Sentencia Administrativo ...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 757/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2006 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SANCHEZ DE LA VEGA, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 757/2012

Núm. Cendoj: 30030330012012100743


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00757/2012

RECURSO nº 328/2006

SENTENCIA nº 757/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Presidente

Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 757/2012

En Murcia, a once de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 328/2006 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 164.838, 96 euros, y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:DOÑA Susana representada por el Procurador don Antonio Rentero Jover y defendida por la Letrada doña Soledad Meseguer Barrionuevo.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA -CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA-,representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Parte codemandada:ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por el Procurador don Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por el Letrado don Javier Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado:Desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por la recurrente el día 4 de julio de 2005, ampliándose el recurso posteriormente, a la Orden de fecha 3 de diciembre de 2008, de la Consejería de Sanidad y Consumo, que desestimó dicha reclamación (expediente NUM000 ).

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte por la que acuerde haber lugar a la indemnización a la indemnización a la recurrente, en la cantidad de 164.838' 96 euros, con los intereses de demora y legales correspondientes hasta su completo pago.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 30 de junio de 2006.

SEGUNDO.-Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose, haciéndolo también la aseguradora personada como codemandada.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.-La recurrente presentó el 4 de julio de 2005, reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, por la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital "Santa María del Rosell", Cartagena.

En esencia alegaba:

- Que el 8 de abril de 2002, sufrió una caída casual con traumatismo en la rodilla derecha.

- Que acudió al Servicio de Urgencias del citado Hospital, siendo dianosticada de "AT. Rodilla dercha" y pautando tratamiento co Dexibuprofeno, vendaje comprensivo y control por su médico de cabecera.

- Que el 22 de abril vuelve al Servicio de Urgencias, por tener fuertes dolores en las piernas. Le diagnostican un "probable desgarro de la fibra muscular".

- Que el día 2 de mayo es atendida de nuevo en Urgencias por Insuficiencia Respiratoria Aguda, acompañada de pérdida de conciencia y episodio sincopa, que tras varias pruebas, se diagnostica como Tromboembolismo Pulmonar (TEP); es ingresada en UCI hasta el 6 de mayo, y en planta hasta el 15 de mayo. Se fija como juicio clínico: Tromboembolismo pulmonar, trombosis venosa profunda, obesidad, tabaquismo, infección por staph., asociada a catéter periférico.

- Que hubo más asistencias en urgencias y en consultas externa, en relación con su patología venosa.

- Que finalmente ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común.

- Consideraba que el tromboembolismo pulmonar que sufrió fue consecuencia de que, a la hora de inmovilizar y realizar vendaje comprensivo en la pierna, no se tuvieron en cuenta los factores de riesgo que presentaba cuando fue atendida en el Hospital; ello produjo el tromboembolismo y la incapacidad permanente total para su profesión habitual, así como el cuadro depresivo reactivo a la enfermedad que sufre.

- Reclamaba una indemnización de 180.000 euros; posteriormente, en el suplico de la demanda la reduce a 164.838' 96 euros.

SEGUNDO.-La Administración contesta oponiéndose, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Considera que, en el presente caso, con el tratamiento médico adecuado la reacción adversa descrita, se superó sin secuelas ya que tanto la depresión reactiva como los problemas ginecológicos que se alegan en demanda ya existían con anterioridad al tromboembolismo pulmonar que desencadenó la paciente.

Los conceptos concretos por los que se reclaman son: días de hospitalización, días impeditivos, 40 puntos por trombosis, 10 puntos por trastorno depresivo reactivo, e Incapacidad Permanente Total.

La Cía Zurich también se opone, alegando que se rompe el nexo causal que ha de mediar entre la actuación administrativo y el daño sufrido, toda vez que no se puede achacar la trombosis venosa y el posterior episodio de tromboembolismo pulmonar de la paciente al vendaje comprensivo, no sólo porque no hay constancia de que el mismo fuera realizado de forma incorrecta, sino porque la TVP se localizaba en ambos miembros inferiores, y no sólo en el que se había vendado. Igualmente considera excesiva la cantidad reclamada.

