Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 756/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 882/2021 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 756/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100789

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13735

Núm. Roj: STSJ M 13735:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2021/0037709

Procedimiento Ordinario 882/2021

Demandante:D./Dña. Virgilio NIF NUM000

NOTIFICACIONES A: CARRETERA: VALDEPEÑAS, 127 C.P.:13740 Torrenueva (Ciudad Real)

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 756/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 882/2021 promovido por D. Virgilio , contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 7 de JULIO de 2021 ,y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de MECÁNICO de Automoción como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada de MECÁNICO de Automoción , en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante DON Virgilio para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

--- Que teniendo por presentado el presente escrito de demanda, junto con las copias correspondientes y teniendo en cuenta todos los documentos obrantes en el expediente administrativo así como los que se adjuntan con la presente demanda, los admita y tenga por formulada DEMANDA EN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Procedimiento Ordinario núm. 882/2021), contra la desestimación de la solicitud de compatibilidad efectuada por el demandante con fecha 10/03/2021, dictada mediante Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 05/07/2021,

--- Procediendo a dictar Sentencia por la que estimando este recurso se anule la resolución citada por la que se denegó al recurrente su derecho a compatibilizar el ejercicio de la actividad privada consistente en Mecánico de Automoción con sus funciones como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, por no ajustarse a Derecho y

--- Se reconozca de forma expresa su derecho a compatibilizar el ejercicio de la citada actividad privada con sus funciones como funcionario público, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil,

--- Con todo cuanto, además, resulte procedente en Derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de octubre de 2.022, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso el recurrente, D. Virgilio, impugna la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 7 de julio de 2021, y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente de 10 de marzo de 2021 sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN como actividad privada.

Como se expone en la demanda:

El Sr. DON Virgilio desempeña en su destino funciones como Guardia Civil con destino en el puesto de la Torre de Juan Abad, de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, donde desempeña el puesto de trabajo de seguridad ciudadana y atención al ciudadano, pero que entiende compatibles con la actividad privada que solicita. Ejerciendo los cometidos propios de su puesto de trabajo, consistentes en funciones propias de su especialidad en Seguridad Ciudadana; según establece la Orden General 16/2002, de 18 de octubre, sobre Organización de la especialidad de Seguridad Ciudadana, dictada por la Dirección General de la Guardia Civil, la cual en su artículo 1 establece que la funciones de dichas unidades consisten en: 'Potenciar la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, mediante la prevención y primera investigación de las conductas delictivas, así como el auxilio y atención a los requerimientos de la población'. Igualmente, realiza las distintas misiones ordenadas por la superioridad, dentro de las competencias legales de ésta, cumpliendo con el horario al efecto establecido, pudiendo oscilar éste en una franja horaria, según corresponda, a desarrollar de 06:00 a 14:00 horas; de 14:00 a 22:00 horas o de 22:00 a 06:00 horas; o períodos distintos.

2) Es por ello por lo que, mediante escrito de esa fecha de 10 de marzo de 2021 solicitó del Ministerio del Interior la autorización correspondiente para compatibilizar su actividad funcionarial con el ejercicio de dicha actividad de MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN PRIVADA , sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin comprometer su imparcialidad e independencia.

La solicitud de compatibilidad se efectuó por ostentar el recurrente el título correspondiente a Técnico en Carrocería, del cual se aportó la copia con su solicitud inicial de compatibilidad para ejercer la actividad privada de Mecánico de Automoción.

3)Petición que, como dijimos, fue desestimada mediante la Resolución que aquí se impugna de 7 de julio de 2021, ( expediente administrativo) siendo los únicos argumentos dados para la denegación de la petición lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, Orden General núm. 11, de 23 de diciembre de 2014 en su artículo 14 de incompatibilidades del personal militar, y la Ley 53/1984 en su artículo 11, y además que el complemento específico que percibe el mandante, excluidos los conceptos que tienen origen en la antigüedad, supera el 30% de sus retribuciones básicas, y que no puede existir la compatibilidad condicionada.

4) La desestimación de la solicitud de compatibilidad de fecha de 7 de julio de 2021 obliga a esta parte, al entenderla errónea y no ajustada a derecho, a interponer la presente Demanda Contenciosa, en defensa de los derechos que se considera han podido ser vulnerados. Por ello con fecha 30 de julio de 2021, se remitió escrito a esa Sala, en la que se exponía la voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo, por la desestimación de la solicitud antes reseñada, acompañando al mismo la documentación acreditativa de las circunstancias personales del que suscribe, así corno copia de los documentos acreditativos de la situación que se plantea ante la Sala.

