Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 756/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1260/2011 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 756/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100700


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 756

En el recurso de apelación número 1260/2011, interpuesto por Dª Ramona y D. Carlos Antonio contra la sentencia nº 38/11, de 1 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 4/2010 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso- administrativo abreviado número 4/2010, deducido por Dª Ramona y D. Carlos Antonio frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento de 28 de abril de 2009, por el que se aprobó la distribución inicial de cuotas urbanísticas del programa de actuación aislada para la gestión directa de la Unidad de Ejecución 'El Cerrao-Carretera Pla D'Aljubs'.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 38/11 en fecha de 1 de febrero de 2011 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Dª Ramona y D. Carlos Antonio , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que revocase la recurrida y acordase de conformidad con lo solicitado por esa parte en el suplico de su escrito de demanda.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito de oposición, solicitando se declarase la indebida admisión por el Juzgado de ese recurso, o bien se desestimase íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, dictándose en fecha 28 de noviembre de 2011 auto rechazando la aludida solicitud de inadmisión del recurso de apelación formulada por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona.

Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día 14 de julio de 2015.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, tras desestimar las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteadas por el Ayuntamiento demandado, desestimó el recurso, razonado la Juzgadora de instancia, en síntesis, que no procedía analizar la adecuación o no a derecho de la imposición de las cuotas de urbanización a los recurrentes, toda vez que derivaban de la aprobación del programa de actuación aislada a ejecutar por gestión directa, ni tampoco la ilegalidad del proceso de elaboración de ese PAA, cuestiones todas ellas que no habían sido impugnadas en el procedimiento concernido. Continuaba razonando la Juzgadora que la cuestión litigiosa se constreñía al sobrecoste repercutido en las cargas de urbanización, cuestión que había de rechazarse porque, tratándose de un supuesto de ejecución directa por el Ayuntamiento de un programa, procedía la repercusión de los gastos de la obra realizada sin el límite que operaba en los casos de gestión directa. Añadía la sentencia que otra cuestión era si el aumento de los costes resultaba innecesario, extremo que no acreditado por la parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba sobre el particular.

SEGUNDO.-Frente a los expresados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, se alzan los apelantes alegando, en primer lugar, que dicha sentencia incurre en falta de motivación, al no pronunciarse sobre la cuestión esencial que plantearon los mismos en el proceso de instancia relativa a que el coste de la urbanización y, por tanto, la obligación de pagar las cuotas urbanísticas, no correspondía al propietario actual de los terrenos sino al promotor de la vivienda adquirida por aquéllos.

Llevan razón los apelantes cuando se quejan de que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la referida cuestión. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

En el presente supuesto la cuestión planteada por los actores en su demanda acerca de que la obligación de pagar las cuotas urbanísticas no correspondía al propietario actual de los terrenos sino al promotor de la vivienda fue esgrimida por aquéllos como un argumento principal en el que fundaban su pretensión anulatoria del acto administrativo impugnado. Pues bien, el Juzgado de instancia no dio respuesta expresa a tal cuestión, ni de ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia se desprende que fuera tomada en consideración por la Juzgadora y desestimada tácitamente, de manera que no cabe sino concluir que la sentencia omitió pronunciarse sobre la misma, dejándola imprejuzgada, vulnerando, por tanto, la tutela judicial efectiva y ocasionando con ello indefensión a los demandantes (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 - recurso número 3055/2007 -, entre otras).

TERCERO.-Pasando la Sala a dar respuesta a esa cuestión sobre la que no se pronunció el Juzgado, así como al resto de las alegaciones formuladas por los apelantes, ha de adelantarse ya que han de ser desestimadas.

En síntesis, aducen los recurrentes, de un lado, que la obligación legal de subrogación del adquirente de la finca en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario no es aplicable en supuestos de cumplimiento por los promotores y constructores de la obligación de urbanizar simultánea a la de edificar, en cuyo caso la obligación de urbanizar corresponde a éstos y no pueden transmitirla con posterioridad a los adquirentes de buena fe; y de otro lado, que ha de tenerse en cuenta el condicionante existente en el acuerdo de concesión de la licencia de obra mayor para la construcción de viviendas otorgada a Promociones Pla D'Aljubs S.L. por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona en fecha 27 de octubre de 2003, relativo al afianzamiento del importe íntegro de las obras de urbanización por dicha mercantil.

El Ayuntamiento apelado se opone a las alegaciones impugnatorias de la parte apelante y postula, en esencia, que el acto administrativo impugnado en la primera instancia judicial es ajustado a derecho.

CUARTO.-Pues bien, tal como ha sido antes apuntado, procede el rechazo de las alegaciones de los apelantes y, en definitiva, y por las razones que se pasan a exponer por la Sala a continuación, la confirmación del pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo a que llega la sentencia apelada.

