Última revisión
25/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 756/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 314/2004 de 25 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 756/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100696
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00756/2007
Recurso Núm. 314/04
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 756
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 314/04 promovido por D. Alfredo contra la Resolución 64/2000, de 29 de marzo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocaron pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil que capacitan para el acceso a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil; Resolución 221/2000, de 23 de agosto, de la misma autoridad, por la que se nombran alumnos para ingreso en el Centro de Formación citado; y contra la Resolución de 29 de diciembre de 2003, del Subsecretario de Defensa, que de forma expresa desestimó la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada por el TSJ de Aragón con fecha 7 de noviembre de 2002. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se dejen sin efecto las Resoluciones recurridas, declarando su derecho a que le fuera valorado "a los efectos del mérito, como Diploma universitario, el título de Diplomado Superior en Criminología, que supone doce puntos, con la correspondiente reubicación en la lista de notas acorde con la nueva puntuación y consecuentemente resulte admitido para el ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil que capacita para el acceso a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, con los efectos retroactivos pertinentes". Posteriormente, por escrito de 1 de marzo de 2007, y al haber accedido al empleo de Alférez de la LXVII promoción de la Escala de Oficiales, limitó dicha petición limitó dicha petición a que se le declarase escalafonado con la antigüedad y efectos económicos pertinentes en la LXII Promoción de la Escala de Oficiales, una vez producida la valoración inicialmente solicitada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de mayo de 2007 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de las Resoluciones que son concreto objeto de impugnación en este proceso, y que se relacionan en el encabezamiento de la presente Sentencia, ha de destacarse en primer lugar, y como opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que las dictadas por el Subsecretario de Defensa con fechas 29 de marzo y 23 de agosto de 2000, por las que se convocaron y resolvieron, respectivamente, pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil que capacitaban para el acceso a la Escala de Oficiales del referido Cuerpo, no son susceptibles de impugnación en este procedimiento por cuanto constituyen para el interesado actos firmes por consentidos, teniendo en cuenta que el Sr. Alfredo tomó parte en las citadas pruebas y no consta que impugnara oportunamente su resultado final.
Por lo tanto, el recurso deviene inadmisible en aplicación del apartado c) del artículo 69 en relación con el artículo 28 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Frente a ello carecen de virtualidad las alegaciones realizadas en trámite de conclusiones por el interesado y que ponen de manifiesto que la Administración misma resolvió sobre el fondo sin oponer la pretendida firmeza de aquellos actos, pues es lo cierto que en la petición formulada por el actor mediante escrito de 29 de octubre de 2003 solicitaba la modificación únicamente de la Resolución 221/2000, de 23 de agosto, por la vía de la extensión de efectos prevista en el artículo 110 de la LJCA y como consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de noviembre de 2002 ; petición a la que dio cumplida respuesta la Resolución de 29 de diciembre de 2003, ahora impugnada, acogiendo como motivación la reflejada en el informe de la Asesoría Jurídica y el previo emitido por la Jefatura de Enseñanza, los cuales razonaban las causas que impedían la extensión de efectos pretendida.
Por otra parte, los defectos relacionados con la publicación de las Resoluciones cuya anulación se interesa (no especificaban el recurso concreto que procedía frente a las mismas, ni el plazo para interponerlo), no obstan a la inadmisión si se tiene en cuenta que la participación en la convocatoria supone un acto expreso de aceptación de sus bases, una manifestación de voluntad inequívoca de acuerdo con los términos de la misma que implica la vinculación a todos los apartados que incorpora y, entre ellos, los incluidos en el Apéndice III, recordando que, con carácter general, el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , establece que "Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas". Aceptación en cualquier caso incompatible con la intención de impugnar la convocatoria no manifestada además oportunamente.
SEGUNDO.- Si el recurso es inadmisible, de acuerdo con lo anterior, respecto de las Resoluciones 64/2000, de 29 de marzo, y 221/2000, de 23 de agosto, del Subsecretario de Defensa, es claro que no procede la extensión de efectos de la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 2002 , pues el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional requiere (apartado 1 .b) que el Juez o Tribunal sentenciador fuera competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada, lo que no sucede en el caso de autos. Y sin que dicho óbice competencial pueda salvarse, como argumenta el actor, con la "simple petición de cualquier vacante de provisión por antigüedad en cualquier punto de la Comunidad Autónoma de Aragón", posibilidad de la que no consta haya hecho uso y a cuya eventualidad no puede venir condicionada la extensión en este momento.
Por lo demás, y aunque se afirma por el demandante que no solicitó en el suplico de su escrito presentado en vía administrativa la extensión de efectos, es lo cierto que la fundamentación jurídica reflejada en dicho escrito, y en la que aquel suplico descansaba, era precisamente la concurrencia de los presupuestos a los que el artículo 110 de la LJCA condiciona tal extensión.
TERCERO.- Finalmente, procede plantearse cual sea el alcance que debe reconocerse a la Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , cuya extensión no es posible en este trámite por lo que se acaba de exponer.
No obstante, si dicha Sentencia hubiera anulado la base cuestionada en la convocatoria en la cual participó el actor, los efectos de dicha anulación sí habrían de alcanzarle también a él no por la vía de la extensión de efectos, sino como consecuencia de la privación de efectos de la base en concreto.
No es éste el caso pues la Sentencia se refiere a una convocatoria distinta, la realizada por Resolución 91/1998, de 21 de abril , siendo así que la aquí cuestionada es, reiteramos, la convocada por Resolución 64/2000, de 29 de marzo.
Teniendo las convocatorias, según reiterada y constante jurisprudencia, el carácter de actos administrativos con una pluralidad de destinatarios, y no el de disposiciones generales, es evidente que agotan sus efectos una vez culminado el proceso de selección, sin que puedan extenderse a otras convocatorias posteriores, lo cual determina que, en cuanto aquí interesa, la anulación de la convocatoria de 1998 producida por Sentencia en nada afecta a una convocatoria posterior, como es la del año 2000.
CUARTO.- Las consideraciones que anteceden obligan, sin necesidad de otros razonamientos, a declarar la inadmisibilidad del recurso respecto de las dos primeras Resoluciones impugnadas y a desestimarlo en cuanto a la dictada con fecha 29 de diciembre de 2003; no apreciándose por lo demás motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfredo contra la Resolución 64/2000, de 29 de marzo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocaron pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil que capacitan para el acceso a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil; y contra la Resolución 221/2000, de 23 de agosto, de la misma autoridad, por la que se nombran alumnos para ingreso en el Centro de Formación citado; desestimándolo en cuanto a la Resolución de 29 de diciembre de 2003, del Subsecretario de Defensa, que de forma expresa denegó la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada por el TSJ de Aragón con fecha 7 de noviembre de 2002 . Confirmando tales Resoluciones, por ser conformes a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