En su demanda principalmente aduce lo siguiente. Como el actor entendiera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración, interpuso este contencioso con base en los siguientes argumentos que exponemos a continuación resumidamente:

---- Citando la certificación del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil que consta en el expediente, llega a la conclusión que la cuantía que percibe este recurrente en el puesto que nos ocupa, correspondiente a la retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.639,34 euros, y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 7.619,04 euros, superando la cantidad de 3.492,44 euros que corresponde al 30 por 100 de sus retribuciones básicas. Sin embargo, en este momento, hemos de denunciar la argucia y la intencionalidad de la Administración a la hora de interpretar el citado certificado de retribuciones emitido por ella misma, que ya contábamos con ello. Por eso, en nuestra solicitud inicial de compatibilidad, apartado 4, ya indicamos a la Administración pública qué datos debía contener la certificación citada, haciendo constar de forma expresa todos los conceptos, reglas complementarias, ete,, que se incluían bajo el concepto de complemento específico singular, porque temíamos, como así ha sucedido, que la Administración para llegar a desestimar la solicitud del recurrente, sumara todos los conceptos que integran tal complemento salarial.

---- Según dispone el certificado de retribuciones de la Administración (doc. 6 del expediente), la cuantía que el recurrente percibe por su puesto de trabajo, asciende a la cantidad anual de 1.277,64 E. Ésta cantidad no supera, en modo alguno, la cantidad de 3.492,44 euros, que supone el límite del 30 por 100 de las retribuciones básicas de esta parte, no suponiendo impedimento alguno para conceder la compatibilidad que se pretende,

El resto de cantidades que se perciben en concepto de CES, pero que no están asignadas directamente a su puesto de trabajo, asciende a la cantidad de 6.341,40 euros. Ésta cantidad, según la propia administración demandada, corresponde a las reglas complementarias sexta, décima, undécima y duodécima, que nada tienen que ver con el CES asignado de forma directa al puesto de trabajo que desempeña el recurrente.

-----Por tanto, entendemos que la interpretación que ha llevado a cabo sobre los conceptos que percibe esta parte por dicho concepto, son totalmente erróneos y mal intencionados, y tienen como única finalidad servir de argumentación para llegar a la desestimación de nuestra solicitud de compatibilidad,

------Nuestra interpretación, entendemos que se ajusta plenamente a la legalidad vigente ( artículo 16.4 de la Ley 53/1984), si atendemos a la literalidad de la norma, la cual deja con absoluta claridad que podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos (en nuestro caso el singular, como la propia administración reconoce), pero dicho complemento lo anuda al desempeño del puesto de trabajo. El hecho de que, bajo el concepto de CES, se perciban otras cantidades que no tengan nada que ver con el desempeño directo del puesto de trabajo, no deben tenerse en cuenta a la hora de cuantificar el CES y poder determinar si supera o no el 30 por 100 de las retribuciones básicas. Y aporta en este momento los siguientes documentos: Resolución número 2030001, de 2 de marzo de 2020, por la que se anuncian vacantes de provisión de antigüedad para Guardias Civiles en situación de activo (BOGC núm. 9, de fecha 03/03/2020).Esta resolución corresponde al actual destino del recurrente. En la página 2559, del citado Boletín Oficial, con el número 141 de orden, aparece publicada la vacante correspondiente al Puesto de Torre de Juan Abad (Ciudad Real), con residencia en Villamanrique (C. Real). A dicho puesto de Trabajo, le figuraba en el año 2020 un Complemento Específico Singular anual de 1.266,24 euros, con el código de puesto de trabajo 15501, correspondiente a la especialidad de Seguridad Ciudadana. Resolución de 14 de septiembre de 2020, por la que se destina a vacantes de antigüedad, a los Guardias Civiles que se relacionan (BOGC núm. 37, de fecha 15/09/2020).En la página 9196, del citado Boletín Oficial, aparece publicado el destino del recurrente. e) Resolución número 2130003 de 19 de abril de 2021, por la que se anuncian vacantes de provisión por antigüedad para Guardias Civiles en situación de activo (BOGC núm. 16, de fecha 20/04/2021). A partir de la página 5138, aparecen distintas unidades correspondientes a la provincia de Ciudad Real, con el código de puestos de trabajo 1501, idéntico a la del recurrente, donde aparece la cuantía de 1.277,64 euros, siendo ésta la misma cuantía que tiene asignado su puesto de trabajo para el año 2021, según se refleja en el certificado de retribuciones de la administración.

------ Las reglas complementarias que contempla el certificado de retribuciones de la Guardia Civil, aunque no lo especifican de forma concreta, se refieren a las reglas complementarias aprobadas con la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), para posibilitar el cumplimiento del acuerdo de equiparación de fecha 12 de marzo de 2018, suscrito entre el Ministerio del Interior, las organizaciones sindicales de la Policía Nacional y las Asociaciones profesionales de la Guardia Civil, y que las mismas se perciben por diversas particularidades del perceptor, y no son componente singular en sentido estricto, a pesar de que la Administración las abone bajo el concepto de CES, tal y como ya tuvo ocasión de examinar la Sentencia citada anteriormente, ya que la situación examinada por la misma y la situación del recurrente son idénticas. Por ello, el certificado de retribuciones que nos ocupa, realiza el desglose a través de las cantidades que se abonan en concepto de reglas complementarias y el importe que se abona en concepto del puesto de trabajo que desempeña esta parte.