TERCERO.-El artículo 139, de la Ley 30/1992 , establece en su apartado 1, que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derecho, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos".

Y el apartado segundo de dicho precepto concreta que, "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona ó grupo de personas. "

Se condensan así los requisitos que han de concurrir en el caso concreto, para que sea procedente una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. De manera que hemos de determinar, si todos esos requisitos concurren en el caso que nos ocupa, lo que permitiría estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-En el expediente administrativo constan varios informes que destacamos.

En efecto, el Jefe de Servicio de Medicina Interna informa lo siguiente:

"La paciente Susana está siendo seguida en las consultas de Medicina Interna desde su alta el 15/05/02.

Los últimos estudios con Ecodoppler de miembros inferiores no demuestran signos de trombosis, pero ella padece una insuficiencia venosa crónica y para ello lleva tratamiento con medias elásticas y evita las inmovilizaciones prolongadas.

Ha dejado de fumar pero la reducción de peso sigue siendo insuficiente y continúa sufriendo obesidad. No toma anticonceptivos orales y ha acudido regularmente a las consultas con informes que le hemos dado sobre su situación.

En la actualidad se le ha prescrito que tenga una actividad física regular (caminar y nadar principalmente) y que reciba profilaxis con Heparina de b ajo peso molecular cada vez que tenga que estar inmovilizada. Puede hacer una vida normal con las limitaciones propias de aquellos trabajos que la mantegan períodos prolongados en bipedestación. "

Por su parte, el Responsable de Urgencias informa: "En relación a la reclamación interpuesta por la usuaria Susana , que consultó en Urgencias con fechas 08/04/2003 y 22/04/03 por dolor postraumático en la articulación de la rodilla derecha, tras ser interrogada acerca de sus antecedentes personales y no referir ninguno que supusiera riesgo para enfermedad tromboembólica, como consta en la historia clínica, ya que no informó que estaba en tratamiento contraceptivo oral y siendo éste elúnico factor de riesgo, no existía indicación de tratamiento profiláctico con HBPM según el prolocolo 'Directrices para la terapia antitrombólica'."

QUINTO.-Igualmente, consta informe de la Inspección Médica (folios 8 a 14); en él, tras un resumen de la reclamación y un juicio crítico, se recogen las siguientes conclusiones que transcribimos:

1. Que la Atención Sanitaria dispensada a la paciente tanto en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, causa de la reclamación, como en los controles sucesivos en el Sistema Murciano de Salud ha sido correcta, no detectándose negligencia, falta de atención ó funcionamiento deficiente de los Servicios Sanitarios y no habiendo supuesto para la paciente pérdida ó menos cabo de sus posibilidades terapeúticas. Es la paciente la que en algún momento, no acude a consultas programadas ó prescinde de tratamientos prescritos.

2. Consideramos que la Tromboenbolia Pulmonar sufrida por Doña Susana dependió de la evolución de la Enfermedad Trombólica Venosa y de la idiosincrasia de la propia enfermedad dado que en el momento de ingreso en el Servicio de Urgencias del hospital Doña Susana tenía el 90% de los factores de riesgos inherentes al Estilo de Vida y descritos como Predisponentes para padecer esta enfermedad: Analítica de ugencias con hiperglucemia de 244mg/dl, Obesidad Tipo II (IMC 33-35), fumadora, tomadora de anticonceptivos y tendencia al sedentarismo.

3. La Paciente fue diagnosticada de Depresión en el año 2000, en relación con problemas familiares. Esta enfermedad se agrava por el abandono de la paciente del tratamiento y la negativa a someterse a terapia. Posteriormente se agudiza como consecuencia de la enfermedad orgánica sufrida. Actualmente está dada de alta en psiquiatría con "secuelas", diagnosticada de Trastorno Adaptivo y con tratamiento farmacológico de mantenimiento, controlado por su médico de Atención Primaria.

