Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 756/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2041/2014 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 756/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100681

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3375

Núm. Roj: SAN 3375/2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002041 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04428/2014

Demandante:D. Mateo

Procurador:Dª MARÍA DEL CARMEN OLMOS

Letrado:D. .JOSÉ MARÍA LUCAS CEDILLO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Mateo representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN OLMOS GIL SANZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 10 de julio de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 22 de septiembre de 2015 , en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 10-7-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que 'el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil pues desconoce los principios constitucionales, el sistema electoral y político, la organización territorial y gubernativa básica y las fiestas nacionales más señaladas. ---'.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1968, está casado y tiene cuatro hijos, reside legalmente en España desde el 30-5-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Reus, en cuanto a su vida laboral consta tan solo que en 8-11-2011 percibía una prestación por desempleo, y ha presentado la declaración del IRPF de 2009.

El hoy recurrente presentó su solicitud de nacionalidad el 15-11-2011, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el recurrente goza del necesario grado de integración social como lo demuestran su arraigo familiar, el tiempo de su residencia en España, su carencia de antecedentes policiales y la disposición de medios de vida suficientes, demostrando el examen de integración tan solo que el interesado no es excesivamente culto, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante ha acreditado el tiempo de su residencia en España, su arraigo familiar, la percepción de una prestación de desempleo en la fecha de la solicitud y que presentó la declaración del IRPF de 2009, cuyas circunstancias, sin embargo, no colman el requisito de integración necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de audiencia al promotor del expediente. En el examen de integración al aquí demandante se constató que entendía y hablaba bien, pero no sabía leer ni escribir el idioma español, y por otra parte se demostró que el interesado desconocía aspectos básicos de la realidad política e institucional de España, cuyo desconocimiento denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia.

Ciertamente concurren en el interesado algunos elementos positivos de arraigo en España y el mismo contestó acertadamente algunas preguntas que se le formularon en el examen de integración, pero el desconocimiento demostrado de aspectos elementales de la realidad política e institucional de España pone de manifiesto su insuficiente grado de integración social a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, sin que ello pueda compensarse por aquellos elementos positivos de arraigo pues es requisito imprescindible del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad política e institucional española, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso el demandante desconoce cuestiones básicas que no resultan excusables como quién hace las leyes, qué es la Constitución o el sistema político español.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al aparecer conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Ana Maria Sangüesa Cabezudo

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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