Última revisión
21/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 756/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 756/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100989
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00756/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 756
PRESIDENTE: DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres a veintiuno de Julio de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 86 de 2007, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Maria del Pilar Simon Acosta, en nombre y representación del recurrente AGROGANADERA EUROEXTREMEÑA S.L, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; y como codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Abogado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de octubre de 2006, por medio de la cual se procede a desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había sido previamente formulado el 28 de febrero de 2005, contra la liquidación complementaria dictada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e importe de 14.568,15 euros, a resultas de la resolución del TEAR recaída en diversas reclamaciones acumuladas en sesión de fecha 31 de enero de 2001.-
Cuantía 15.296,56 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO
.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración la corrección jurídica de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de octubre de 2006, por medio de la cual se procede a desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había sido previamente formulado el 28 de febrero de 2005, contra la liquidación complementaria dictada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e importe de 14.568,15 euros, a resultas de la resolución del TEAR recaída en diversas reclamaciones acumuladas en sesión de fecha 31 de enero de 2001, y ello con causa en la escritura pública suscrita bajo la fe del Notario del Ilustre Colegio de Cáceres D. José Guillermo Peña Peña, el 20 de enero de 1998, bajo el número de su protocolo 73.
SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos de interés en orden a la resolución de la controversia planteada hemos de determinar los siguientes:
1º.-La entidad recurrente, Agroganadera Euroextremeña S.L., adquirió el 20 de enero de 1998 una finca rústica por importe de 32.192.850 pesetas, abonando el 2 de marzo de 1998 mediante autoliquidación la cantidad de 193.155 pesetas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, importe que resultaba una vez era aplicado el beneficio fiscal de reducción del 90% previsto en la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias .
2º.-El 10 de junio de 1999 los Servicios Fiscales Territoriales de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura, notificaron a la recurrente una liquidación paralela en la que se respetaba el valor dado a la finca pero no así la aplicación de la exención fiscal. Esta liquidación complementaria fue recurrida por la sociedad el 12 de junio de 1999, solicitando el 5 de julio siguiente la suspensión de aquélla, aportando para ello aval bancario.
3º.-Del recurso anterior, y de otros acumulados, conoció el TEAR de Extremadura, que dictó resolución el 31 de enero de 2001, que fue notificada el 28 de febrero de 2001. Esta resolución anuló los actos impugnados por defectos de forma, dejando a salvo la posibilidad de que la Oficina Gestora reconstruyese los expedientes dentro del plazo legal de prescripción, reconociendo a la sociedad interesada el derecho a la devolución de las cantidades que hubiera ingresado más sus intereses.
4º.-El 31 de diciembre de 2004, la Oficina Liquidadora de Badajoz practicó una nueva liquidación complementaria, que notificó a la actora el 31 de enero de 2005, en la que respetando el valor declarado de la compraventa, no reconocía el beneficio fiscal aplicado en la autoliquidación, por lo que la cantidad resultantes ascendía a 14.568,15 euros.
TERCERO.- La entidad recurrente, tanto en el recurso de reposición como en la reclamación económico-administrativa, ha alegado la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, basándose en que la primera resolución del TEAR se notificó el 28 de febrero de 2001 y la nueva liquidación complementaria el 31 de enero de 2005, habiendo transcurrido tres años y once meses, y que previamente, desde la presentación de las autoliquidaciones -el 4 de marzo de 1998- hasta la suspensión por el TEAR -el 26 de junio de 1999- había transcurrido un año, tres meses y veintidós días, por lo que la suma de ambos periodos de tiempo arrojaba un total de cinco años, dos meses y veintidós días.
El TEAR, en la resolución que ahora se revisa, determina que no se ha producido la prescripción alegada al haberse ido interrumpiendo el plazo de prescripción de cuatro años, conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1, apartados a y b, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , concordante con lo que se disponía en el artículo 66 de la LGT anterior, no siendo pues admisible la pretensión del interesado de adicionar al periodo comprendido entre el 27-2-01 y el 31-1-05 el transcurrido desde que se presentó la autoliquidación (17-11-98) hasta que se solicitó la suspensión en el TEAREX (29-6-99).
CUARTO.- Suplica la entidad recurrente en la demanda rectora de las presentes actuaciones que se anule la resolución impugnada y que se condene a la Administración a que devuelva la cantidad pagada, incluido el recargo, que asciende a 15.296,56 euros, más sus intereses.
