Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 756/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 714/2014 de 29 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 756/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100748
Encabezamiento
RECURSO Nº 714/2015
PONENTESRa. Mª Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 756/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidente:
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Santiago De Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a treinta de noviembre del año dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 714/2014 interpuesto por la Procuradora Dª Eloísa García Martin, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 1 de julio de 2014, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio contra la resolución de 17 de mayo de 2011 de dicha Dirección General; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2.015.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 1 de julio de 2014, por la que se inadmite la solicitud de la revisión de oficio de la Resolución de dicha Dirección General de 17 de mayo de 2011.
Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se declare en su lugar el derecho a que se inicie la revisión de oficio frente a la resolución de 17 de mayo de 2011, en el sentido de rectificar su exclusión y declarar al mismo aprobado en la fase de oposición, o subsidiariamente, a que se admita el recurso de revisión extraordinario. Alega, como fundamento de su pretensión, básicamente, los siguientes extremos: que mediante resolución de 17 de mayo de 2011 de la Dirección General de la Policía se hizo pública la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, que habían aprobado la fase de oposición, declarándose no apto al recurrente. Que interpuso contra dicho Acuerdo recurso contencioso-administrativo, dictándose por esta misma Sala, Sección Séptima, sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 , desestimando sus pretensiones. Que sin embargo, posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2013, esta misma Sala, Sección Tercera, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de otro aspirante que participó en el mismo proceso selectivo, encontrándose en similar situación a la del recurrente. Que como consecuencia de ello, existe una clara discriminación que infringe el art.14 y 23.2 de la CE , toda vez que ante una situación idéntica, en un caso se ha obtenido una sentencia favorable y en el otro desfavorable.
La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 102 de la Ley 30/1992 , ni tampoco ninguno de los supuestos establecidos en el art. 118 de dicha Ley que pueden dar lugar al recurso extraordinario de revisión, debiéndose, por ello, confirmar la resolución administrativa ahora impugnada que inadmite dicha petición del hoy actor.
SEGUNDO:-Se ha de comenzar significando, en cuanto a la revisión de oficio solicitada por el hoy recurrente, que sobre ella se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010 (rec. 3238/2007 ), al desestimar el recurso de casación planteado contra la sentencia de la AN que declaró ajustada a derecho la resolución por la que se había acordado la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de una sanción en materia de auditoría de cuentas. La Sala considera que no cabe que un interesado, tras no obtener judicialmente la nulidad, solicite la nulidad de oficio por las mismas u otras causas a las ya alegadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues para quien ha interpuesto un recurso contencioso administrativo finalizado por sentencia firme existe ya cosa juzgada que no se puede replantear mediante la acción de nulidad...'
El hoy recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra su exclusión del proceso selectivo que fue desestimado, y aun cuando se haya dictado, en un supuesto similar otra sentencia en la que se ha estimado la pretensión de otro recurrente, es claro, por aplicación de la doctrina antes expuesta, que resulta inviable declarar la nulidad por dicho motivo, de la resolución administrativa de 17 de mayo de 2011, no concurriendo ninguna de las causa expresamente establecidas en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como señala acertadamente la resolución administrativa impugnada.
En cuanto al recurso extraordinario de revisión, como tiene reiteradamente declarado esta Sección, siguiendo la doctrina inconcusa que al respecto ha reiterado nuestro Tribunal Supremo, el recurso de revisión tiene un carácter extraordinario que, ya con ocasión de la regulación contenida en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 , nuestro Alto Tribunal ha venido caracterizando como remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en supuestos expresamente previstos por la Ley y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario.
El recurso del que venimos haciendo referencia se encuentra hoy regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con parecido carácter extraordinario al admitirse únicamente por los motivos tasados que en el primero de los preceptos reseñados se indican, que pueden reconducirse sustancialmente a los mismos motivos que contemplaba la Ley Procedimental de 1.958, por lo que en principio puede seguirse idéntica doctrina acerca de la imposibilidad de plantear, saltándose dicha limitación, cuestiones propias de los recursos ordinarios o que hubieran podido ser objeto de una revisión ordinaria en sede Jurisdiccional del acto administrativo de que se trate, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso .
