Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 756/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 522/2012 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 756/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100751
Encabezamiento
Rollo de apelación núm. 522/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 756 / 2.014
Ilmos. Sres/as.
Presidenta
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
D. Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 522/12, interpuesto por D. Arsenio , contra la Sentencia núm. 306/12, de 23/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso número 504/11 ; y habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante y como apelada, la UNIVERSIDAD DE VALENCIA; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: ' Que desestimo el presente recurso contencioso-administrativo promovido por D. Arsenio , contra la Resolución del Rector de la Universidad de Valencia de fecha 28-04-2011, por la que se desestima el recurso formulado por el recurrente por el que se solicitaba se anulase la resolución del Rector que declaraba desierta la plaza solicitando la provisión a su favor de la plaza de Catedrático de la Universidad en el Área de conocimiento de Traumatología y Ortopedia, del departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina num. NUM000 , y contra la resolución del Rector de la Universidad 25-05-2011, por la que se declaraba concluido el procedimiento y se acordaba la no provisión de la plaza de catedrático de Universidad del Area de conocimiento de Traumatología y Ortopedia. Confirmando la misma por ser conforme a derecho '.
SEGUNDO.- Por D. Arsenio , se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día once de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Universidad de Valencia, mediante resolución de 14/diciembre/2009, convocó concurso de acceso a distintas plazas de cuerpos docentes universitarios, y entre ellas, la plaza núm. NUM000 , de Catedrático del Área de Traumatología y Ortopedia (concurso núm. 106/2009). El recurrente, Catedrático acreditado desde 28/mayo/2009, optó a dicha plaza.
Conforme a las Bases de la convocatoria, el concurso venía integrado por dos pruebas: 1) la primera consistía ' en la exposición oral y pública, durante un tiempo máximo de dos horas, de los méritos y del historial académico, docente, investigador y de gestión del candidato. A continuación, la comisión debatirá con el concursante durante un máximo de dos horas'. 2) Y la segunda prueba consistía ' en la exposición oral y pública, durante un máximo de noventa minutos, del proyecto investigador del candidato. A continuación, la comisión debatirá con el concursante durante un máximo de dos horas'. Finalizadas ambas pruebas, ' la Comisión, o cada uno de sus miembros, emitirá un informe final razonado, ajustado a los criterios de valoración previamente acordados por la misma, sobre los méritos y historial de cada uno de los candidatos presentados y sobre el desarrollo de cada una de las pruebas'.
La primera de las pruebas fue superada por el recurrente, con 3 votos favorables de los miembros de la comisión, frente a 2 desfavorables. Recurrida esta resolución ante el Rectorado, resolvió éste (15/octubre/2010), estimando parcialmente su pretensión y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de emitir los informes, quedando finalmente un resultado de 4 votos a favor y 1 voto en contra (El vocal 3º, Sr. Geronimo mantuvo su voto desfavorable y la Secretaria de la Comisión Sra. Frida , votó en esta ocasión en sentido favorable).
La segunda de las pruebas no la superó el apelante, al contar sólo con el voto favorable de la Presidenta de la Comisión y el desfavorable de los restantes 4 miembros de la misma. Formulada reclamación ante el rectorado, resolvió nuevamente éste (15/octubre/2010), atendiendo a lo dictaminado por la Comisión de Reclamaciones, ordenando retrotraer todo el expediente a fin de que la Comisión redactara de nuevo los informes de este segunda prueba. El recurrente tan sólo contó en esta ocasión con el voto favorable del vocal presidente, excusándose de emitirlo el vocal 1º, Sr. Luciano , por lo que se acordó la no provisión de la plaza.
El actor recurrió esta resolución ante el Rectorado aduciendo que se había incumplido lo resuelto por el mismo y que los informes desfavorables no se ajustaban a los criterios de valoración establecidos por la propia Comisión. El rectorado resuelve el 28/abril/2011, constatando la coincidencia de los informes con los emitidos anteriormente por los vocales, pero al entender que devolver las actuaciones a la Comisión supondría un alargamiento excesivo del procedimiento, sin que presumiblemente se llegara a una decisión distinta, por razones de economía procedimental acordó desestimar el recurso. Y así las cosas, mediante nueva resolución de 24/mayo72011, declara concluido el procedimiento de selección, así como la no provisión de la plaza de Catedrático de Universidad, num. NUM000 , del Área de Conocimiento de Traumatología y Ortopedia.
Estas dos resoluciones rectorales constituyen el objeto de la presente revisión jurisdiccional.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que se han vulnerado los principios de mérito y capacidad en el acceso a los cuerpos docentes universitarios, garantizado en el art. 64 de la L.O. núm. 6/2001, de Universidades y en el art.8 del RD. núm. 1313/07 , que regula los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.