----- En el recurso 705/2019, de la Sentencia 472/2020, de 16 de octubre, se practicó prueba, y constaba certificado del Servicio de Retribuciones aclarando que se trataba de cantidades que se perciben por diversas particularidades del perceptor, y no son componente singular estricto, situación ésta idéntica a la del recurrente, tal y como ampliamente se ha argumentado y, a nuestro juicio, acreditado.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la regulación de la compatibilidad, y al contenido concreto de la resolución impugnada. Se refiere a la heterogeneidad de las actividades solicitadas y se remite a la normativa sobre complementos retributivos, y entiende que supera ampliamente el 30 % de la retribución básica, con los complementos que percibe. Se refiere a este concepto e insiste en que los dos componentes del complemento específico no implican dos conceptos, sino dos componentes del mismo, y ha de estarse al total del complemento. Solicita en fin, la desestimación del recurso, con base en los siguientes argumentos:.

a---- Como señala la resolución recurrida, en el caso que nos ocupa, sin embargo, sí que se compromete la imparcialidad e independencia porque la realización de funciones como Guardia Civil con destino en el puesto de la Torre de Juan Abad, de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, donde desempeña el puesto de trabajo de seguridad ciudadana y atención al ciudadano, puede, indirectamente, entrar en conflicto con la actividad para la cual se solicite la compatibilidad (mecánico de automoción), en la medida en que los servicios y actividades prestados en la actividad privada se desarrollarán en contacto con ciudadanos con los que también pueda relacionarse como guardia civil. Además, no se concreta el horario durante el cual se pretende realizar esta segunda actividad, ni la labor concreta en que va a consistir la misma, ni en qué lugares se va a desempeñar, pues se ha realizado una solicitud en términos absolutamente genéricos.

b------Que el funcionario solicitante enmarque o determine los límites de su nueva actividad, en forma razonable y adecuada, que justifiquen la compatibilidad material con su puesto de funcionario y que la actividad privada no supondrá menoscabo del servicio ni de las obligaciones que le corresponden. Sobre esta exigencia razona la mencionada Sentencia de 13 de febrero de 2015 del Tribunal y Sala al que tenemos el honor de dirigirnos (Sección Primera).

c---- En este punto, es preciso detenerse en el límite insoslayable para el otorgamiento o autorización de la compatibilidad con cualquier actividad privada, constituido por las normas contenidas, de una parte, en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y de otra, por el artículo 13 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Régimen de Incompatibilidades del Personal Militar. El artículo 16.4 de la Ley 53/1984 -introducido por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre- dispone, en efecto, que 'Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o conceptos equiparables, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad'.

Por su parte, el artículo 13.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, es del siguiente tenor: 'No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública'.

El complemento de 'especial dedicación' se encontraba regulado en el artículo 5.1 del Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, y se subdividía, a su vez, en dos conceptos: el componente de 'singular dedicación', de idéntica cuantía para todos los miembros de la Guardia Civil, y el de 'plena dedicación', que remuneraba tan sólo al personal que ocupara determinados puestos de trabajo que comportaran una dedicación o responsabilidad especiales (de cuantía diversa, en función del puesto).

Tal estructura se ha reproducido, con escasas variantes, en la nueva regulación derivada del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Régimen Retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo artículo 4 B) se recoge la estructura del complemento específico, integrado por dos componentes, el general y el singular. Ese 'complemento de especial dedicación' para la Guardia Civil, ha de entenderse subsumido en el 'componente singular' del complemento específico. Interpretando de forma conjunta e integrada todas las normas comentadas, la conclusión no puede ser otra más que la de que, cuando la cuantía de los conceptos retributivos integrados en el complemento específico que percibe el Guardia Civil, supere el límite del 30% de sus retribuciones básicas -excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad-, no procede el reconocimiento de la compatibilidad.

A estos efectos, la existencia de dos componentes en el complemento específico no supone que se trate de dos conceptos sino de dos componentes de un mismo concepto, debiendo considerar ambos a efectos de ponderar el límite del 30% deba estar al importe total del complemento. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª), núm. 551/2017 de 5 octubre

d------ En el caso que nos ocupa, el recurrente percibe, en el puesto que ocupa correspondiente a su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, un complemento específico que supera con creces el límite del 30% de sus retribuciones básicas. A diferencia de lo que se sostiene en la demanda, del folio 6 del expediente resulta que el total del complemento específico es de 7.619,04 euros, lo que supone más del 30% de las retribuciones básicas (11.639,34 euros), por lo que no se cumple con este requisito y procede denegar la solicitud de compatibilidad.

e-------Es el actor el que tiene que articular el procedimiento concreto para la reducción y la compatibilidad se podrá ejercitar cuando el ahora recurrente culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas. Así lo ha señalado la Ilma. Sección a la que nos dirigimos, entre otras, en la Sentencia 271/2020 de 18 de junio, dictada en el PO 301/2019.

