Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 757/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 904/2011 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 757/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100751
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0180772
Procedimiento Ordinario 904/2011
Demandante:SOTO E HIJOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 757/2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos
Magistrados:
Dª. Francisca Rosas Carrión.
Dª. Mª Jesús Vegas Torres.
Dª. Carmen Álvarez Theurer.
_____________________________________________
En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2013.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 904/11seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por SOTO E HIJOS, S.A.,presentada por el Procurador don Ernesto García-Lozano Martin,contra la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de junio de 2011, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 23 de febrero de 2011, y por la que, en definitiva, se le impuso a la sociedad actora tres sanciones por importe total de 63.000,02 euros, por la comisión de dos infracciones administrativas calificadas como graves y una infracción administrativa calificada como leve, previstas en el artículo 121.2.f ), y 121.2.g) de la Ley 22/1973 de Minas .
Ha sido parte demandada la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA CAM, representada por el LETRADO COMUNIDAD DE MADRID.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de octubre del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de junio de 2011, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por SOTO E HIJOS, S.A.,contra la Orden de 23 de febrero de 2011, y por la que, en definitiva, se le impuso a la sociedad actora tres sanciones por importe total de 63.000,02 euros, por la comisión de dos infracciones administrativas calificadas como graves y una infracción administrativa calificada como leve, previstas en el artículo 121.2.f ), y 121.2.g) de la Ley 22/1973 de Minas .
La Orden de 23 de febrero de 2011 impuso a la actora una sanción de 90.000,03 euros por la comisión tres infracciones de carácter grave: una de ellas por la comisión de una infracción de carácter grave del artículo 121.2. f) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , por el incumplimiento del Plan de Restauración, una sanción pecuniaria por valor de 30.000,01 euros; otra, por la comisión de una infracción de carácter grave del articulo 121.2.g) de la Ley 2211973, por permitir el manejo de maquinaria por un operario que carece de carnet, una sanción pecuniaria por valor de 30.000,01 euros; y también por la comisión de una infracción de carácter grave del articulo 121.2 g) de la Ley 22/1973 , por la falta del vallado perimetral en la explotación, una sanción pecuniaria por valor de 30.000,01 euros.
En virtud del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa la calificación de la infracción a la que nos hemos referido en último lugar, esto es, por la falta del vallado perimetral en la explotación, del articulo 121.2 g) de la Ley 22/1973 , fue calificada como infracción leve en virtud de la resolución de 2 de junio de 2011, de tal modo que fue rebajada la cuantía de la sanción a la cantidad de 3.000 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente solicitando su anulación por estimar que la misma no es conforme a derecho, alegando en apoyo de su pretensión, y en esencia, que en ningún caso los vertidos contravienen la normativa vigente y ninguno de los documentos que autorizan la explotación minera, en especial el plan de restauración, que se aporta como documento número uno a efectos de prueba; que los materiales escritos se trata de materiales inertes de procedencia externa en general derivados del hormigón, e igualmente necesarios para el relleno de base; que no es posible garantizar al 100% la limpieza de los materiales dado que las obras son instalaciones complejas; que los hechos no son constitutivos de infracción alguna en cuanto al retiro accidental de los citados materiales; que no se ha incumplido el Real Decreto 975/2009 dado que se ha cumplido el plan de restauración que fue aprobado y que dicho plan de restauración describe la realización de rellenos en los huecos generados durante la explotación hasta conseguir la restitución topográfica del terreno; que está implícito en el plan de restauración la necesidad de aportar y emplear materiales externos dado que sin esta aportación externa resulta imposible la restauración aprobada en 1983, motivo por el cual tampoco se ha producido la infracción; respecto al permiso del operador de maquinaria se manifiesta que el operario, don Jose Ángel , cumple con las condiciones objetivas para optar a la obtención del carnet, al ser mayor de edad, con conocimiento de las prestaciones, mantenimiento y limitaciones de las actuaciones que realiza, y que obra en el expediente certificado del director facultativo de la explotación acreditativos de las facultades, actitud, destreza en el manejo y experiencia de la pala cargadora, no habiéndose producido ningún accidente; y que, en cualquier caso no se ha producido una situación de riesgo para las personas ni para el medio ambiente por lo que la falta de carnet de operador de la pala cargadora por parte del operario no merece la consideración de grave debiendo de ser degradada a leve.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO.- El artículo 121 de la ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , dispone que será infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente, y será infracción grave, entre otras que se precisan en el citado artículo, 'f) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados. g) Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente'. Dicha ley permite la calificación como leve 'del incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo'.