Y basa su pretensión en el mismo argumento utilizado en la vía económico-administrativa, es decir, en que el procedimiento estuvo paralizado durante un periodo total de cinco años, dos meses y veintidós días, alegando que si se aceptara la tesis del TEAR sobre no acumulación de plazos, nos encontraríamos con que la Hacienda Pública podría dilatar el procedimiento nuevamente por la totalidad del plazo de prescripción, lo que no resulta ni lógico ni admisible. Y manifestando que, a su entender, resulta de aplicación la LGT de 1963, la aplicación de una u otra Ley no resulta baladí ya que la vigente permite que una vez producida la interrupción de la prescripción, se pueda iniciar de nuevo el plazo (artículo 68.5 ), mientras que la LGT de 1963 no contempla la posibilidad de reanudación (artículo 66 ).
Mientras el Abogado del Estado se remite a los fundamentos de la resolución del TEAR impugnada, el Letrado de la Junta de Extremadura solicita que se declara la inadmisibilidad del recurso y archivo del expediente, alegando que con fecha 22 de enero de 2007, fue interpuesto por la misma sociedad aquí recurrente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de 31 de octubre de 2006 ahora impugnada, y que dicho recurso fue tramitado por esta Sala con el número de autos 71/2007, si bien en fecha 8 de febrero de 2007 fue presentado escrito por la misma sociedad en el que solicitaba el desistimiento del recurso, el cual fue acordado por esta Sala mediante auto de 6 de marzo de 2007 . Por ello, dice el Letrado de la Administración codemandada, habiéndose acordado por auto de esta Sala el desistimiento en el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Extremadura de 31 de octubre de 2006, y no habiéndose interpuesto otro recurso contra dicha resolución del TEAR de Extremadura, la resolución judicial no puede ser otra que la de archivo e inadmisibilidad del expediente.
QUINTO.- Es claro que yerra la defensa jurídica de la Administración Autonómica cuando solicita la inadmisibilidad del recurso, confundiendo los efectos del desistimiento del recurso y de la renuncia del derecho.
En efecto, tal y como manifiesta la representación de la entidad recurrente en su escrito de conclusiones, la misma resolución del TEAR fue recurrida dos veces, en dos días consecutivos y por dos representaciones procesales distintas, por lo que advertido el error, se desistió del recurso 71/07 para proseguir con el recurso 86/07, que es el presente. Siendo evidente que el desistimiento, regulado en el artículo 74 de la LJCA , no implica la renuncia a la acción impugnatoria, sino únicamente la terminación del procedimiento respecto del que se desiste, no concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de la LJCA , por lo que procede rechazar de manera expresa la inadmisibilidad alegada, debiéndose entrar a conocer sobre el fondo del recurso interpuesto.
SEXTO.- Procede pues pasar a analizar la alegación relativa a la prescripción que ha sido formulada, coincidiendo esta Sala plenamente con el criterio adoptado por el TEAR al desestimar la reclamación.
Y es que efectivamente, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece en su apartado a) que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, interrumpiéndose este plazo, según el artículo 68 .b), "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso". Y afirmando el apartado 5 del artículo 68 que "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente".
El plazo de prescripción de cuatro años, que ya regía en la LGT de 1963 tras la modificación operada por la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 1998, comenzó de nuevo su cómputo el 27 de febrero de 2001 , y a partir de aquí la Administración tenía un nuevo plazo para liquidar de cuatro años, por lo que habiéndose notificado la nueva liquidación el 31 de enero de 2005, es evidente que no ha transcurrido el plazo prescriptito de cuatro años.
No es posible, a los efectos de apreciar la prescripción, adicionar al periodo comprendido entre el 27-2-01 y el 31-1-05 el transcurrido desde que se presentó la autoliquidación (17-11-98) hasta que se solicitó la suspensión en el TEAREX (29-6-99). Y ello por cuanto, aun cuando la LGT de 1963 no contemplara una previsión idéntica a la referida hoy en el artículo 68.5 de la Ley de 2003 , la cuestión suscitada por la entidad recurrente (cómo efectuar el cómputo del plazo tras la interrupción de la prescripción) entra de lleno en las previsiones del Derecho Civil, constituyendo una de las diferencias fundamentales entre la institución de la prescripción y el instituto de la caducidad, que como tal es aplicable también al Derecho Tributario y así ha sido tenida en cuenta por la Jurisprudencia siempre bajo la vigencia de la
SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que, desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa jurídica de la Junta de Extremadura, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Simón Acosta, en nombre y representación de la entidad mercantil "Agroganadera Euroextremeña S.L.", contra la Resolución dictada el 31 de octubre de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que procedemos a confirmar la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