TERCERO.- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior -Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección- de fecha del día 7 de julio de 2021 ,y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente de marzo de 2021 sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN , al entender que el recurrente se encuentra en la situación de servicio activo y sometido al régimen de incompatibilidades; por ello, además de realizar el horario establecido para su puesto de trabajo, deberá estar disponible permanentemente, pudiendo ser requerido para prestar servicio en cualquier momento fuera del horario general, todo ello sin olvidar, que la cuantía del complemento específico que percibe, supera ampliamente el 30 por ciento de sus retribuciones básicas, no teniendo derecho a la compatibilidad solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas,

Para el estudio adecuado del tema, es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: 'la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades'.

La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en análogos términos en Sentencias de esta misma Sección de fechas 24 de mayo de 2001 , veintidós de mayo de dos mil nueve y 18 de junio de dos mil doce (y en otras muchas posteriores como la de ) cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone.

Así, y como entonces se decía, el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, repetimos que establece que 'la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades'.

Como refleja la Resolución recurrida de 7 de julio de 2021, ésta considera que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que 'quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley'. Al no encontrarse el ejercicio de la actividad como MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN, expresamente mencionado en dicho artículo 19, si no cumple una serie de requisitos, concluye la Administración que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la ya citada Sentencia de 24 de mayo de 2001.

Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite in totum a la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal).

Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que: '1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma'.

'A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

'2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles'.

'A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional'.

'3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia'

Por su parte, el art. 11 detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 , de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado'.

Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada como MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN . Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad. No se aprecia un problema concreto en la actividad que pretende desempeñar, que a priori no plantea cuestión alguna que impida reconocer en abstracto la posible compatibilidad de tal actividad con la función del recurrente como guardia civil y su puesto concreto, siempre que no implique incumplimiento del horario de trabajo y su CES no sea superior al 30% de las retribuciones básicas excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad..

La correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas 'que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario' (artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la de mecánico.

Además el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta. Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad como hostelero privado no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 b) de la Ley, en relación con el 15 c) del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero , por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada 'pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario'; la segunda, que 'pueda comprometer su imparcialidad o independencia'. Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad como MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN entre las actividades incompatibles.

Como se dice también en la Sentencia de 24 de mayo de 2001, pudiera entenderse que la expresión 'cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo' impide entender que el ejercicio de la actividad solicitada es compatible con el desempeño de un puesto en la Guardia Civil. Sin embargo, no puede ser ésta la interpretación de la norma por cuanto si se hubiera querido excluir totalmente la actividad privada de MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN y utilidades añadidas se hubiera hecho expresamente.

CUARTO.-Concluyendo la actividad privada de MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN es, por tanto, compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo. Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia respecto a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil, procediendo a consignar esta limitación en la parte dispositiva de la Sentencia. Así el informe que emite el Ilmo. Sr. Don Ezequiel Jefe de la Comandancia de la Guardia civil de Ciudad Real de 12 de abril de 2021 relativo a la solicitud de compatibilización para trabajar en el ámbito privado con la prestación de servicio como miembro de la guardia civil, formulada por el guardia civil actor manifiesta: 'El citado guardia civil se encuentra destinado en el Puesto de la Torre de Juan Abad de la Comandancia de Ciudad Real, desde el día 16/09/2020.Su puesto de trabajo es de Seguridad Ciudadana y Atención al Ciudadano en el mencionado Puesto. Sus cometidos son los propios de sus funciones y cargo. Se encuentra acogido al Régimen General de prestación de servicio, en la modalidad de Actividad (duración de la jornada 37'5 horas semanales en cómputo mensual), realizando servicios en horarios de tarde, mañana y noche'.

Por lo demás el Coronel jefe Interino de la secretaria técnica de fecha 4 de mayo de 2021 menciona.......' Por otra parte, se ha de tener en cuenta la jornada y el horario que realiza el interesado, y que viene regulado en la Orden General núm. 11, de 23 de diciembre de 2014, por el que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, en la que se establece que el personal incluido en al ámbito de aplicación de esta orden general tendrá como referencia de una jornada de trabajo semanas de treinta y siete horas y media o de cuarenta horas, en computo mensual, trimestral o cuatrimestral, de acuerdo con lo previsto para el régimen y modalidades de prestación del servicio que le resulten de aplicación. En este sentido, el horario de servicio que desarrolla el interesado, dentro del Catálogo de Puestos de Trabajo, se ajusta a lo establecido por la citada Orden General núm. 11, de 23 de diciembre de 2014.

Es de suma importancia tener presente cuanto dispone la citada Orden General núm. 11, de 23 de diciembre de 2014 en su artículo 14 en lo referente al descanso diario del personal de su ámbito de aplicación. Esta orden general traspone las normas de derecho comunitario las disposiciones mínimas de seguridad y salud en esta materia en relación a la ordenación del tiempo de trabajo. De acuerdo a dicho artículo, el descanso diario debe ser de once horas consecutivas desde el último servicio prestado con carácter general. Esto implica que un miembro de la Guardia Civil debe descansar como mínimo once horas antes de prestar el siguiente servicio, y esto debe incluir a cualquier actividad laboral que desarrolle, sin que quepa aplicar ninguna de las excepciones previstas en el citado artículo por el hecho de desempeñar una segunda actividad. Este descanso mínimo es, si cabe, más necesario desde el punto de vista de la seguridad y la salud del interesado debido al hecho de tener que portar armas y potencialmente conducir vehículos a motor durante el desarrollo del servicio.