A su juicio, siendo la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) el órgano independiente al que compete la evaluación de la concurrencia de tales principios en la selección de las plazas docentes universitarias, su acreditación como Catedrático por la misma, fue el resultado de la valoración de sus méritos y supone la consiguiente capacidad y aptitud para ser Catedrático universitario; y por ello, en los concursos convocados por las distintas Universidades, sólo se debería escalafonar a los aspirantes a efectos de obtención de destinos, pero en ningún caso puede suspenderse a un aspirante por fata de méritos y capacidad, pues ya la ANECA ha considerado que los tiene en grado suficiente.
Cuestiona la propia capacitación de la Comisión de Selección, afirmando que su Secretaria es familiar del actual Catedrático del Departamento de destino, que le profesa una enemistad manifiesta, y que los demás miembros de dicha Comisión carecen de los méritos que él sí que posee.
Y en cuanto a las pruebas integrantes del proceso selectivo, dejando al margen la primera, que superó, las irregularidades considera que se producen en la segunda de ellas, pues la Comisión de Reclamaciones cuestionó la validez de los primeros informes, por lo que el Rectorado estimó parcialmente su reclamación y retrotrajo las actuaciones para llevar a cabo una nueva valoración, si bien, ésta tampoco se ajusto a los criterios de la Comisión de Reclamaciones. Finalmente, la resolución del Rector, pese a reconocer la arbitrariedad de los nuevos informes emitidos, sin embargo desestima su reclamación por pura economía procedimental, lo que convierte dicha resolución rectoral en arbitraria y no motivada, lo que posibilita la revisión judicial de la discrecionalidad técnica.
Así las cosas, y siendo el único aspirante a la plaza, reclama que se reconozca su derecho a la misma.
La Universidad se opone a su pretensión, sosteniendo en primer lugar, la legitimidad de la valoración de los méritos de los aspirantes a Catedráticos de la misma, por parte de las Comisiones de Valoración, aunque previamente se haya superado el filtro de la ANECA, pues la acreditación como Catedrático no supone por sí sólo que se acceda a la condición de Catedrático en una plaza concreta, para lo cual es preciso superar el procedimiento convocado por la correspondiente Universidad. En segundo lugar, el concurso se habría celebrado conforme a la normativa que lo regula, tanto en el RD 1313/2007, como en el Reglamento de Selección de Personal Docente e Investigador de la Universidad de Valencia, emitiendo la Comisión de valoración constituida al efecto, su informe desfavorable mayoritario a la propuesta del actor para la plaza ofertada, informe que es motivado y ajustado a los criterios que fija dicha normativa, y considerado como suficiente por la Comisión de Reclamaciones. Finalmente, no cabría en ningún caso el reconocimiento, como situación jurídica individualizada del actor, su derecho a acceder a la plaza por el mero hecho de ser el único candidato.
La Sentencia de instancia rechaza su recurso y ratifica la actuación universitaria, que no supone un desvío respecto del legítimo ejercicio de la discrecionalidad técnica, y frente a la misma se alza el actor, reiterando las pretensiones que sostuvo en la instancia.
Analicemos, pues, los argumentos que sostienen el recurso.
TERCERO.- La exigencia de que el acceso a la docencia universitaria se ajuste a los principios de igualdad, mérito y capacidad, plasmada en el art. 64.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades y en el Real Decreto 1313/2007, que regula los concursos de acceso a tales cuerpos, no es sino el reflejo sectorial en el ámbito de dicha docencia universitaria, del principio que con rango constitucional ( arts. 14 y 23 CE ), rige con carácter general para el acceso a funciones y cargos públicos; y la valoración de méritos que lleva a cabo la ANECA no tiene otra finalidad que llevar a cabo la acreditación como Catedrático a quien pretenda tomar parte en tales convocatorias, pues la posesión de dicha acreditación constituye un requisito de acceso, pero en ningún caso excluye la competencia de las propias Universidades convocantes para, a través de sus comisiones de selección, valorar ' el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública' (art. 62.4 LOU).
La composición de dichas Comisiones debe ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, correspondiendo a los Estatutos de cada Universidad garantizar, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes, debiendo hacerse públicos los currículos de sus miembros ( art. 6 del Real Decreto 1313/2007 ); consecuentemente, y sin haber ejercitado en su momento el instrumento de la recusación, no cabe, a la vista del resultado de la valoración, poner en duda y cuestionar la imparcialidad y cualificación científica de sus integrantes.
Finalmente, debe señalarse que tanto la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades como obviamente e Real Decreto 1313/2007, prevén la posibilidad de que el proceso selectivo acabe con propuesta de la Comisión de no provisión de la plaza, al margen de que sólo exista un candidato a la misma, por lo que esta condición de candidato único, ni genera derecho alguno a favor del aspirante, ni excluye a éste de la necesidad de obtener una valoración favorable por parte de la Comisión para poder acceder a la plaza ofertada.
