Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 757/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1024/2003 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 757/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100807

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11588


Voces

Daños y perjuicios

Relación de causalidad

Causalidad

Lesividad

Fuerza mayor

Expropiación forzosa

Responsabilidad de la Administración

Señalización vertical

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Límite de velocidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1024/2003

Parte actora: D. Jesús Manuel

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES

SENTENCIA nº 757/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1024/2003, interpuesto por D. Jesús Manuel representado por el Procurador D. Francisco Fernandez Anguera y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Arregui Laborda, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Procede el presente recurso del P. Abreviado nº 66/2003, del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida, que por auto de 2 de junio de 2003 se inhibió a favor de esta Sala .

SEGUNDO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

TERCERO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

CUARTO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

QUINTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

SEXTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 11 de octubre de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución desestimatoria presunta dictada en procedimiento de responsabilidad patrimonial por la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya seguido a instancias de la demandante.

El recurso se presenta en reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del accidente sufrido por el vehículo del demandante en una rotonda de la carretera L-103, a las 2.30 horas del día 4 de marzo de 2001 , por entender que la rotonda no estaba iluminada ni señalizada.

La Administración demandada alega la falta de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1.957 , y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

La doctrina jurisprudencial en interpretación de esta materia viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio; en este sentido, son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior y entrando en el examen de los hechos, la hoja de información de accidente elaborada por los Mossos d'Esquadra obrante en el expediente administrativo pone de manifiesto que el conductor del vehículo no había visto la rotonda y que la misma no estaba iluminada; en el infome de la Direcció General de Carreteres obrante en el expediente administrativo se indica que la rotonda estaba señalizada y que cumple la normativa existente; dicha conclusión se ratifica por la documental practicada a instancias de la actora donde consta que existía señalización vertical que indicaba la proximidad de la rotonda, consistente en señales de peligro, prohibición de adelantar, limitación de velocidad y ceda el paso. Esta prueba desvirtúa las alegaciones de la demanda en relación a la falta de señalización de la rotonda, de manera que el único extremo que ha quedado acreditado es que no había iluminación en el día en que se produce el accidente.

Por tanto, y acreditado que existe una señalización suficiente, debe entenderse que si el conductor hubiera adecuado su conducción a las circunstancias de visibilidad existentes en aquel momento, tal como exige el art. 45 del Reglamento General de la Circulación , debería haberse apercibido de la presencia de la rotonda y haber evitado el accidente. Es cierto que no había iluminación; sin embargo, por una parte, tal como consta en el informe de la Dirección General obrante en el expediente, no existe una reglamentación que obligue a tal iluminación; y, por otra parte, el hecho que la rotonda tuviera señalización vertical y que estuviera delimitada mediante islotes alargados hace concluir que el conductor debió haberse apercibido de la presencia de la rotonda.

De acuerdo a lo anterior, lo cierto es que entendemos que no puede apreciarse un nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido, puesto que, si bien no existía iluminación, lo cierto es que había una señalización suficiente y que el conductor del vehículo debió haberse apercibido de la rotonda, si hubiera adecuado su conducción a las circunstancias de visibilidad ( circulaba en horas nocturnas) existentes en aquel lugar y momento.

Por este motivo, entendemos que se debe desestimar la demanda interpuesta, al no apreciarse responsabilidad en la Administración demandada.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer imposición de costas, conforme dispone el art. 139 de la LJCA , al no darse circunstancias justificativas para ello.

Fallo

Desestimamos el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel contra la resolución presunta de la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya arriba expresada, sin hacer imposición de costas en este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE OCTUBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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