En cuanto a las sanciones previstas por la comisión de las citadas infracciones a los preceptos de esta Ley, el artículo 121 dispone que las infracciones muy graves se sancionarán con multas de hasta un millón de euros; las graves con multas de hasta trescientos mil euros; y las leves con multas de hasta treinta mil euros. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: el peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente, la importancia del daño o deterioro causado, el grado de participación y el beneficio obtenido, la intencionalidad en la comisión de la infracción, y la reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.
La declaración de hechos probados de la resolución sancionadora de 23 de febrero de 2011, dice lo siguiente:
'En las visitas de inspección efectuadas por personal de la Dirección General de Industria. Energía y Minas a la explotación de recursos de la sección A), 'EL VERDEGUERAL, se comprobaron los siguientes hechos:
En la restauración se están realizando vertidos de materiales externos donde se mezclan cristales, hormigón, metales, plásticos, trapos, ladrillos, vertidos de restos de podas, neumáticos, restos de muebles, lodos de distinta naturaleza. También se observa que el nivel del terreno está dos metros por encima de su nivel original en algunos puntos como así lo demuestra que existan árboles enterrados y que no se está acondicionando la salida natural de las aguas, así como que no se observa ninguna superficie restaurada como terreno agrícola de regadío.
La explotación no se encuentra totalmente vallada y no existen carteles indicativos de la existencia de la explotación.
Se ha permitido el manejo de maquinaria por un operario que carece de carné de operador de maquinaria minera.
Conforme se reflejan en el acta de inspección n° 18.756 de fecha 5 de abril de 2010, en el informe de 31 de mayo de 2010 emitido por el Área de Minas e Instalaciones de Seguridad, en el acta complementaria nº NUM000 y en el Informe n° NUM001 en relación a las inspecciones giradas a la explotación de referencia con fechas 13 y 15 de julio de 2010, de las que se levantaron las actas de inspección n° NUM002 y n° NUM001 , emitido por el personal de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. '
En cuanto al primero de los citados hechos, esto es, el incumplimiento del Plan de Restauración, se afirma en dicha resolución, que constituye la infracción de carácter grave prevista en
artículo 121.2.f) de la Ley 22/1973, de 21 de julio , que se refiere al 'incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, Incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.'; el incumplimiento de dicho plan de restauración supone, a su vez, el incumplimiento de los
artículos 5.1 y 7.1 del
Por otra parte, y en cuanto a la sanción que le fue impuesta como consecuencia de haberse comprobado que un operario que carecía de carnet manejara una pala cargadora, tipificada como infracción grave del artículo 121.2.g) de la Ley 22/1973 , a cuyo tenor constituye infracción grave 'Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente'; la administración estima que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 117 y el punto 5.1.1, operadores de máquinas del Real Decreto 63/1985, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Mineras según el cual '...Todo operador de maquinaria móvil estará en posesión del correspondiente certificado de aptitud'; y porque en atención a lo dispuesto en el punto 5.1.1. 'El manejo de maquinaria minera móvil sólo podrá ser realizado por operadores mayores de 18 anos, que hayan recibido la instrucción necesaria con un periodo de prácticas, conozcan las prestaciones, mantenimiento normal y limitaciones de la máquina y sean debidamente autorizados por la Autoridad minera competente. Estas autorizaciones no tendrán carácter general, sino para cada tipo de máquina y deberán ser renovadas cada cinco años, y no excluyen la necesidad del permiso de conducción que pueda ser exigible en su caso'.
