Última revisión
28/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 757/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 450/2009 de 28 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 757/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100743
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 450/09
Partes:
Apelante:AJUNTAMENT DE FIGUEROLA DEL CAMP
Apelada: DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A núm. 757
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
Dª. ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 450/2009 interpuesto por el Ayuntamiento de Figuerola del Camp, representado por la Procuradora Dª. Laura Espada Losada y asistido por la Letrada Dª. Isabel Vilalta Calaf, contra el auto de fecha 10 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en la fase de ejecución de sentencia de su proceso 10/05.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto denegó la petición de suspensión de la ejecución de anterior auto de 13 de febrero de 2008 . La Generalitat de Cataluña formuló en su día oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una correcta comprensión del caso procede efectuar una relación de sus antecedentes tal como se desprende de las actuaciones del Juzgado.
Así, por sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 5 de octubre de 2007 recaída en el rollo de apelación 145/06, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el citado Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado a quo de fecha 17 de febrero de 2006 , en el sentido de mantener la parte dispositiva de la misma si bien sustituyendo los argumentos de su fundamento cuarto por los del Tribunal.
Dichas partes dispositivas en esencia anularon la licencia de obras otorgada por Decreto municipal de 12-5-03 y su modificación aprobada por Decreto de 18-5-04 y ordenaron la demolición de lo indebidamente constituido.
Antes del plazo de dos meses desde la notificación de la sentencia de apelación, el Ayuntamiento presentó escrito planteando un incidente de imposibilidad legal de cumplimiento de la sentencia al amparo del art. 105.2 de la LJCA 29/1998 , incidente que concluyó por auto desestimatorio de fecha 13 de febrero de 2008 , frente al cual la administración municipal interpuso recurso de apelación que ha dado lugar al rollo 422/08, señalado para votación y fallo, al igual que el presente, para el día 1 de julio de 2009, pero en cuyo seno se ha acordado la suspensión del dictado de sentencia hasta la práctica de determinadas diligencias finales.
Por otrosí en aquel escrito de apelación el Ayuntamiento formuló un suplico, dirigido a "la Sala" en el que, "de conformidad a lo establecido en el art. 136 de la LJCA " solicitó la "medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del auto de fecha 13 de febrero de 2008 " y señaló también que conforme al art. 84.3 de la LJCA no se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación, que, en el presente caso, serían el perjuicio económico que para el Ayuntamiento supondría el hacer frente al coste del derribo.
El auto del Juzgado de 10 de junio de 2008 señala escuetamente que "vistas las alegaciones efectuadas por la parte actora, que se dan por reproducidas, procede acordar no ha lugar a la medida de suspensión de ejecución de la resolución impugnada interesada por la parte demandada".
Las "alegaciones de la parte actora" (La Generalitat) habían sido en esencia que las medidas cautelares de los arts. 136 y s.s. de la LJCA se refieren a la suspensión de un acto administrativo y no de una resolución judicial, y que en todo caso no se aprecia periculum in mora y que en la ponderación de los intereses en conflicto deben predominar los de defensa de la legalidad urbanística, efectividad de las sentencias firmes y derecho a la tutela judicial efectiva.
En el recurso de apelación contra el auto de 10 de junio de 2008 se alega: 1º) incompetencia del Juzgado para resolver sobre la medida cautelar, que había sido dirigida a la Sala; 2º) falta de motivación de la resolución del Juzgado; y 3º) procedencia de la suspensión interesada.
SEGUNDO.- Bien parece que se ha producido un cúmulo de despropósitos en la "pieza de suspensión" abierta en el Juzgado, motivados desde luego por la jurídicamente inadecuada manera del Ayuntamiento de plantear la cuestión. Tampoco la resolución judicial, al dar por reproducidos los argumentos de La Generalitat sobre las medidas cautelares, ha incurrido en mayor acierto al valorar el tema realmente en debate, que no es otro sino que, en sede de un incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia como el que nos encontramos, el art. 105.2 de la LJCA supone una excepción a la regla general de no suspensión del cumplimiento del fallo de las sentencias recogido en el art. 105.1 . En consecuencia, si no quiere dejarse absolutamente vacío de contenido dicho incidente del art. 105.2 , durante su tramitación debe suspenderse temporalmente la ejecución de la sentencia en sus propios términos hasta que se resuelva si existe o no la causa de imposibilidad alegada. Y dicha petición de suspensión debía dirigirse al propio Juzgado, en cuanto órgano judicial ejecutor de la sentencia, y no a la Sala, por lo que aquel no resulta incompetente. Por otro lado, el propio Juzgado al abrir la pieza separada del incidente de inejecución pudo haberse planteado de oficio tal suspensión.
TERCERO.- En consecuencia, prescindiendo de formalismos sobre la forma de plantear el tema y en aras a resolver conforme a derecho la situación en definitiva planteada, procederá acordar la suspensión del FALLO de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado a quo y, confirmada, si bien en base a otros fundamentos, por la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 de esta Sala , en el sentido de que no podrá procederse al derribo de lo construido al amparo de la licencia de obras anulada, en tanto no haya concluido el incidente de inejecución de sentencia planteado y que deberá resolverse en el rollo de apelación 422/08 de esta misma Sección. En el bien entendido de que tampoco podrá seguirse con la edificación o terminación de aquellas obras hasta que el Tribunal pueda determinar si la nueva licencia permite declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, como pretende el Ayuntamiento.
CUARTO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA no cabe efectuar una especial imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Figuerola del Camp y revocar y dejar sin efecto el auto de fecha 10 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en la fase de ejecución de sentencia de su recurso ordinario 10/05 .
En su lugar, se acuerda la suspensión de la ejecución de la orden de derribo contenida en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 en los términos contenidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, que se dan por reproducidos. Sin pronunciamiento en costas.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
