Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 757/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2007 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 757/2008

Núm. Cendoj: 47186330022008100076

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00757/2008

Sección Segunda

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101562

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000211 /2007

Sobre URBANISMO

De PARZARA S.L.

Representante: PROCURADOR LAURA SANCHEZ HERRERA

Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, Rosario Y OTROS

Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO, PROCURADORA MARÍA VICTORIA SILIO LOPEZ

SENTENCIA Nº 757

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 211/07, en el que son partes:

Como apelante: La mercantil PARZARA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Echevarría Pérez.

Como apeladas: Dª Rosario y otros, representados por la Procuradora Sra. Silió López y defendidos por el Letrado Sr. Corral Suárez y el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado Sr. Lavín Deza.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Valladolid, de 14 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 36/06.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Valladolid se dictó sentencia, en el procedimiento antes indicado, cuyo Fallo dice: "SE ESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm. PO 36/2006 interpuesto, por la representación de Rosario y otros, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 18 de noviembre de 2005, por el que se concede a Parzara SL licencia de obras para construcción de edificio comercial y de oficinas en la parcela III del PERI Juan de Austria; que se anula, por no ser conforme a derecho, debiendo reponerse lo edificado, en base al acuerdo anulado, al estado anterior al otorgamiento del acto administrativo. Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PARZARA S.L., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes. Por la representación de Dª Rosario y otros se presentó escrito de oposición al mismo, no formulando oposición ni adhesión al recurso el Ayuntamiento de Valladolid.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes y no considerándose necesaria ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declaró conclusa la presente apelación, señalándose para su votación y fallo el pasado día veintidós de abril.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por la mercantil PARZARA, S.L. recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Valladolid de 14 de marzo de 2007 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 36/06 , que estimó el recurso formulado por Dª Rosario y otras diez personas más y anuló el acuerdo que en la misma se indica -el de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, adoptado en sesión del 18 de noviembre de 2005, que concedió a PARZARA S.L. licencia de obras para la construcción de edificio comercial y de oficinas en la parcela III del PERI Juan de Austria y aprobó el Proyecto Básico con el contenido que en él se señala-, ordenando asimismo que se repusiera lo edificado al estado anterior al otorgamiento de aquél, pretende la sociedad ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda presentada por la parte actora, pretensión que basa en que no concurren los tres motivos de nulidad del acto administrativo recurrido apreciados por el juez a quo.

