Última revisión
18/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 756/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2364/2004 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 756/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100717
Encabezamiento
PO 2364/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00756/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO Nº 2364/2004
S E N T E N C I A 756
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil siete
Vistos los autos del recurso número 2364/2004 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esquerdo Villodres en nombre y representación de Dª. María Angeles frente a la resolución notificada por el Consulado General de España en Casablanca , de fecha 2 de abril de 2004, por la que se deniega la solicitud de visado de reagrupación familiar, habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que se formalizó por escrito de 28-7-2005, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, se solicitaba se dejara sin efecto la resolución recurrida concediéndose el visado de residencia por reagrupación familiar.
SEGUNDO. Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de 20 días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO. Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 17-5-2007, en que se efectuó.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Casablanca, de fecha 2 de abril de 2004, por la que se deniega la solicitud de visado de reagrupación familiar
La parte recurrente opone falta de motivación.
Conforme a la STS de 22-6-95 , la motivación del acto ha de ser sucinta pero suficiente para explicar la decisión, y en este caso la resolución impugnada contiene las razones que motivaron la denegación del visado, en concreto: "Carecer el reagrupante de empleo o recursos económicos suficientes para él y para su familia", lo que permite conocer al solicitante la razón que motivó la decisión administrativa e impide considerar cualquier indefensión, ya que en definitiva se alude a circunstancias que se sitúan en la esfera del reagrupante, y que por tanto puede desvirtuar mediante la aportación de documentos propios. A ello se ha de añadir que las circunstancias del reagrupante han sido objeto de valoración específicamente en el expediente gubernativo en el que se emitió informe desfavorable y, finalmente, que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (STC 35/1989 ), que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia del proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado.
SEGUNDO. La regulación del régimen de visados constituye una expresión de la soberanía de cada Estado que, sin perjuicio de la regulación de la política común de visados del Convenio Schengen, forma parte de la potestad estatal de regulación de movimientos migratorios y así se reconoce en la normativa internacional (entre otros, art. 15, cláusula 8ª , del Pacto de la Sociedad de Naciones), hasta el punto de que el art. 27.5 de la Ley 8/2000 dispone que la denegación de un visado deberá ser motivada únicamente cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena. A su vez, el art. 17.3 del RD 864/ 2001 establece que en casos de visados para reagrupación familiar, se requerirá el correspondiente informe de la autoridad gubernativa.
En la resolución denegatoria del visado se hace constar que el expediente ha sido resuelto desfavorablemente al carecer el reagrupante de empleo o recursos económicos suficientes para él y para su familia, siendo el informe gubernativo desfavorable por tal causa.
La parte recurrente ha aportado a autos un contrato de trabajo de enero de 2005, pero la solicitud de visado es de diciembre de 2003 y el propio informe gubernativo de marzo de 2004. Igual ocurre con los recibos de salarios aportados, que son de enero, febrero y marzo de 2005, periodos muy posteriores al acto recurrido. El informe de vida laboral relaciona periodos trabajados anteriores, pero se desconocen los recursos económicos y son éstos, su insuficiencia, el motivo de denegación. Así, si se valoraran los ingresos percibidos en 2005 resultarían efectivamente insuficientes si de su cuantía , en torno a 500 euros mensuales, se dedujera el alquiler del contrato aportado, en torno a 250 euros mensuales, aún cuando ya se ha señalado que tales periodos no se corresponden con los de la fecha de solicitud del visado, por lo que a tal fecha no se han acreditado ingresos que permitan deducir error en la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia el recurso se ha de desestimar.
TERCERO. No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esquerdo Villodres en nombre y representación de Dª. María Angeles frente a la resolución notificada por el Consulado General de España en Casablanca , de fecha 2 de abril de 2004, por la que se deniega la solicitud de visado de reagrupación familiar, sin imposición en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