Expuesto más arriba la tercera de las sanciones que le fue impuesta a la sociedad actora contemplada también en el artículo 121.2.g) de la Ley 22/1973 , fue calificada finalmente como leve, y fue notoriamente rebajada la cuantía de la sanción impuesta a la actora.
TERCERO. - La potestad sancionadora, al ser una de las más enérgicas de la Administración, en la medida en que restringe y limita los derechos y bienes de los administrados, requiere dos principios fundamentales, a saber, el principio de legalidad material, en base al efecto operado por la Constitución, exige que las conductas ilícitas y sus sanciones estén predeterminadas en la norma legal, aunque el alcance de la reserva legal no es tan estricto en el derecho administrativo sancionador como en el derecho penal, sólo es exigible que se predeterminen en la norma legal las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones, como indican las sentencias del Tribunal Constitucional 42/87, de 7 de abril y del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1992 .
El segundo principio lo constituye el de legalidad procedimental, pues la Administración se encuentra sometida a normas de ineludible observancia, pues para imponer una sanción a un hecho que constituya infracción, debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido, ante el órgano competente. Los dos principios mencionados, partiendo de que las normas informadoras del derecho penal y el derecho administrativo sancionador son paralelas y permiten que las de aquél sean de aplicación a éste, por tanto en la potestad sancionadora de la Administración, el procedimiento legal a seguir es una garantía de los derechos fundamentales de la persona, de la que no puede ser privado sin vulnerar el artículo 24 de la Constitución , al igual que se vulneraría el artículo 24 si en el expediente sancionador no se prueba y declara la culpabilidad, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 1988 .
Ciertamente que una doctrina jurisprudencial tan extensa como reiterada, que por ello excusa de su cita pormenorizada, ha destacado que los principios penales son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador y, entre esos principios, cobra especial relevancia el de presunción de inocencia derivado del artículo 24 de la Constitución Española ; sin embargo, tal presunción no podía ser ni es iuris et de iure, sino meramente iuris tantum, por lo que de antiguo proclama el Tribunal Constitucional que esa presunción queda salvaguardada cuando por parte de la Administración se ha efectuado una actividad probatoria que pueda calificarse de cargo.
Y en efecto, por esa aplicación, con matices, al Derecho Administrativo Sancionador de los principios que inspiran el orden penal, en cuanto ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, entre ellos también cobra especial virtualidad el elemento o principio de culpabilidad, siendo así que la presunción de inocencia no sólo tiene que ver con la prueba de la autoría de los hechos, aunque sea su vertiente más usual de aplicación, sino que además se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza, sin que pueda acantonarse, (así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 ), el ámbito de su funcionalidad en aquel primer plano de demostración de los hechos, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril y 14/1997, de 28 de enero ), ya que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos.
El Tribunal Constitucional (SS. 218/2005, de 12 de septiembre , 113/2008, de 29 de septiembre , 104/2009, de 4 de mayo , 36/2010, de 19 de julio , y 57/2010, de 4 de octubre ) se ha pronunciado sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución , que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho:
«Es doctrina de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril, F.2 ; 161/2003, de 15 de septiembre, F.2 ; o 25/2004, de 26 de febrero , F.4) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.
3. En relación con la primera de las garantías indicadas, que es en torno a la que gira el presente proceso constitucional de amparo, hemos señalado específicamente que contiene un doble mandato:
a) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y «según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el 'máximo esfuerzo posible' ( STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3). En este contexto, hemos precisado que «constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3).
b) Contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho. En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según hemos dicho en las SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 8 , y 151/1997, de 29 de septiembre , F. 4 , «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora». En esa misma resolución, este Tribunal añadió que «como quiera que dicha frontera es, en mayor o menor medida, ineludiblemente borrosa 'por razones ya de carácter abstracto de la norma, ya de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje', el respeto del órgano administrativo sancionador al irrenunciable postulado del art. 25.1 CE deberá analizarse, más allá del canon de interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, propio del derecho a la tutela judicial efectiva, con el prisma de la razonabilidad que imponen los principios de seguridad jurídica y de legitimidad de la configuración de los comportamientos ilícitos que son los que sustentan el principio de legalidad».