Tampoco ha de olvidarse, que con independencia del concreto puesto de trabajo desempeñado, el guardia civil, sometido igualmente al principio de dedicación profesional, ha de llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

' Principios los indicados que, como básicos de actuación, se contemplan en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; constituyendo además la imparcialidad y la no discriminación, un deber de obligada observancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Así en el presente caso, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a su retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.639,34 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 7,619,04 euros, cuantía que supera la cantidad de 3,492,44 euros, correspondiente al el 30 por 100 de sus retribuciones básicas.

'Con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegar la compatibilidad solicitada'.

El informe emitido en relación con la solicitud, se pronuncia pues negativamente a la compatibilidad solicitada en referencia a la normativa específica y al hecho de que los complementos superan el 30% del sueldo básico excluida la antigüedad. Y se refiere a su horario y a la necesidad de disponibilidad.

Es más, en certificación de 19 de abril de 2021 aportada por el Comandante Jefe interino de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro se detalla la retribución que percibe el recurrente figurando como retribuciones básicas 11.639,34 euros anuales y como componente singular de 7.619,04 euros anuales , durante 2022. Se fija finalmente un total de cantidad percibida en concepto de complementos (sumando el Componente General y el Singular) de 7619,04 euros anuales. Aunque también dice de forma muy relevante que aunque el recurrente percibe efectivamente en nómina bajo el concepto de CES, la cuantía íntegra ANUAL de 7.619,04 €, durante el año 2021, el CES está compuesto por las cantidades asignadas a los puestos de trabajo (en la actualidad, la cuantía anual que corresponde al puesto de trabajo que ocupa y que se refleja en el anuncio de la vacante es de 1.277,64 euros durante 2021)) y diversas reglas complementarias aprobadas al efecto, mediante resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, entre las que están incluidas las reglas complementarias sexta, décima, undécima y decimosegunda y decimotercera. Tal como detalla en el posterior informe de la misma autoridad la Jefatura del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro de veintinueve de junio del año dos mil veintidós, aportado a los autos, donde se manifiesta después de hablar de los componentes del CES como cantidades asignadas a los puestos de trabajo y diversas reglas complementarias aprobadas al efecto mediante resolución de la CECIR ,que 'según resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), mediante la Regla Complementaria Sexta, con independencia de las cuantías recogidas en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Guardia Civil, todo el personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas hasta el empleo de Capitán, que ocupé alguno de los puestos comprendido en el Catálogo (excepto el personal del empleo de Capitán y Teniente de las FAS que desempeñen puestos de trabaje con la denominación de 'Jefe de Área'), devengará la cuantía mensual asignada en concepto del componente singular del complemento específico.

En resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaria de Estado de Seguridad (BOE número 69, de 20.03.2018), se aplica el Acuerdo firmado. el 12 de marzo de 2018, entre el Ministerio del Interior y representantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de Policía Nacional, para alcanzar la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonócos que desarrollan funciones similares, entre otras cuestiones. Con este Acuerdo se pretende abordar un proceso de equiparación gradual de las condiciones económicas de los componentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, estableciendo un escenario de tres ejercicios, 2018, 2019 y 2020, cuyas cuantías serán destinadas a los conceptos de Complemento Específico Singular (CES) y a Productividad.

'A tal fin, se procedió a realizar unas modificaciones de los Catálogos de Puestos 'de Trabajo, incluyendo las Reglas Complementarias décima, undécima y duodécima, aprobadas mediante resoluciones de la CECIR. Dichas Reglas Complementarias contemplan un incremento del complemento específico singular desde el 1 de enero de 2018, 1 de enero de 2019 y 1 de enero de 2020, respectivamente'.

La resolución desestima finalmente la petición. Haciendo referencia en su fundamento segundo únicamente a que el complemento específico que supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, excluida la antigüedad en cómputo anual .Y los informes indicados se refieren además al exceso de horario y jornada, y de complemento específico observado en este caso. Desestimando por tanto la pretensión con base precisamente en el artículo 11 de la Ley 53/1984.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que solicita la compatibilidad para una actividad privada de Mecánico, y en las razones por las que se deniega la misma. Se refiere al criterio seguido por esta Sala en esta materia, en particular respecto al complemento específico. Y en tal caso ello no sería óbice para denegar la compatibilidad, en base a la resolución de 20 de diciembre de 2011. Cita Sentencias en su apoyo y alega desviación de poder en la actuación de la Administración.

QUINTO.-El tema relativo a jornada y horario y al hecho de que el interesado ha de estar disponible y acudir en cualquier momento, recogido en el informe de la Secretaría Técnica, que se refiere a que además del horario concreto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar., se ha pronunciado esta Sala puntualizando que 'Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades'.

Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas 'que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado' art. 11.1 en relación con el art. 1.3 ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 '

La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como LA DE MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN, no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas siempre que cumpla unas condiciones. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por el dispuesto en el artículo 15 c) del Real Decreto 517/1986 y en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: 'Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público'. Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.

Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil.

Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. En todo caso es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto. La actividad no guarda relación directa con la función de guardia civil, pero la precisión de imparcialidad e independencia es absolutamente imprescindible. Como también lo es el estricto cumplimiento de sus horarios y deberes como guardia civil.

Por lo tanto, la compatibilidad que solicita el actor no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá 'impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes', esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo de mi representado y tampoco podrá 'comprometer su imparcialidad o independencia', es decir, mi representado no podrá ejercer la actividad privada que solicita en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas concretas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar DE MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN . Estas cuestiones se plantean en la demanda pues el actor lo pide asi compatibilizando su función de Guardia Civil con la actividad privada de mecánico, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia . Y solo de este modo cabe aceptar la realización de la actividad secundaria. Pero dado que se plantea de esta manera, no se observa ningún obstáculo en este punto concreto.

SEXTO.- El segundo tema problemático que se plantea se refiere a la retribución que percibe el recurrente de CES y si supero no el 30% de la retribuciones básicas..., sobre este punto se centran los obstáculos de la Administración para denegar la pretensión de compatibilidad instada. El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que :

'1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección' ; puntualizando el apartado 4 que 'Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad'.

En conclusión de acuerdo con los preceptos señalados el ejercicio de la actividad privada de MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN es compatible con el desempeño del puesto de su puesto de trabajo siempre que se respeten las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas.

No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil , al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b ) dispone lo siguiente: 'El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones'.

Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: 'Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal', aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión.

La misma tesis puede derivarse, aun de modo no explícito, de al menos la STS de 14.12.15 (rec.2224/14-ROJ 5507-), criterio que no resulta desvirtuado por doctrina posterior del propio Tribunal Supremo .

E implica además el rechazo de la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de marzo de 2005, pues permite autorizar la compatibilidad en el caso de que el solicitante no sólo perciba el componente general del complemento específico, sino también el singular dentro del tan repetido límite del 30%.

Al hilo de lo anterior, esta Sala tiene que hacer una serie de precisiones relacionadas con los informes previos a la resolución administrativa y con la contestación del Abogado del Estado. En efecto, tiene conocimiento de que se dictó la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 31 de Marzo de 2005, que denegó la compatibilidad en atención a las retribuciones percibidas por el recurrente, y considera que, por este motivo, incurre en la prohibición de compatibilidad prevista en el artículo 13 del mismo R.D. en cuanto liga la incompatibilidad del actor a la percepción del componente específico singular previsto en el R.D. 950/2005 que deroga y sustituye el R.D. 311/98 para entender que al percibir el componente singular del complemento específico y considerarle equivalente al de plena dedicación no puede declararse su compatibilidad en aplicación del artículo 13 del R.D. 517/1986 .

Dicho artículo establece que : '1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública'.

Ahora bien, según el R.D. 950/2005 que la propia Administración menciona, el componente singular del complemento específico, que junto con el componente general, integran este complemento retributivo en su totalidad , retribuye :

'2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones'.

Es, pues, una parte del complemento retributivo específico, inherente al puesto de trabajo y se asigna al puesto en atención a esas condiciones particulares del mismo, por lo que se devenga por el mero desempeño de las funciones del mismo por el funcionario que las ejerce.

Por el contrario, el de plena dedicación, como su propio nombre indica, es un complemento no inherente al puesto, sino a la dedicación que invierte el funcionario, esto es, depende o al menos debería depender conforme a la Ley, exclusivamente, de que se acredite que dicha dedicación es plena por la forma en que se ejercen las funciones o que la modalidad del ejercicio la exige, es un complemento individualizado e integrado, con carácter general más propiamente, dentro del complemento de productividad regulado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84, que ha venido siendo satisfecho, de forma independiente al Complemento específico, a los funcionarios de la Guardia Civil y que ya anteriores órdenes generales del Cuerpo, además de distinguirle del complemento específico, le regulaban estableciendo incluso una distinción entre la normal o coyuntural y la que retribuía la especial dedicación o actividades extraordinarias, habiendo sido objeto de especial regulación en la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que ha distinguido hasta tres modalidades de dicho complemento . Por lo tanto, con independencia de la Sentencia invocada a que nos hemos referido y otras dictadas por otros Tribunales Superiores que no vinculan a esta Sala, no puede equipararse, en modo alguno, la percepción del componente singular del complemento específico al complemento de especial dedicación susceptible de impedir la compatibilidad solicitada por aplicación de la norma mencionada.

Además de tales argumentos y de que dicho artículo ya figuraba en el R.D. cuando dictó sus Sentencias anteriores, la Sala entiende que no puede excluirse de la compatibilidad por la aplicación de dicho artículo salvo que se percibiera un complemento idéntico al que se menciona, ya que al ser una norma restrictiva de un derecho que no se ha visto limitado por otra disposición del mismo R.D. no podría aplicarse por analogía a cualquier complemento en base a una supuesta identidad con el mismo .

