Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 756/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1116/2004 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 756/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100637


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1116/2004

Parte actora: María Rosa

Parte demandada: INSS

SENTENCIA nº 756/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diez de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. María Rosa , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada INSS, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Cuarto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La demandante impugna la resolución dictada por la Dirección General de la Seguridad Social, de 8 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General del Instituto Social de la Marina, de 23 de agosto de 2004, que le denegó la solicitud formulada para que le fuera abonado el denominado complemento regulador. La actora tomó posesión como funcionaria de carrera el 2 de enero de 1987, por lo que era funcionaria de carrera a 30 de noviembre de 1987.

Segundo.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se opone a la pretensión por entender que no concurren los presupuestos establecidos en la resolución de 12-12-1988, interesando que se desestime la demanda.

Tercero.- La norma reguladora citada establece la percepción del complemento para los funcionarios "pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en los centros de destino incluidos en la RPT de la Administración de la Seguridad Social y cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera superior a un año, en la fecha 30 de noviembre de 1987", caso en que percibirán en concepto de Complemento Regulador doce pagas mensuales al año en las cuantías que se detallan en el anexo 3 de la misma resolución.

Sentado que se cumple el primer requisito exigido por la norma, la cuestión a analizar en el presente recurso de apelación se centra en determinar si los servicios prestados por el recurrente en el INEM desde el 1 de enero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 1986 como contratada laboral y siendo funcionaria de carrera de la Administración de la Seguridad y por tanto con anterioridad al 30 de noviembre de 1987, son computables a los efectos de obtener el denominado por el apartado 5 de la Resolución de 12-12-1988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, complemento regulador.

La parte demandante desempeñó servicios previos a su ingreso como funcionaria de carrera, desempeñando funciones de auxiliar administrativa en el Instituto Social de la Marina (ISM ), con nombramiento de personal estatutario, desde el 17 de febrero de 1984 hasta el 1 de enero de 1987, de forma que, si se computaran tales servicios, a 30 de noviembre de 1987 reunía el requisito de antigüedad de un año.

Pese a que la Administración sostiene una interpretación restrictiva y considera que solo podría computarse el periodo si hubiera desempeñado sus funciones como funcionaria interina, lo cual no es el caso porque era personal estatutario, este argumento ha de ser rechazado por este Tribunal, al igual que no ha hecho en el caso de contratados laborales, puesto que para determinar los servicios previos hay que estar a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública , que en sus dos primeros apartados establece :

"1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.

2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos".

El reconocimiento de tales servicios previos tiene como consecuencia necesaria el que le sea de aplicación el art. 5 de la citada resolución de 12-12-1988 , pues en otro caso se produciría una infracción del principio de igualdad, en tanto que el diferente régimen jurídico no justifica la discriminación para el caso de los funcionarios y de los contratados laborales o el personal estatutario, como es el caso, cuando la antigüedad como funcionario le viene reconocida al recurrente por la norma antes citada, no siendo razonable limitarlo a los supuestos en que exista una relación funcionarial, de fijeza o interinidad en el periodo anterior a 30.11.1987, criterio sustentado por la Administración, siendo exigible en todo caso ser funcionario de carrera a tal fecha, requisito que se reúne en este caso. Por lo demás, los puestos del ISM son también centros de destino incluidos en la RPT de la Administración de la Seguridad Social, hecho admitido por la Administración.

Cuarto.- Por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad el presente recurso, sin que proceda la imposición de costas al amparo del art. 139.2 LJCA .

En su virtud,

Fallo

Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. María Rosa contra la resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

Segundo.- Reconocer el derecho de la demandante DÑA. María Rosa a percibir las cantidades que le correspondan por el concepto de complemento regulador.

Tercero.- Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de octubre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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