4. El menoscabo sufrido por la paciente en su vida laboral no es objeto de este informe, y ha sido juzgado y sentenciado en la vía correspondiente, pero, desde el punto de vista médico, la paciente realiza una vida normal (sin secuelas invalidantes para las Actividades Vida Diaria) con los cuidados propios de su enfermedad venosa crónica, obesidad y diabetes que padece.

SEXTO.-La actora presentó en vía judicial, un informe de valoración funcional y secuelas del paciente, realizado por el Dr. Hugo , en el que se dice que en el presente caso "el origen de la TVP es mixto por factores previos y por el tratamiento aplicado. El desencadenante de la agravación ha sido la inmovilización y la comprensión con vendaje de la pierna que ha agravado el extasis venoso, aumentando el trombo que pudiera existir, provocando su ruptura y liberación de un émbolo, el tratamiento aplicado sin tener en cuenta factores de los antecedentes personales y sin instaurar un tratamiento profiláctico con heparina y/o warfarina (para el que no presentaba contraindicaciones) han ocasionado la aparición de TEP. En base a la reconocida guía Pretemed 2007, le correspondía profilaxis que no se le realizó. El contrato médico-paciente es evidentemente de medios, no de resultados, pero en este caso no se ofrecieron todos los medios disponibles como una correcta anamnesis, instrucciones claras escritas de tratamiento adecuado al paciente y profilaxis de complicaciones previsibles por los antecedentes personales.

La casualidad del TEP está claramente en la multiplicación de factores de riesgo trombótico que se dieron al sumar la inmovilización y vendaje comprensivo a unos factores previos de riesgo personal. "

SÉPTIMO.-La Cía aseguradora Zurich también presentó informe pericial, suscrito por varios médicos. En él se recogen las conclusiones que destacamos:

- Tanto la exploración física como la exploración radiológica realizadas confirmaron la levedad del cuadro, pautándose de forma correcta tratamiento con vendaje comprensivo y AINES.

- Dada la patología traumática presentada por la enferma, no se requería, en nuestro criterio y de acuerdo a la literatura consultada la administración de profilaxis antitrombótica con heparinas.

- No se puede achacar la trombosis venos y el posterior episodio de tromboembolismo pulmonar de la paciente al vendaje comprensivo, no sólo porque no hay constancia de que el mismo fuera realizado de forma incorrecta sino porque la TVP se localizaba en ambos miembros inferiores, y no sólo en el que se había vendado.

- La evolución de la paciente tras el episodio embólico ha sido favorable desde el punto de vista pulmonar (sin datos de secuelas a ese nivel), y desde el punto de vista de la trombosis venosa profunda, pese a lo cual la paciente continúa refiriendo sintomatología que se ha relacionado con insuficiencia venosa crónica, pese a la negatividad de las pruebas complementarias practicadas y la ausencia de signos objetivos compatibles con dicha patología.

- Así mismo, la paciente ha sido atendida por sintomatología depresiva que se considera reactiva a su patología orgánica, sin embargo no podemos obviar que de la documentación aportada parece deducirse que la paciente tiene antecedentes de patología psiquiátrica que ha podido influir en la aparición y mantenimiento de la sintomatología.

OCTAVO.-En el presente recurso, se practicó prueba pericial judicial, en la que resultó nombrado el Dr. Nicolas , Médico Especialista en Medicina Interna.

El mismo elaboró dos informes, uno de fecha 29 de septiembre de 2011, y otro de 13 de enero de 2012, que transcribimos literalmente a continuacion:

" 1- La atención médica recibida por Dª Susana el día que sufrió el traumatismo en el Servicio de Urgencia del Hospital Santa María del Rosell, fue correcta en todo momento y de acuerdo a la buena praxis médica.