Es por todo ello que tampoco puede acogerse dicho argumento de la Administración demandada y, en consecuencia procedería por este motivo anular el acto administrativo recurrido y, estimar el recurso .

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, Pues aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista especialmente de la Certificación del Teniente Coronel Jefe de la Primera sección del servido de retribuciones del Personal de la Guardia civil de Valdemoro, la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 11.639,31 euros y el complemento específico alcanza los 7.619,04 E euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que asciende a 3.492,44 euros. Pero también se precisa en el informe aludido que el componente singular asciende a 7.619,04 E euros y por tanto supera el 30 por 100 de las retribuciones básicas de 3.492,44 euros. La referencia de la norma es al componente singular en sentido estricto , y de hecho tal tesis se acepta por la Administración, sin embargo, se añade que no es competente la Administración demandada para acordar la reducción, que en todo caso debe solicitar el interesado, por lo que deniega la compatibilidad pretendida.

No cabe insistir pues en el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, puesto que este tema ha sido reiteradamente examinado por esta Sala y la propia Administración asume que el concepto examinado es si el CES concreto y específico supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, como de hecho se aduce que sucede en este caso.

De todas formas hemos de recordar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Repetimos lo que en el art. 1 se detallaba con relación a que : '1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimara que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá ser motivada'.

Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, por tanto, la opción que tiene la recurrente precisamente ésta. Dado que en la demanda se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad condicionado a la obtención de la reducción del CES concreto, se estima íntegramente el recurso.

A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 39/2007, que dispone:

'1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29'.

A mayor abundamiento la Ley 46/2015, de 24 de octubre, modificó la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadiendo la disposición adicional duodécima, cuyo tenor literal recoge la 'Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico', a los efectos de la concesión del compatibilidad'.

Es decir, que a los efectos consignados y de acuerdo con la doctrina de los tribunales mencionados, en el caso de la Guardia Civil, se permite solicitar la reducción del componente singular del complemento específico.

Sobre estas bases, la Sección entiende que -aunque superase el 30% el CES- no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia. Y además, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico que no supera los 1277,64 euros.

Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siguiera el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adaptase a las cuantías exigidas.

Por tanto, se reconoce el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y además está en todo caso condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas. No consta que se haya efectuado petición de reducción en vía administrativa, pero si en esta demanda de modo que sustancialmente se estima el recurso, en cuanto se reconoce el derecho a la compatibilidad y siempre que obtenga la reducción, mediante el procedimiento oportuno y esta reducción debe afectar al concreto porcentaje percibido como componente singular del complemento específico. Esto implica que se estima en lo sustancial la demanda que ya pedía que 'en el supuesto de que el CES supere el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que mi representado obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente'.

Debe recordarse que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la reducción del Complemento específico Singular, si bien se considera que la resolución ha de ser anulada, puesto que la compatibilidad solicitada sí puede ser autorizada, sin perjuicio de que se condicione la misma a que el interesado obtenga la reducción mediante el procedimiento oportuno, que es sustancialmente la pretensión principal de la demanda.

Sentado todo ello, y en este hipotético caso , la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.

SEPTIMO .-Debe ahora significarse que la cuestión de fondo a debate ha sido objeto de pronunciamiento reiterado por esta Sala (Secciones 1ª y 6ª) en sentido estimatorio, con carácter general, para las tesis actoras, siempre que se respeten los requisitos legales al respecto y con las cautelas legales pertinentes, criterio y solución que debe aquí asumirse , en aras también a la igualdad en la aplicación de las normas, unidad de doctrina y seguridad jurídica, toda vez que no se nos aportan nuevos argumentos o fundamentos que nos lleven a modificar o variar la solución dada a la presente cuestión controvertida.

Por ultimo recordaremos que en este sentido ya se ha pronunciado la Sentencia 52/2017 de 2 Feb. 2017, Rec.545/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 6ª: no sólo indica, tal como hemos indicado anteriormente, que: la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado' a que se refiere el artículo 4, apartado B.b; pues es la dicho componente el que retribuye las particulares condiciones del puesto de trabajo y no el general (...)'

Así mismo dicha Sentencia, concede la compatibilidad solicitada con las limitaciones señaladas en su fallo, condicionándose a que se solicite la reducción del exceso del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, a través del procedimiento establecido al efecto.

A este respecto la STS, Sección 4ª, de 5-12-19 (rec 2454/17-ROJ 3888-), dictada en unificación de doctrina, establece la siguiente doctrina:

'UNDÉCIMO.-. La respuesta a la cuestión casacional. A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas,

Puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica'.

La anterior argumentación coincide plenamente con la establecida por esa Sala, dictada en la Sentencia 472/2020, de 16 de octubre (recurso n° 715/2019).

Establece la anterior Sentencia, en sus FD3, 4 y 5, que: 'TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada que deniega la solicitud del recurrente de que se le autorice la compatibilidad con lá actividad privada antes detallada.