SEGUNDO.- En relación con el primer alegato, la tesis de la codemandada hoy apelante se resume en que según la sentencia de instancia la construcción litigiosa no cumple las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid sobre plazas de aparcamiento y en que este motivo ni fue argumentado por los demandantes ni puede tampoco fundar, por razones sustantivas, la nulidad de la licencia de autos. De cara a rechazar tal posición, que como apunta la parte recurrente apelada responde a una lectura parcial de la sentencia y de los argumentos por ella utilizados, lo primero que hay que dejar claro es que lo que verdaderamente dice el juzgador a quo es que "debe, en consecuencia, acogerse la alegación y estimar acreditado que la construcción de la rampa de acceso al garaje contraviene las normas de planeamiento, al menos las vigentes cuando fue aprobada la licencia en base a la que se ha ejecutado, y que no puede ser aprovechada para dar acceso al garaje y salida del mismo debiendo significarse que, además, se incumplen las determinaciones del PGOU sobre plazas de aparcamiento" (último párrafo del fundamento de derecho segundo). Así las cosas, debe concluirse que el motivo acogido en la sentencia apelada es el de la construcción ilegal de la rampa de acceso al garaje -que se corresponde exactamente con el primer motivo que hicieron valer los actores, de suerte que no es verdad que se le haya ocasionado indefensión alguna a la sociedad apelante- y que el incumplimiento de la normativa urbanística sobre plazas de aparcamiento es un argumento a mayores ("además", se dice literalmente), que de todas formas está estrechamente vinculado a las previsiones aplicables en materia de estacionamiento, que como es lógico no pueden ser desconocidas cuando de la concesión de una licencia urbanística se trata. Dicho esto, hay que añadir que se estiman totalmente acertadas las consideraciones realizadas sobre esa rampa en la sentencia apelada, que vienen de hecho a coincidir con las que se han efectuado por esta Sala en su sentencia de 17 de septiembre de 2007 , en la que se enjuició la aprobación definitiva de la Modificación del Estudio de Detalle en los terrenos del PERI que aquí interesa. En efecto, se pone de manifiesto en esta sentencia, primero, que el lugar donde se ubica la rampa de acceso de que se trata es espacio libre público, no solo porque así se califica para cumplir la exigencia derivada del incremento de densidad de población sino porque ya lo era antes, segundo, que como tal es de "uso y dominio público en todo caso" -apartado f).3º de la Disposición Adicional Única del Reglamento aprobado por el Decreto 22/2004-, tercero, que el uso básico Garaje y estacionamiento incluye "los espacios de acceso" -artículo 297.1 .k) de la Normativa del PGOU de Valladolid vigente-, acceso a los garajes que a tenor del artículo 336.2 de la misma Normativa debe contar desde el exterior con un "espacio no público" de 5 metros x 3 metros con pendiente inferior al 3%, y cuarto, que en absoluto legitima la determinación controvertida, en definitiva un uso privado en un espacio público, la previsión contenida en el artículo 386.3 de la Normativa, precepto que al regular las condiciones del uso pormenorizado "Espacios Libres" establece que "no se permite el viario destinado al tránsito de vehículos y transporte de mercancías; sin perjuicio del acceso para residentes..." y que desde luego no puede entenderse en el sentido postulado por la parte apelante, pues una cosa es que los residentes puedan acceder por un espacio público y otra muy distinta que se lo apropien y que sobre él construyan un acceso a un aparcamiento privado que obligadamente debe ubicarse en suelo también privado. No sobra indicar, por lo demás, que la cuestión relativa a la ubicación de la rampa tantas veces mencionada fue asimismo objeto de la sentencia que puso fin al recurso número 4206/98 y que en la misma se afirmó de forma categórica, lo que fue reiterado después por el Tribunal Supremo, que la rampa proyectada se ubicaba en terrenos de uso público y que con ello se alteraba el uso urbanístico de los mismos, es decir, del espacio libre, lo que según se decía comportaba la nulidad de pleno derecho de esa determinación. Aun cuando lo expuesto hasta ahora basta para justificar la desestimación de este primer motivo del recurso (en la medida en que las licencias de obra son únicas y se extienden al total objeto o contenido de las mismas, una vez que se aprecia una razón para anularlas sería incluso irrelevante que no concurrieran las demás), no sobra resaltar que está en lo cierto el juez de instancia cuando subraya que no se cumple el planeamiento en lo relativo a las plazas de aparcamiento, sin que desde luego quepa oponer como hace la apelante que la licencia litigiosa solo tenía por objeto autorizar una construcción sobre la rasante de la Parcela III, "sin entrar para nada en unos estándares urbanísticos sobre aparcamientos" (sic), pues las reservas de aparcamiento contenidas en el artículo 299 de la Normativa del PGOU de Valladolid son obligatorias para los proyectos de nueva planta y como ya apuntó la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2006 , y recoge la apelada, es indudable que el edificio comercial y de oficinas previsto con la licencia de obras impugnada necesita plazas de aparcamiento -una plaza por cada 100 metros cuadrados o fracción del uso Comercio y servicios y una plaza por cada 50 metros cuadrados o fracción para el uso Oficina-, no pudiendo tenerse en cuenta para cumplir válidamente esta exigencia las construidas en virtud de un acto anulado por sentencia firme. De otro lado, y no sin antes insistir en que el uso básico garaje y estacionamiento incluye no solo el local para la estancia de vehículos automóviles sino también los espacios de acceso, se juzga conveniente reseñar para terminar que el acuerdo recurrido concedió asimismo la licencia de vado para acceso al edificio y que no hay prueba de la afirmación de la apelante, solo hecha en esta alzada, de que su fin era autorizar el uso de ocho plazas que están en la superficie de la contraplaza, lo cual además de no corresponderse con el objeto para el que se otorgó aquélla revela nuevamente una consideración de este espacio incompatible con su calificación urbanística como espacio libre público.

