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso."

A la vista de estos criterios y habida cuenta del Suplico de la demanda (se condene a la Administración demandada al abono de 32.040,81 ? más los intereses legales de dicha cantidad desde su reclamación hasta su total pago) debemos estimar parcialmente la demanda puesto que, como hemos visto, el anatocismo se produce desde la interposición del recurso, no desde su reclamación administrativa, por tanto , procede estimarlos desde el 26.12.02 (fecha de interposición del recurso Contencioso-Administrativo) hasta el 30.11.04, fecha del pago de dicha cantidad.

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ELENA HERRERO GIL en nombre y representación de HOSPITAK S.L. contra la inejecución (desestimación presunta) por la Excma. Diputación Provincial de Valencia respecto a la reclamación de 12.7.02 solicitada el 22.10.02, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a recibir los intereses legales de la cantidad de 32.040,81 ? desde el 26.12.02 hasta el 30.11.04, a cuyo pago se condena a la administración demandada.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.

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