Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 757/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1352/2014 de 17 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 757/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100280
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2167
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00757/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101876
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001352 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Luis Antonio
ABOGADOIGNACIO ESBEC HERNANDEZ
PROCURADORD./Dª. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
ContraD./Dª. TEAR
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 757
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo número 1352/14 interpuesto por D. Luis Antonio representado por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendido por el Letrado Sr. Esbec Hernández contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.06.2014 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción tributaria del Inspector Jefe de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivados del acta tramitada en conformidad por el IVA de 2007 y 2008, clave A01 NUM002 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31.10.2014.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16.06.2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 28.07.2015 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 09.05.2016, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 12.05.2016, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.06.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción tributaria del Inspector Jefe de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivados del acta tramitada en conformidad por el IVA de 2007 y 2008, clave A01 NUM002 considerando que al haber suscrito en conformidad el acta citada, las posibilidades impugnatorias de aquel quedaban limitadas a la alegación de un erro de hecho, el cual consideraba no acreditado o a la interpretación jurídica que la misma contenía, vía esta última, igualmente rechazada. Sobre la regularización propiamente dicha, el acta advertía de la necesaria exclusión del actor del régimen simplificado de IVA, ex. Art. 122.dos.1º por desarrollar otras actividades no comprendidas en aquel régimen, como detallaba el art. 37.1 del RIVA y la orden EHA/19804/2007 y EHA/3462/2007, en concreto para la actividad 'Otros cafés y Bares', epígrafe 673.2, desarrollada por el actor, sólo eran actividades accesorias las de , siempre que no excedieran del 40% del volumen de ingresos de su actividad principal, no siendo tales la prestación de servicios publicitarios, según contrato suscrito por este con la mercantil CASBEGA. Citaba la STSJ de Extremadura núm. 353/2014, de 8.04 , en que así se ratificaba. Finalmente avalaba el modo de determinación de la base imponible realizado por la estimación indirecta con remisión a la base de datos 'Amadeus', así como la sanción impuesta.
Frente a este acuerdo, el recurrente deduce pretensión anulatoria argumentando abundantemente acerca de la, a su juicio verdadera naturaleza jurídica del contrato de publicidad suscrito con CASBEGA, esencialmente rappels y no colaboración publicitaria, por lo que nunca podría excluirse al actor del régimen simplificado al no ser sus prestaciones accesorias. Que suscribió el acta en conformidad a causa de su delicado estado de salud, no concurriendo, además el elemento subjetivo de la sanción impuesta.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Sobre la impugnación de las actas suscritas en conformidad.
Casi huelga recordar que, conforme inveterada jurisprudencia, v. por todas la STS fecha 22 de octubre de 1998 (Sala 3ª, Sección 2 ª), que no son impugnables como tales los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes, que hayan sido aceptados en un Acta de Conformidad, salvo que el sujeto pasivo demuestre que incurrió en un error de hecho, por el contrario sí son impugnables los resultados de calificar, valorar, apreciar, y, en general, de aplicar las normas jurídicas a los hechos, elementos de hecho y demás circunstancias, aceptados de conformidad. En similares términos véase la STS de 4 de junio de 2007, rec. casación unificación de doctrina núm. 214/2002 .
Así las cosas, con facilidad ha de declararse que la patología médica del actor no justifica, ni acredita, en absoluto, el error que se dijo cometer al suscribir en conformidad el acta A01 NUM002 . La miocardiopatía dilatada no consta, ni se ha acreditado que le afectase a su capacidad física de entender y decidir. Afirma no haber tenido asesoramiento mas, como consta en autos, actuó por medio de representante de su elección ante la Inspección Tributaria (Sra. Leocadia ).
Ahora bien; asumiendo como indiscutidos los hechos constatados en el referido acta, lo que sí es dable es la discusión de si el contrato de colaboración publicitaria suscrito por el actor impone su exclusión del régimen simplificado, debate esencialmente jurídico.
TERCERO.- Normativa aplicable.
El art. 122 de la LIVA -Ley 37/1992, de 28.12-, en la versión aplicable al tiempo de los hechos, disponía que 'Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:
1º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2º ...
4º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.'. El art. 37 del RIVA -RD 1624/1992 -, desarrollándolo, aclaraba que '1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el tít. IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la orden ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.', y, finalmente, la
Pues bien; sobre este régimen jurídico, la recurrente sostiene que lo pactado con CASBEGA era un contrato de suministro con unos rappels por ventas o facturación, siendo la prestación de publicidad materialmente insignificante. Analiza seguidamente las diferentes cláusulas del contrato suscrito.
Sobre este extremo, el controvertido contrato de colaboración publicitaria nº 152/2007, expresamente se denomina así en su título, alude (estipulación III), que ya han suscrito -el actor y CASBEGA- un contrato de suministro, cuya función es regular ese abastecimiento de bebidas, que se contrata esa prestación publicitaria en atención a especial valor publicitario de los establecimientos del actor (IV), que su objeto es prestar servicios de colaboración publicitaria, que tales servicios consisten en las actividades que el anexo 2º detalla. Que en un futuro negociarán otras formas de colaboración publicitaria, que CASBEGA abonará una cantidad concreta (19.831,54€ mas IVA por la realización de esos servicios, cantidad fijada tomando en consideración 'los conceptos publicitarios y criterios de ponderación' indicados en un anexo. Se fija igualmente una posible compensación de deudas por impago del contrato de suministro y la cesión de un determinado material publicitario. Finalmente se pacta un régimen de no exclusividad.
Así las cosas, podrán plantearse por la recurrente dudas acerca del peso económico de tal contrato en el total de su facturación, su dependencia o relación con el suministro pactado, pero no es, en absoluto un contrato de rappel sobre ventas. Las estipulaciones suscritas por ambas partes son taxativas, claras y no dejan lugar a interpretación alternativa.
Procediendo ya la desestimación del recurso en cuanto al fondo de la controversia. Pero además, esta Sala comparte las consideraciones de la Sala de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, en su STSJ de 8-4-2014, nº 353/2014, rec. 673/2012 , que cita el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.
CUARTO.-Sobre la imposición de sanción.
Explicita el acuerdo sancionador que 'SEGUNDO.- Considerando que el sujeto pasivo determinó las cuotas de I.V.A. a ingresar por su actividad mediante el Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el convencimiento de que este Régimen incluía las cuotas derivadas de la prestación de servicios de colaboración publicitaria, cuando la normativa legal vigente no incluye entre las actividades accesorias a 'otros cafés y bares' la prestación de servicios mencionada, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT ' . Así las cosas, en absoluto cabe entender suficientemente motivado el citado acuerdo, ni tampoco el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando, como sugiere la recurrente, fue anteriormente 'revisado' por la Unidad de Módulos, y cuando el propio acuerdo refleja que el contribuyente actuó 'en el convencimiento', expresión que, taxativamente excluye un comportamiento doloso y en este caso, también negligente.
Se estima en este punto el recurso.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede imposición de costas.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1352/14 interpuesto por D. Luis Antonio contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.06.2014 desestimando la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción tributaria del Inspector Jefe de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivados del acta tramitada en conformidad por el IVA de 2007 y 2008, clave A01 NUM002 ; que se anula exclusivamente en la imposición de sanción tributaria, sin costas.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