2- Tanto la exploración física, como la radiologica realizadas a la paciente confirmación la levedad del cuadro, pautándose un tratamiento correcto con AINES e inmovilización con vendaje comprensivo.

3- La patología traumática presentada por la paciente se considera de BAJO RIESGO en cuanto al establecimiento de una profilaxis tromboembólica con fármacos anticoagulantes, es decirNOestá indicada su administración según los protocolos de actuación en vigor y reconocidos por la comunidad científica. Se debe señalar no obstante, que en los protocolos de las sociedades médicas (Sociedad Española de Cirugía Ortopedica y Traumatología) como en otros de diversos Servicios hospitalarios de la especialiddad, ó libros de texto de calidad reconocidos es difícil encontrar instrucciones 'específicas' en cuanto al tipo de traumatismo que sufrió la paciente, pues generalmente se refieren a pacientes sometidos a diversas intervenciones quirúrgicas y en general no se contempla la administración de heparinas u otros fármacos anticoagulantes en casos como el presente, pero también es cierto que la paciente presentaba factores de riesgo no relacionados con el traumatismo: obesidad, tabaquismo y toma de anovulatorios, que habitualmente son reconocidos como factores de riesgo valorables para el desarrollo de complicaciones tromboembólicas que no aparecen recogidos en las historias clínicas de Urgencias previas al ingreso en UCI a causa del tromboembolismo pulmonar y que deberían haber inducido, si se hubieran tenido en cuenta a una actuaciones distinta, sobre todo tras la segunda consulta en el Servicio de Urgencias, pues además la paciente presentaba síntomas que podían sugerir la existencia de una trombosis venosa en ese momento.

4- No es posible achacar la trombosis venosa y por tanto el posterior episodio de tromboembolismo pulmonar al vendaje comprensivo. Se debe aclarar que las trombosis venosas en territorios por debajo del hueco popliteo como en este caso, se asocian con riesgo menor de producir tromboembolismo pulmonar que cuando afectan a vasos más proximales (femorales ó iliacos); la cuantificación del riesgo tiene interés a la hora de indicar ó no profilaxis, pero obviamente riesgo bajo no es igual a riesgo cero y por tanto en ausencia de otra causa, el episodio de tromboembolismo pulmonar, casi con toda seguridad estaba asociado con la trombosis venosa detectada, que posiblemente guarda más relación con la inmovilización y los otros factores de riesgo inherentes a la paciente (obesidad, anovulatorios y tabaquismo), que al vendaje comprensivo.

5- La evolución de la paciente tras el episodio embolico, fue totalmente favorable, según se desprende del examen de la documentación aportada, y no parecen existir secuelas físicas relevantes en cuanto a la función respiratoria, aunque si se detectan secuelas en cuanto a la función motora de los miembros inferiores, achacables a la insuficiencia venosa posterior al episodio embolico. En cuanto a la persistencia de algunos síntomas, se debe aclarar que siempre existe un componente subjetivo imposible de cuantificar con pruebas diagnosticas.

6- Es cierto que la paciente tiene antecedentes de patología psiquiátrica de tipo depresivo previa al episodio trombótico y que podrían haberse intensificado como componente reactivo al presente cuadro clínico.

7- En líneas generales la actuación inicial en este caso se ajustó y adecuó a la lex artis, aunque se aprecian diversos errores menores y cierta parquedad en la historia clínica obtenida. Posterioremente y la segunda consulta en Urgencias, a mi entender se debieron considerar los factores de riesgo no relacionados con el traumatismo inicial, pero de los que era portadora la paciente (obesidad, tabaquismo, anovulatorios e inmovilización) asi como la sintomatología que presentaba en ese momento y haber inducido a la realización de exploración con ECOgrafía en esta consulta, a fin de descartar trombosis venosa profunda en miembros inferiores y que de haber instaurado el tratamiento oportuno, con bastante probabilidad hubiera evitado el posterior episodio e tromboembolismo pulmonar que se resolvió de forma favorable, aunque puso en riesgo la vida de la paciente.