Desde esta perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma.
CUARTO.- En el caso que venimos analizando la resolución sancionadora impuso a la sociedad recurrente tres sanciones en cuantía total de 63.000,02 euros como consecuencia de la comisión de tres infracciones administrativas tipificadas en la ley 22/1973, de Minas.
En cuanto la primera de las infracciones a la que nos venimos refiriendo tipificada en el artículo 121.2.f) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , como 'El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados', hemos de partir de los elementos probatorios de los que dispone ese Tribunal, y entre ellos del contenido de las actas levantadas NUM002 y NUM001 , en las que se ha hecho constar la apreciación directa y personal por parte de la Inspectora Actuaria, y en las cuales se dice que a) se realizan vertidos de materiales externos donde se mezclan cristales, hormigón, metales, plásticos, trapos, resto de podas, de muebles, etc.; y, b) que el nivel del terreno está dos metros por encima de su nivel original, y que no está acondicionada la salida natural de las aguas. Al contenido de dichas actas debe sumarse el que resulta de la comprobación del reportaje fotográfico que obra en el expediente administrativo.
Frente a la fuerza probatoria que se deriva del contenido de aquellas actas ha de observarse que el recurrente no ha aportado prueba que sirva para desvirtuar el contenido de las mismas, en las cuales se han reflejado los hechos apreciados directa y personalmente por la inspección y plasmados en las actas, por lo que, en definitiva, debemos entender que tal y como se sostiene por el representante de la administración demandada, debe prevalecer la presunción de veracidad de las mismas.
El artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , previene que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
De conformidad con el criterio jurisprudencial acerca de la presunción 'iuris tantum' de veracidad de las denuncias de infracciones formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones que establece el precepto citado, debe estimarse que a lo consignado en las denuncias o en las actas administrativas no es que haya de otorgárseles una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer a todo trance, pero sí debe atribuírsele relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado, en la medida en que los datos objetivos reflejados en la denuncia o en el acta no hayan sido conocidos de referencia por los denunciantes, ni fueren producto de su enjuiciamiento o deducción, sino que, por el contrario, hayan sido percibidos real, objetiva y directamente por los agentes, que no han de ser considerados, en esos casos, como simples particulares, sino como funcionarios públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo estas circunstancias son las que dotan al contenido de la denuncia o del acta administrativa de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario. Así pues, la denuncia no sólo determina la incoación del procedimiento sino que también es, a la vez, medio de prueba.
Respecto de esta presunción de veracidad se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así él sentencia de 14de septiembre de 1990 , entre otras muchas, señala que 'Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5/3/79 cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, va que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario'.
Esta presunción de veracidad se ha fundamentado en la eficacia administrativa, en la especialización de los funcionarios públicos e imparcialidad de los mismos ( SSTS 15-6-92 , 5-10-93 ) y en la dificultad existente en determinados casos de acreditar la infracción administrativa a posteriori, esto es, una vez que la conducta ilícita ha sido realizada y mediante los medios de prueba ordinarios, tal y como ocurre respecto de la acreditación de hechos fugaces, irreproducibles en el procedimiento administrativo sancionador, que son presenciados directamente por el agente de la autoridad.
No obstante, ha de recordarse que se trata de una presunción iuris tantum de veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, prueba que en el presente caso no se ha realizado, por lo que hemos de estimar que los hechos imputados han quedado probados debiendo prevalecer la presunción de veracidad que se deriva del contenido de aquellas actas, recordándose que el hecho de que se haya constituido un aval como garantía para el cumplimiento del plan de restauración al que se refiere la actora no exime de responsabilidad a la empresa sancionada, por el incumplimiento de los preceptos expresamente citados en la Orden recurrida.