TERCERO.- Por lo que atañe al segundo motivo del recurso, el relativo al exceso sobre la edificabilidad permitida que según la sentencia apelada autoriza la licencia de autos, hay que empezar resaltando que no puede sostenerse válidamente, como hace la apelante, que se trate de una cuestión no planteada de contrario, a cuyo fin basta con indicar que en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo de la demanda se aborda específicamente la alegación referida a la ilegalidad de la licencia impugnada en función del volumen edificable que permite. En igual dirección, cabe apuntar que sucede lo mismo respecto de las consecuencias que en este pleito ha de tener la anulación de la licencia concedida en 1998, sin que desde luego resulte atendible la alegación de indefensión efectuada por PARZARA, S.L. por la cita que se hace de la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 que acordó dicha anulación, pues aparte de que en verdad esa sentencia incide sobre la edificabilidad cuestionada, lo cierto es que la parte actora se refirió a la misma en el hecho segundo de la demanda, en el que ponía de relieve que el acuerdo por ella anulado constituía el antecedente remoto del acto recurrido, que no era sino el final de un largo y laborioso procedimiento administrativo en el que se produjeron diversas incidencias que, según se señalaba de forma expresa, era esencial exponer para comprender debidamente el alcance de la pretensión ejercitada. De otro lado y en relación con el fondo del motivo, debe indicarse que esta Sala comparte en lo esencial las razones expuestas por el juzgador de instancia y que a las mismas solo cabe añadir, en primer lugar, que la interpretación que aquél hace de la expresión "proyecto unitario para las parcelas II y III" contenida en el Cuadro 0 de la Modificación del Estudio de Detalle es no solo la más razonable sino también la única que en rigor merece tal calificativo, en segundo término, que la sociedad apelante hace en todo caso una interpretación interesada y parcial de las circunstancias concurrentes, pues no puede ser que a unos efectos -el del cómputo de la edificabilidad- deba tenerse en cuenta nada más que la licencia lo es para la edificación sobre rasante en la parcela III y que por el contrario a otros -el cumplimiento de los estándares urbanísticos- haya que considerar también la obra ya ejecutada, al amparo dicho sea de paso de una licencia anulada por los Tribunales, hipótesis esta en la que obviamente no cabe invocar el principio de conservación de los actos administrativos, y en tercer lugar, que como se indicó en su día en el escrito de contestación a la demanda la licencia que en esta litis interesa se concedió con base en el planeamiento resultante de la Modificación aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 14 de septiembre de 2004, acuerdo cuya ejecutividad ha sido suspendida por esta Sala por auto de 16 de octubre de 2006 dictado en el recurso en el que se impugnó directamente aquél, esto es, el recurso número 3250/04.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el último de los motivos del recurso, el atinente a la anchura del pasaje existente entre las parcelas II y III. En efecto, hay que volver a reiterar que las licencias son un todo y que una vez anuladas, o considerada procedente su anulación, por estimarlas no conformes a derecho, no es posible fragmentarlas o valorar lo autorizado de manera aislada al objeto de defender que alguna de las construcciones permitidas, o parte de ellas, sigue contando con la debida cobertura. Dicho esto, hay que insistir en que la licencia objeto de controversia se concedió con base en una modificación del planeamiento que no puede producir efectos al haber sido suspendida, que es lo que ha apreciado la sentencia apelada, y que esta suspensión sigue en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.1 LJCA al haberse recurrido en casación la sentencia de 17 de septiembre pasado que puso fin al recurso número 3250/04 y que anuló aquella modificación en los términos que en ella se indican (esa vigencia se deduce, además del precepto legal citado, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2007 ). Conviene añadir, por lo demás, que aunque es verdad que el parámetro a tener en cuenta para decidir sobre la legalidad de un acto administrativo es la normativa vigente al tiempo de dictarse, no lo es menos que ello no autoriza a considerar como vigentes normas que no lo están al haberse suspendido por decisión judicial su ejecutividad, que es justo lo que acontece en el supuesto de que aquí se trata, sin que quepa aducir que la suspensión se acordó mucho después habida cuenta que tal tesis (y más en casos en que su objeto venga dado por un instrumento de planeamiento) dejaría en último término vacía de contenido la regulación legal en materia de medidas cautelares.

QUINTO.- En suma, y de conformidad con las consideraciones que han sido realizadas, procede desestimar el presente recurso de apelación, decisión que por disponerlo así el artículo 139.2 LJCA debe ir acompañada de la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo número 211/07, interpuesto por la mercantil PARZARA, S.L. contra la sentencia de 14 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 36/06. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que doy fe.

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