A pesar de lo expuesto y afortunadamente el cuadro clínico se resolvió de forma satisfactoria y las secuelas posteriores con fundamentalmente de tipo psicológico y menores desde el punto de vista funcional, aunque no es posible cuantificarlas con exactitud sin un examen físico adecuado, y como mencionó en otro apartado el componente subjetivo de las mismas es de difícil cuantificación" (informe de 29 de septiembre de 2011).

" 1- En el informe que obra en el folio 9 del expediente y que se refiere a la atención prestada a la demandante el día 8 de abril de 2002 es cierto que no se recogen, porque probablemente no fueron planteadas, algunas de las preguntas típicas que conforman la anamnesis y que siempre deben plantearse en cuanto a antecedentes patologícos como toma de fármacos y hábitos de vida y la exploración física general es asimismo incompleta.

2- En el informe efectuado tras la atención prestada el día 22-4-2002 consta que estuvo 15 días con vendaje compresivo y en efecto no se reflejan las respuestas a las preguntas sobre factores de riesgo y toma de fármacos previos y en esta ocasión, como ya indiqué en los apartados 3 y 7 de la primera parte de este informe, considerando los síntomas que presentaba la paciente y sus antecedentes, se debería haber efectuado exploración con ECO-Doppler de los troncos venosos de miembros inferiores a fin de destacar trombosis venosa en estos territorios.

3- Tanto en la primera como en la segunda asistencia se prescribió tratamiento sin tener en cuenta los factores de riesgo de la Sra. Susana , aunque en la primera asistencia era una circunstancia menos relevante.

4- En la primera ocasión en que se atendió a la Sra. Susana , la instauración de tratamiento anticoagulante puede considerarse una opción terapeútica, igual de correcta que no administrarlo, debido a la levedad del traumatismo y la posiblidad de movilización precoz, aunque dada escasez de datos recogidos en la historia clínica es de suponer que no existían otros datos de interés en relación al traumatismo sufrido.

5- En la segunda ocasión que la Sra. Susana acude a Urgencias el día 22-4-2002 había motivos para sospechar que ya podía existir una complicación de trombosis venosa profuna y por tanto se debería haber solicitado ECO-doppler de territorios venosos de miembros inferiores, para en esta ocasión si haber consideraro la administración de heparina como tratamiento del proceso trombótico si este hubiera existido y en cualquier caso como profilaxis de un posible tromboembolismo pulmonar.

6- El vendaje compresivo, reposo y calor local puede ser un tratamiento adecuado en la primera ocasión que consultó la paciente, aunque si se hubieran considerado los factores de riesgo que presentaba y dado que no se había establecido un diagnóstico que implicara una inmovilización total prolongada, se pudo haber recomendado ejercicio de movilización precoz.

7- En el informe de alta de la UCI si constan los antecedentes en los que se detalla que la paciente era fumadora, tomaba anticonceptivos orales y era obesa.

8- En el informe de alta del Servicio de Medicina Interna constan todos los antecedentes ya mencionados anteriormente (fumadora, obesidad, anticonceptivos,...)

9- En el informe de consulta de Traumatología del día 22-5-02 consta efectivamente que se diagnostica a la paciente de esguince de tobillo derecho y A.T. rodillo derecha y se le prescribe vendaje + inmovilización durante 20 días. No puede determinar si el diagnóstico era correcto, pero el tratamiento si podía serlo, a pesar de sus antecedentes, pues la paciente estaba en tratamiento acertadamente con anticoagulantes (Sintron) en ese momento, con el objeto de evitar nuevos episodios de trombosis.