También se impuso a la actora una sanción grave por la comisión de una infracción tipificada en el
artículo 121.2.g) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , según los cuales constituyen infracción aquellas acciones '...que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente'. En el caso concreto que examinamos los hechos por los cuales se aplicó el referido tipo sancionador lo fueron por haberse constatado el manejo de maquinaria minera por un operario que carece de carné de operador de maquinaria minera, en relación con el
articulo117 y el punto 5.1.1 de la Instrucción Técnica Complementaria Operadores de máquinas del
El citado hecho no ha sido negado por la actora quien insiste en esta instancia jurisdiccional, al igual que lo hiciera anteriormente en vía administrativa, en la capacitación del operario de maquinaria a pesar de no disponer del carnet de operador de maquinaria minera. No puede aceptarse en modo alguno que la certificación de 7 de octubre de 2010, aportada por la actora como documento número 2 de la demanda, y firmada por don Mateo , pueda sustituir la fuerza de convicción derivada de la posesión y de la expedición del carnet oficial de operador de maquinaria minera, aún cuando dicho documento incorpore la opinión del citado don Mateo cuando afirma la aptitud del operario para manejar una pala cargadora. En definitiva, pues, el hecho en cuestión, no negado por la actora, encaja dentro del tipo infractor, sin que proceda estimar que la Administración haya realizado una aplicación extensiva del mismo
La calificación que la Administración ha realizado del citado hecho lo es como infracción tipificada en el artículo 121.2.g) de la Ley 22/1973 , y respecto a la misma solicita la recurrente que sea calificada como infracción leve por estimar que dicha conducta no ha supuesto un riesgo para las personas, hemos de rechazarla dado que la Sala no comparte dicho criterio, estimando correcta la calificación que se ha realizado por la Administración ya que estamos en el caso de que se ha acreditado a través de las actas levantadas el manejo de una pala cargadora por parte de un operario que carecía del correspondiente carnet habilitante, expedido oficialmente para el manejo aquella maquinaria peligrosa, para cuyo manejo se exige disponer de un documento oficial, siendo representativo del propio peligro que representaba para el propio trabajador o para otros trabajadores, el manejo de la misma sin disponer de aquel título. El hecho de que esa situación de peligro no se haya materializado no implica que no estemos en presencia de una conducta que puede entrañar un riesgo para las personas, los propios trabajadores de la explotación e incluso el propio recurrente, dado que sin disponer del certificado oficial que así lo acredite, un trabajador estaba manejando una maquinaria peligrosa y de difícil manejo. Tal conducta supone, de suyo, la creación de un riesgo para las personas, tal y como exige el tipo sancionador que le ha sido aplicado, motivo por el cual no procede estimar que tal conducta merezca la calificación de leve.
Por último, y en cuanto al respeto que la resolución sancionadora ha manifestado respecto al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones impuestas, a nuestro entender ha resultado plenamente acreditado. Estamos ante infracciones tipificadas como graves, previéndose a efectos de su sanción en el artículo 121.4 de la Ley 22/1973 que dice que 'Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente: 1. Las sanciones muy graves con multas de hasta un millón de euros. 2. Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros. 3. Las sanciones leves con multas de hasta treinta mil euros'.
A efectos de la graduación establece el artículo 121.5 que 'Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a. El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente. b. La importancia del daño o deterioro causado. c. El grado de participación y el beneficio obtenido. d. La intencionalidad en la comisión de la infracción. e. La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme'.
Tal y como se observa la Administración no ha incurrido en vulneración del principio de proporcionalidad, habida cuenta de que ha impuesto las sanciones en su grado mínimo.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 904/11, interpuesto por SOTO E HIJOS, S.A.,presentada por el Procurador don Ernesto García-Lozano Martin,contra la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de junio de 2011; que se confirma, ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
