Última revisión
05/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 756/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1510/2003 de 05 de Julio de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 756/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100796
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7181
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1510/2003
Partes: EMBUTIDOS MONTER, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 756/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1510/2003, interpuesto por EMBUTIDOS MONTER, S.A., representado por el Procurador Dª PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra representado por el Procurador .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador Dª PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/1042/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, y cuantía de 13.992,19 Euros (2.328.104 pesetas).
SEGUNDO: La demanda articulada en la presente litis viene a reproducir lo alegado en vía económico-administrativa, esto es, que la propia naturaleza de las cuestiones controvertidas pone de manifiesto que son de dificultad técnica, complejas, pues versan sobre porcentajes aplicables, idoneidad de los bienes sobre los que se practica la amortización y los imprescindibles y complicados ajustes extracontables positivos y negativas que deben realizarse en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades. En definitiva, no se aprecia en todo el conjunto de lo actuado ningún acto doloso o intencionado: es sólo una cuestión de matices sobre la aplicación de las amortizaciones, y los ajustes para calcular la base imponible del ejercicio.
La resolución del TEARC impugnada rechaza que se trate de un supuesto de interpretación razonable de la norma, al margen de que el recurrente ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, por cuanto: A) Es claro que en el presente caso, se produjo una ocultación de ingresos y no puede decirse que estemos en un supuesto de declaración completa y veraz en los términos expuestos, porque la determinación de las amortizaciones fiscalmente deducibles sólo pudo efectuarse a partir de la actuación inspectora, y no resultaba de la propia declaración liquidación; y B) En definitiva, y teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, no puede concluirse que la declaración presentada por el recurrente goce de la suficiente veracidad ni, por otro lado, que pueda ampararse, en modo alguno, en una interpretación razonable de la norma, no apreciándose por tanto causa alguna que elimine la culpabilidad en la infracción cometida, cuanto menos a título de simple negligencia, por lo que ha de desestimarse el recurso y declararse ajustada a derecho la resolución recurrida.
TERCERO: Venimos reiterando que con independencia de la conformidad o no a derecho de la liquidación de que trae causa la sanción tributaria (liquidación que en el caso se encuentra pendiente de sentencia en otro litigio seguido ante nosotros), la potestad sancionadora tributaria ha de ejercerse con estricta sujeción a principios por completo diversos a los que rigen la liquidación de los tributos.
En efecto:
1.º) Que la infracción tributaria no sólo exige la tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003 ), en el caso, "dejar de ingresar" [arts. 79.1.a) de la LGT 230/1993 y 191.1 de la LGT 58/2003 ], lo cual queda aquí pendiente de enjuiciamiento en otro recurso, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ("las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la STC 76/1990, de 26 de abril : "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y art. 183.1 LGT 58/2003 : "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia"). Esta LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende "potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados".
2.º) Que, en consecuencia, habrá de concurrir una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" [arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: "En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"; mientras que en el segundo se reitera que: "Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados".
3.º) Que en estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, "una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6 , in fine: "Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".
Por todo ello, podemos ahora enjuiciar la conformidad o no a derecho de la sanción impugnada con independencia del resultado del enjuiciamiento separado de la liquidación y en base, exclusivamente, a la concurrencia del presupuesto de culpabilidad.
CUARTO: Como se recoge en el fundamento de derecho 4 de la resolución del TEARC impugnada, las discrepancias con la Inspección se concretan en las siguientes:
1) La recurrente, al efecto de dotar las correspondientes amortizaciones no tuvo en cuenta las fechas de adquisición de los elementos de activo, y amortizó por todo el ejercicio, de manera que existió un exceso de dotación de 567.002 pesetas, por aplicación del artículo 46 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
2) Se apreció otro exceso de amortización en la maquinaria adquirida antes de 1994 (cuenta 2230), por importe de 6.905.567 pesetas, toda vez que la aplicación del coeficiente según tablas a los saldos contables arrojaba una cantidad inferior en dicha cuantía a la declarada, sin que el sujeto pasivo haya acreditado en modo alguno que se ha producido una depreciación efectiva por dicho importe (artículo 45 RIS ).
3) No se admite por la Inspección la deducción como gasto de 2.576.605 pesetas, que corresponde al saldo de la cuenta 6300.1 (Impuesto sobre Sociedades diferido), porque el sujeto pasivo no ha acreditado que reúna las condiciones fijadas al efecto (artículo 37.4 RIS ). No obstante esta cuestión se considera no sancionable.
4) Procedía un ajuste extracontable positivo de 3.613.641 pesetas, correspondiente a la amortización, contabilizada y deducida, sobre bienes que ya habían sido amortizados libremente en su totalidad en períodos anteriores (artículo 46.5 RIS ).
Pues bien, a la vista de lo anterior, hay que coincidir con la demanda en que sólo cabría imputar a la recurrente un deficiente manejo de los principios contables, siendo incluso lícito preguntarse si, en el peor de los casos, al interesado le compensa liquidar el Impuesto sobre Sociedades con un error de apreciación respecto de las amortizaciones, dado que una amortización no imputada puede imputarse en el ejercicio siguiente.
Se trata, por tanto, de una discrepancia interpretativa a la que no cabe negar el carácter de razonable, lo que excluye la responsabilidad, al tiempo que no consta la imprescindible motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere, como es preceptivo según la transcrita doctrina del Tribunal Constitucional en los supuestos razonablemente problemáticos en su interpretación. No se olvide que, conforme al art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hemos de interpretar las leyes y los reglamentos según los preceptos constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administra tivo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1510/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción tributaria a la que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