El artículo 118 de referencia, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1.999 de 13 de Enero , regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber y entre otras, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, señalándose también, en el propio precepto, que, en estos casos, el recurso extraordinario de revisión ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos.
Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala y Sección, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión , amén de su marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, es de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de lo que nuestra doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana.
El carácter extraordinario del recurso de revisión , en relación con la causa que en este caso se invoca, trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no se pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial al interesado. La firmeza del acto administrativo, proyección del principio constitucional de seguridad jurídica, queda sacrificada en estos casos en atención a que con el recurso extraordinario de revisión se trata de salvaguardar uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, en concreto la Justicia, ( artículo 1.1 de nuestra Carta Magna ).
Por lo que al supuesto que afecta a este procedimiento se refiere, son requisitos para que sea admisible el recurso de revisión los siguientes: a) que se trate de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, referidos a cuestiones de hecho, b) que su existencia se ignorara al dictarse la resolución o que fuesen entonces de imposible aportación al Expediente, y, en fin, c) que el recurso se interponga dentro del plazo de tres meses a constar desde que se tenga conocimiento del documento en cuestión.
Ciertamente, como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, una Sentencia firme no puede admitirse como documento nuevo a efectos del artículo 118.1.2º de la tan citada Ley 30/1.992 ya que, de admitirse dentro del supuesto de aparición de un documento esencial a las Sentencias, el recurso de revisión tendría como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada, remedio éste que, al haber sido ya reconocido en la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, no parece que pueda entenderse comprendido dentro de la Ley Procedimental. Pero es que, además, una Sentencia no puede considerarse como documento a efectos de la admisión de un recurso de revisión porque una resolución judicial, aunque se halle 'documentada', no constituye el 'documento' al que se alude en el artículo 118.1.2 º antes referenciado pues por tal debe entenderse el que procesalmente constituye un instrumento de prueba de los hechos que se enjuician o sobre los que ha de resolverse en un procedimiento y que, por su eficacia probatoria precisamente, puede dar al traste con la valoración efectuada por el Órgano Administrativo actuante en dicho procedimiento.
En definitiva, como señala la Administración, es doctrina unánime sentada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que 'las sentencias' dictadas con posterioridad a la firmeza de un acto administrativo, con independencia de los efectos pertinentes que produzcan, no pueden fundamentar la revisión extraordinaria de la validez o no de aquellos actos administrativos dictados anteriormente.
Pero es que, además, en el presente caso ni la sentencia de 20 de febrero de 2013, dictada por esta Sección Séptima de este Tribunal , ni la sentencia de 20 de noviembre de 2013, de la Sección Tercera , (que anula en cuanto a otro recurrente, la resolución que aprobaba la lista de aprobados), son documentos que pongan de relieve la existencia de un error.
En consecuencia, amparado el recurso en la sola existencia de la última sentencia judicial antes expresada, que dio lugar a pronunciamiento jurisdiccional favorable al allí litigante sobre la cuestión no válidamente controvertida en su día por el presente accionante, es claro que no concurre ninguno de los supuestos legales para la procedencia del recurso de revisión, ya que ni se incurrió en error de hecho en el acto dictado, con independencia de su revocación por motivos de legalidad para dicho otro interesado, ni tales sentencias pueden considerarse documentos esenciales para la resolución del asunto, sino que se trata de pronunciamientos jurisdiccionales posteriores al acto mismo; no son siquiera documentos a efectos de su consideración en el procedimiento administrativo que dio lugar a la resolución que se pretende revisar, ya que no tienen tal carácter respecto del mismo.
En efecto, las sentencias dictadas posteriormente no pueden ser consideradas como 'documentos' a efectos del nº2 del art. 118 citado, ni estamos ante un error de hecho, por lo que, ateniéndonos a la Jurisprudencia restrictiva sobre el recurso extraordinario de revisión y a la de carácter evidente e indiscutible de lo que puede considerarse error de hecho, incompatible con la necesidad de hacer consideraciones jurídicas para tenerlo como existente, se impone la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 300 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.Eloisa García Martin, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte actora, hasta un máximo de 300 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Mª Jesús Muriel Alonso, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