La aprobación del programa de actuación aislada -que incluía proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación- para la gestión directa de la Unidad de Ejecución 'El Cerrao-Carretera Pla D'Aljubs, del que traen su causa las cuotas urbanísticas concernidas en la presente litis, tuvo lugar mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de 27 de febrero de 2007. Con posterioridad, y antes del dictado por este Ayuntamiento del acuerdo de 28 de abril de 2009 de imposición de cuotas urbanísticas de dicha actuación, la mercantil Promociones Pla D'Aljubs S.L., promotora de viviendas en esa unidad de ejecución, transmitió a D. Carlos Antonio y a Dª Ramona una parcela incluida en el ámbito del citado programa de actuación aislada -la parcela NUM000 , nº NUM001 , sita en la URBANIZACIÓN000 ', ubicada en la R9, manzanas 105, 106 y 107-, estableciéndose en la escritura de transmisión, que accedió al Registro de la Propiedad de La Pobla de Vallbona en fecha 2 de julio de 2008, que conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 de la entonces vigente Ley 8/2007, de Suelo , la adquirente quedaba subrogada 'en los derechos y deberes del anterior propietario (vendedor), así como en las obligaciones asumidas por éste frente a la Administración competente, Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, por razón del Programa de Actuación Aislada para el desarrollo de parte de las manzanas 105, 106 y 107, Suelo Extensivo R9, 'El Cerrao', aprobado definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 27 de febrero de 2007'. Se hizo constar asimismo expresamente en esa escritura de transmisión, de conformidad con el art. 19 del R.D. 1093/1997 , que la finca quedaba 'afecta con carácter real, y preferente a cualquier otra carga, al pago de gastos de urbanización, es decir, al pago de la liquidación definitiva (de la reparcelación)...'.

Por lo dicho es claro que operaba en el caso enjuiciado el aludido principio legal de subrogación del adquirente de la finca en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario y en los deberes asumidos por éste con la Administración urbanística, deberes derivados en el presente caso de la aprobación del PAA, e inscritos en el Registro de la Propiedad. El referido principio de subrogación es clásico en el derecho urbanístico español, contemplándose ya en la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y encontrándose actualmente recogido en el art. 19.1 del R.D.L. 2/2008 .

Por consiguiente, el abono de las cuotas urbanísticas derivadas del expresado PAA correspondientes a la parcela en cuestión, cuya imposición se efectuó por el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de abril de 2009, correspondía a los ahora apelantes, Dª Ramona y D. Carlos Antonio .

QUINTO.-Los recurrentes tratan de contrarrestar las consideraciones anteriores alegando que el expresado principio de subrogación del adquirente en los deberes urbanísticos asumidos por el propietario con la Administración urbanística no resultaba de aplicación en los supuestos de asunción por los promotores y constructores de la obligación de urbanizar simultáneamente a la de edificar, como sucede, según apuntan aquéllos, en el caso de autos, en el que la mercantil Promociones Pla D'Aljubs S.L., anterior titular de la parcela, asumió esa obligación simultánea de ejecutar las obras de urbanización necesarias para que la parcela alcanzara la condición de solar.

Dicha alegación no puede prosperar, por cuanto los apelantes parten de la premisa errónea de considerar que las cuotas urbanísticas controvertidas traen su causa de las obras de urbanización a cuya ejecución venía obligada aquella mercantil en virtud de la licencia de obra mayor para la construcción de siete viviendas que le fue concedida por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de octubre de 2003, cuando lo cierto es, según ha sido ya fundamentado, que la imposición de tales cuotas deriva del programa de actuación aislada aprobado por el Ayuntamiento en fecha 27 de febrero de 2007 para el desarrollo por gestión directa de la Unidad de Ejecución 'El Cerrao-Carretera Pla D'Aljubs, siendo completamente diferentes las obligaciones urbanísticas asumidas con el Ayuntamiento por Promociones Pla D'Aljubs S.L. como titular de la citada licencia de los deberes urbanísticos que correspondían a la indicada mercantil como titular de la parcela NUM000 , nº NUM001 , resultante de la aprobación del proyecto de reparcelación que se acompañaba con el mencionado PAA. Este programa, según consta acreditado en el proceso de instancia, contenía un proyecto de urbanización, y establecía, vgr., la obtención por los propietarios afectados de los suelos destinados a viarios al servicio del ámbito programado, o la ampliación de la mentada carretera Pla D'Aljubs, de manera que de su aprobación definitiva derivaban para tales propietarios cargas urbanísticas completamente ajenas a la obligación de urbanizar, simultánea a la edificación, impuesta en su día por el Ayuntamiento a la referida mercantil Promociones Pla D'Aljubs S.L. como titular de la aludida licencia de obra mayor a tenor del art. 73 de la entonces vigente Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU).

Y el mismo razonamiento sirve también para desestimar la alegación de los apelantes en torno a que ha de tenerse en cuenta la condición contenida en el precitado acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de octubre de 2003 relativa al afianzamiento por la indicada mercantil del importe íntegro de esas obras de urbanización simultáneas a la edificación de las siete viviendas. Esa obligación de afianzar, impuesta a la titular de la licencia conforme a lo que exigía en su apartado 2.B) el mencionado art. 73 de la LRAU, no tenía ninguna relevancia a efectos de la resolución de lo que constituía el objeto del recurso contencioso-administrativo. Lo que a tales efectos importa destacar del contenido de la referida licencia es la cláusula en virtud de la cual se preveía que, en el futuro, quien ostentase en el momento de la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución la titularidad de la finca objeto de edificación debería sufragar las correspondientes cargas urbanísticas necesarias para adquirir su parcela la condición de solar.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-En virtud de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte apelante, al haber desestimado la Sala el recurso de apelación basándose en razonamientos jurídicos distintos de los contenidos en la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 1260/2011, interpuesto por Dª Ramona y D. Carlos Antonio contra la sentencia nº 38/11, de 1 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 4/2010 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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