10- La paciente debe acudir periódicamente a consulta externa de Medicina Interna, ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y está diagnosticada de insuficiente venosa crónica, que le impide realizar trabajos que la mantengan inmóvil, de pie ó sentada periodos prolongados. Debo aclarar no obstante, que el diagnóstico de insuficiencia venosa crónica se basa en gran parte en elementos subjetivos no medibles y sujetos a interpretación del observador y por tanto de difícil comprobación y cuantificación con absoluta certeza.

11- Consultado el manual del Dr. Celso : '30 claves en la profilaxis del tromboembolismo venoso' la Sra. Susana podía presentar un riesgo alta de padecer un tromboembolismo venoso aunque más en la segunda que en la primera ocasión en que fue atendida.

12- En la monografía de la Sociedad Española de Cirugía Ortopedica y Traumatología sobre 'Enfermedad tromboembolica en cirugía ortopedica' no se especifica con claridad el riesgo de sufrir un episodio tromboembólico, tras un traumatismo como el sufrido por la Sra. Susana .

13- Según la escala de riesgo de la Guía PRETEMED la paciente tenía más de 6 puntos (7 exactamente) la segunda vez que consultó en Urgencias el día 22-4-02 y por tanto en ese momento según esta Guía se recomendaba la administración de profilaxis con heparina. La primera vez que consultó en Urgencias tendría 4 ó 5 puntos y la administración podía considerarse como aconsejable.

14- El inicio del tratamiento en el Centro de Salud Mental el 12-11-02 es por trastorno alimentario con incremento del peso 21 kg reactivo a la enfermedad (trombosis) (asi figura en el informe recogido en el expediente) y la paciente no tenía este antecedente recogido anteriormente.

15- El término 'hipocondría' no es una entidad nosologica como tal, sino más bien un término obsoleto y de escasa utilización en la actualidad, que suele referirse a una confusa amalgama de síntomas de causa 'psicosomatica' ó 'neurosis de ansiedad' " (Informe de 13 de enero de 2012).

NOVENO.-Tras el análisis de todo lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que el recurso no puede ser estimado; en efecto, consideramos que se puede concluir que la actuación del personal sanitario que atendió a la recurrente en cada momento, fue adecuada y correcta, desarrollándose conforme a las exigencias de la lex artis.

Asi, los diversos informes ponen de manifiesto que no consta que el vendaje compresivo fuera realizado de forma incorrecta; por otro lado, la TVP se localizaba en ambos miembros inferiores y no sólo en el que se había vendado; se trataba de un cuadro leve, cuando fue atendida en urgencias, y que se pantó un tratamiento correcto con AINES e inmovilización con vendaje comprensivo; no se puede achacar la trombosis venosa y por tanto el posterior episodio de tromboembolismo pulmonar al vendaje comprensivo.

En cuanto a la alusión a los antecedentes de la recurrente, hay que poner de manifiesto que en informe del Reponsable de Urgencias, se resalta que fue interrogada acerca de sus antecedentes personales sin que refiriera ninguno que supusiera riesgo para enfermedad tromboembólica, ya que no informó que estaba en tratamiento contraceptivo oral, y añade que éste era el único factor de riesgo.

No se acreditó por tanto que fuera necesaria la instauración de profilaxis antitrombótica.

Por tanto, como venimos exponiendo, teniendo en cuenta todos esos datos expuestos, en su conjunto, podemos concluir que no queda acreditado que los daños por los que reclama la recurrente sean imputables al funcionamiento del Servicio Murciano de Salud, al no quedar acreditado el nexo causal entre esos daños y el funcionamiento del citado Servicio.

DÉCIMO.-No se aprecia temeridad o mala fe en los litigantes, a los efectos del art. 139, de la L.J.C.A .

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Susana , contra los actos administrativo identificados en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conformes a derecho en lo aquí discutido. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que se les hará saber que no es firme y contra la misma se puede interponer recurso decasaciónpara ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo dediez díasa contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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