Sentado lo anterior, que da respuesta a las alegaciones que sobre tales extremos se plantean por el recurrente, y entrando en las razones de fondo que sostienen su pretensión, éste cuestiona el resultado de la valoración individual que de sus distintos méritos hace cada uno de los miembros de la Comisión de valoración, a través de las expresiones contenidas en sus Informes que reflejan los juicios técnicos que a cada uno de ellos merecían tales aportaciones (tales como ' el proyecto docente es insuficiente para resolver problemas docentes', ' no tiene méritos de gestión', ' el proyecto de investigación presenta problemas metodológicos y falta de suficiente información para juzgar su viabilidad', ' errores metodológicos y formales en la expresión oral y escrita' de la defensa del proyecto, ' defensa deficiente de algunos aspectos del Proyecto docente y cuestionables algunos puntos del programa', ....), y critica asimismo el informe final que emite la Comisión, al concluir que ' Respecto a la segunda prueba del proyecto de investigación, se detectan errores metodológicos, insuficiente información de planificación y financiación, insuficiente defensa y conocimiento a las objeciones que se le plantean en aspectos metodológicos del proyecto, así como formales'; pues bien, hay que advertir que este Tribunal no puede entrar en el análisis de tales valoraciones pues ello supondría una frontal intromisión en el núcleo de la discrecionalidad técnica atribuida a la Comisión de Selección, pues no corresponde al órgano jurisdiccional sustituir tales juicios de valor por los propios, como tampoco le correspondía tal función, en sede administrativa, ni a la Comisión de Reclamaciones, ni al propio Rector; los únicos aspectos que posibilitan el control de la discrecionalidad son los propios que rigen el control de la actividad discrecional de la Administración, y en concreto, sólo cabe analizar si la decisión adoptada por la Comisión, y asumiendo la de ésta por el Rector, se ajustan o no a las exigencias de la motivación de los actos administrativos o si, por el contrario, son fruto de la arbitrariedad. El propio recurrente, consciente de tales limitaciones, reconduce la resolución rectoral al campo de la arbitrariedad para permitir así dicho control judicial sobre la misma.
CUARTO.- Llegados a este punto, la última y vigente doctrina jurisprudencial acerca de la denominada discrecionalidad técnica, y las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que ésta se proyecta, y, en especial, en cuanto al nivel de motivación que les es exigible, está contenida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18/diciembre/2013 (rec. 3760/2012 . Pte: Maurandi Guillén, Nicolás), que destaca que tanto la jurisprudencia de ese propio Tribunal, como la del Tribunal Constitucional, se han caracterizado por ' el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE )', y resume sus líneas maestras e hitos evolutivos en las siguientes fases:
1.- La legitimidad de la discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16/mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: ' Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial del TS, tras el reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5/octubre/1989 , al afirmar que: ' Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior ( STC 215/1991, de 14 de noviembre , y SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ), perfeccionando el control jurisdiccional, definió esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus ' aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado: a) las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible; serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico; y b) de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, consecuencia de la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : ' (...) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).
Así pues, y proyectando este criterio sobre el caso que nos ocupa, la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación debe incluir como elementos inexcusables: a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.
A la vista de esta doctrina, y teniendo en cuenta que los criterios de valoración de los candidatos se contienen en el art. 9 del Reglamento de Selección de Personal Docente e Investigador de la Universidad de Valencia , y su valoración porcentual se recoge en el art.6 y Anexo I del citado Reglamento, así como en los arts. 162 y siguientes de los Estatutos de la Universidad de Valencia, se trata de resolver si cabe o no tildar de arbitraria la resolución rectoral que resuelve finalmente la convocatoria; el recurrente sostiene que el Rector, tras constatar que la Comisión evaluadora ha mantenido los informes que la Comisión de Reclamaciones y el propio Rectorado habían considerado insuficientes, resuelve no obstante desestimar su reclamación para evitar dilación en la provisión de la plaza, dada la presunción de que la Comisión no cambiará su decisión de dejar desierta la plaza. Pero, como se afirma en la Sentencia apelada, tal alegación responde a una lectura interesada de la citada resolución, que realmente debe integrarse con la de la Comisión de Revisión a la que se remite y que, pese a constatar la similitud -no identidad- de contenido entre los nuevos informes y los anteriores, entiende que no obstante ' podrían ser considerados como suficientes'. Juicio valorativo éste que no desvirtúa el recurrente, pues el mero testimonio del presidente de la Comisión de valoración, acerca de su mérito y capacidad -que en ningún momento son puestos en duda-, es acertadamente valorado en la Sentencia recurrida, y no puede hacer olvidar el de los restantes miembros de la citada Comisión, no favorables a su propuesta para el desempeño de la plaza.
En definitiva, las razones señaladas conducen a la desestimación de su recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio , contra la Sentencia núm. 306/12, de 23/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso número 504/11 , cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