Para el estudio adecuado del tema, es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art 67 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: 'la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que: 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundb puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas. las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2, Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones' Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía, ja o variable y su devengo periódico u ocasional,

3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Por su parte, el art. 11 detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3,

de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada para ejercer la abogacía, tema sobre el que se ha pronunciado esta Sala de manera reiterada.. Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad.

CUARTO.-La resolución impugnada se refiere al art. 1.3 de la Ley 53/1984, teniendo en cuenta la jornada y horario que debe realizar el interesado que serán determinados reglamentariamente, según el art. 28 de la Ley 11/2007; y teniendo en cuenta el Informe de la Secretaría Técnica de la Dirección' General de la Guardia Civil, que se refiere a que además del horario concepto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar.

Sobre este punto se ha venido pronunciando recientemente la Sección primera de esta Sala puntualizando que 'Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84, y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones.' a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas 'que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado' art. 11.1 en relación con el art. 1.3; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art, 12'

La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como Abogado no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por el dispuesto en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.

Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil. Este punto se precisa en la demanda en su fundamentación, aunque no expresamente en el Suplico, pero en el mismo se remite a lo expuesto en la demanda, y es evidente que el interesado solo puede desarrollar una segunda actividad con estricto cumplimiento de sus funciones y plena disponibilidad cuando sea preciso Solo de este modo cabe reconocer la compatibilidad solicitada.

Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. Se menciona este aspecto también en la demanda, y en todo caso es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto. La actividad no guarda relación directa con la fluxión de guardia civil, pero la precisión de imparcialidad e independencia es absolutamente imprescindible. Como también lo es el estricto cumplimiento de sus horarios y deberes como guardia civil.

Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. Y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar.

QUINTO.- El segundo tema que se plantea se refiere a la retribución que percibe el recurrente y sobre este punto se centran los obstáculos de la Administración para denegar la pretensión de compatibilidad instada. El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que : '1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.', puntualizando el apartado 4 que 'Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.'

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable,. La Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 11.295,41 euros y el complemento específico alcanza los 7,959,96 euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que asciende a 3,389,12 euros.

No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe

considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B. b) dispone lo siguiente: 'El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes.. 1° El componente general, que se percibe en 'Unción del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2° El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones'.

Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o, categoría En este caso, la certificación aportada detalla un componente singular del complemento específico anual de 3.389,28, euros (si bien se detalla un CES de 1.290,60 añadiendo cifras como Regla Complementaria Sexta, Décima y Undécima). Se trata de cantidades que no especifican claramente lo que percibe por componente singular. En el recurso se ha practicado prueba, y consta certificado del Servicio de Retribuciones, aclarando que se trata de cantidades que se perciben por diversas particularidades del perceptor, y no son componente singular estricto. De este modo, cabe concluir que la cantidad percibida por CES no alcanza el 30 por 100 de retribuciones básicas, e incluso añadiendo dichas cantidades se trataría de una cifra idéntica, 3.389 euros anuales. Pero como se explica no supera el 30 por ciento, y además se tiene en cuenta el CES concreto que percibe, como aclara la certificación aportada.

Y cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos asume esta interpretación cuando dice: 'Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación .de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal', aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión.'

Tampoco cabe asimilar el complemento específico singular con el complemento de plena dedicación, recogido en el anterior RD 1781/1984, puesto que tal como se viene diciendo por esta Sala, la equiparación ha de hacerse al componente singular, como por otro lado confirma el TS en la Sentencia citada. Se menciona una Sentencia de la AN que ha entendido que el complemento específico ha de tenerse en cuenta en su totalidad. Este criterio no se acoge por esta Sala, que no está vinculado por el que sostiene la Audiencia Nacional y que de hecho de manera reiterada viene manteniendo el criterio contrario, que ha aceptado el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada. No es preciso en consecuencia, reducción alguna de complementos como se alegaba.

Todo ello conduce a estimar el recurso, ya que la compatibilidad solicitada puede reconocerse en este caso, con estricto cumplimiento de los deberes de si puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil, o que comprometan su imparcialidad e independencia,'

Además lo expuesto lo es sin que los motivos secundarios aducidos por las partes provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación parcial de la pretensión principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3) .

OCTAVO.-Se imponen a la demandada las costas, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA y dada la estimación del recurso, si bien se limitan a 300 euros por todos los conceptos, como permite el párrafo cuarto de dicha norma y dada la estimación parcial de las pretensiones de la demanda puesto que en la misma no se pide la reducción del CES.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm. 882/2021 promovido por D. Virgilio , contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 7 de JULIO de 2021 ,y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de MECÁNICO de Automoción como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada de MECÁNICO de Automoción , en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia, debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad privada de MECÁNICO DE AUTOMOCIÓN , con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

Y si finalmente se superase el verdadero y estricto CES del actor en un 30% de las retribuciones básicas, su concesión estaría condicionada necesariamente a que obtuviese la reducción del exceso del CES mediante el procedimiento correspondiente.

Las costas se imponen a la Administración demandada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos y dada la estimación parcial de este recurso.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0882-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0882-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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