Última revisión
02/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 757/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 272/2006 de 02 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 757/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100748
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 272/2006
Parte actora: Aurelia
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACION BARCELONA)
SENTENCIA nº 757/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a dos de octubre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Aurelia , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACION BARCELONA), actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este proceso la determinación de la legalidad de la resolución administrativa presunta impugnada, que desestimó, por silencio admnistrativo, la reclamación del reconocimiento al complemento de productividad, en importe de 541 euros mensuales, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.
Se alega en la demanda que en los meses anteriores se le abonó el complemento de productividad, pero que en los meses indicados, sin justificación alguno, se le dejó de abonar. Se añade que en ningún momento se le ha notificado ninguna resolución que justifique la omsión del pago reclamado. Denuncia la falta de motivación; añade la existencia de discriminación, falta de objetividad en el reparto del complemento de productividad; nulidad de las resoluciones aplicadas
Por parte del Sr. Abogado del Estado se alega que se comunicó por correo los criterios objetivos a cubrir, incluso hubo una reunión el día 9 de marzo a las 09'00 horas para comentar la distribución de los objetivos, fijándose el porcentaje mínimo a cubrir. El total de actuaciones llevadas a cabo por la Unidad Regional de Inspección de la demandante fue de 12.
La demandante ha venido percibiendo el complemento de productividad durante los meses anteriores, sin protesta alguna. Conocía los objetivos a cubrir y la justificación o causa de no haberle abonado el complemento en los meses reclamados.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, prueba documental, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Esta Sala tiene reiterado que en estas retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, Cuerpos o Escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración, sea estatal o institucional - sentencia T.S. de 20 de febrero de 1986 ; y que los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Corresponde a las Administraciones públicas el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo y por ello ser en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen, en donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes -Sentencia T.S de 20 de octubre de 1986 -.
El complemento de productividad es de carácter personalista y subjetivo, disponiendo la Administración de margen de discrecionalidad para concederlo y distribuirlo -para el caso, artículo 26 de la
Han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo y a la obtención de los resultados y objetivos que se le asignan, las que determinen la valoración de la productividad.
Además, la cuantía asignada por un periodo de tiempo, esto es, el precedente, no vincula a la Administración porque no genera derecho individual alguno en relación a periodos sucesivos.
Naturalmente, de la sola circunstancia de que se haga uso del margen de discrecionalidad de que la Administración dispone no puede resultar, sin más, pese a lo que sostienen los recurrentes, que se ocasione discriminación injustificada o que la decisión sea arbitraria.
Con relación a la retribución viene configurada con carácter general en la Ley 30/84 de 2 de agosto, de medias para la Reforma de la Función Pública, en el art. 23. 3 .c), como una retribución de carácter complementaria y se define así: "El complemento de productividad destinado a retribuir especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo." Añadiendo el art. 21.1.E) de la Ley 31/1990 que la cuantía individual de tal retribución complementaria debe fijarse en función de la consecución de los resultados y objetivos asignados en el correspondiente programa.
Se configura pues dicho complemento como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico, y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser entendido el mismo como retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo, y para la percepción y asignación de este complemento se elaborarán relaciones nominales de funcionarios por trimestres a propuesta de los Jefes de las plantillas, en razón de las áreas funcionales consideradas.
De la lectura de este precepto ya puede extraerse una conclusión clara: el complemento de productividad está destinado a retribuir un especial rendimiento, actividad o dedicación en el desempeño de un puesto de trabajo, lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo, es decir, tiene un carácter subjetivo, dado que el criterio para aplicarlo habrá de ser el especial interés o dedicación concretos de un funcionario. Ello ya supone admitir que la percepción de dicho complemento no será necesariamente periódica, pues puede darse el supuesto de un funcionario que en el desempeño de un puesto de trabajo presente un especial rendimiento o dedicación extraordinarios en unos períodos y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en el segundo.
Si la parte interesada cumple con los objetivos asignados y recibe mensualmente el complemento de productividad y posteriormente no se incluyen en su nómina por no haber cumplido con los mencionados objetivos, no puede alegar indefensión, ignorancia o falta de motivación, pues la cuantificación de las actuaciones llevadas a cabo es un criterio objetivo suficientemente claro para acreditar el resultado económico que devenga.
No se ha vulnerado principio constitucional alguno, ni menos el de igualdad, pues el rendimiento de cada Unidad Regional de Inspección, no siempre es el mismo.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativo por no concurrir los requisitos exigidos.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE OCTUBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
