Última revisión
28/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 758/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1671/2001 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 758/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100972
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11974
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1671-2001
Partes: ESCOLA D'INSTAL.LADORS DE BARCELONA, S.L.
c/DEPARTAMENT DE TREBALL
SENTENCIA Nº 758
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Emilio Berlanga Ribelles
Sr. D. José Antonio Mora Alarcón
Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Sr. D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1671/2001, interpuesto por ESCOLA D'INSTAL.LADORS DE BARCELONA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 16-5-01 que deniega la solicitud de subvenciones para la realización de acciones de formación ocupacional presentada por la recurrente el 28-11-00.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 17-4-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 22-6-06.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la sociedad limitada Escola de INstal-ladors de Barcelona en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Director General d'Ocupació actuando por delegación del Conseller de Treball de fecha 17 de mayo de 2001 que le deniega la subvención solicitada en fecha 28 de noviembre de 2000 para la impartición de ocho cursos de formación ocupacional durante el año 2001, por un importe global de 68.947,200 pesetas.
Expone en primer lugar la actora el contexto en el que, a su entender, se ha dictado la resolución impugnada y aduce su nulidad por haber sido dictada sin aplicar los criterios reglados establecidos por la norma reguladora del otorgamiento de las subvenciones; señala la arbitrariedad en la actuación administrativa; de modo subsidiario, plantea la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada; pone de manifiesto lo que a su entender constituye una palmaria desviación de poder; señala la concurrencia del derecho de la recurrente a percibir la subvención solicitada y consiguientemente, su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ha causado la resolución impugnada y, finalmente, interesa la condena en costas al Departament de Treball.
Opone el Letrado de la Generalitat que la resolución ha sido dictada conforme al procedimiento legalmente establecido; la existencia de motivación suficiente; la inexistencia de desviación de poder; la inexistencia de daños y perjuicios e, interesa, del mismo modo, la condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Se afirma en la demanda que pese a que la Orden de 14 de enero de 2000 prevé los criterios que han de regir el procedimiento de concurrencia competitiva y garantizar la objetividad del mismo, en la convocatoria del otorgamiento de subvenciones para acciones de formación ocupacional a realizar en el ejercicio 2001, el otorgamiento o desestimación en este caso de las subvenciones se ha realizado sin tener en cuenta la mayor parte de dichos criterios, vulnerándose los principios de objetividad y concurrencia.
Tal principal motivo de impugnación se desarrolla en la demanda en tres apartados: infracción del artículo 9 de la Orden de 14-1-00 , falta de motivación suficiente, y desviación de poder.
TERCERO.-Califica la actora de absolutamente sorprendente que la decisión sobre el otorgamiento de las subvenciones se base únicamente en los extremos incluidos en el impreso de solicitud, que a su entender son claramente insuficientes. Afirma en su escrito de demanda que la decisión de concesión o denegación se ha realizado sin tener en cuenta el contenido ni la calidad de los cursos propuestos, ni tampoco el nivel de los recursos de los centros.
Ahora bien, atendiendo al hecho de que en el caso concreto de la recurrente, se hallaba inscrita en el censo correspondiente a entidades colaboradoras elaborado por la Administración, ello comporta ya una primera conclusión, cual es que ésta disponía de datos sobre la solicitante, y si a ello unimos el que en la solicitud han de constar (tal como enumera la demanda) los datos del solicitante, declaración de cumplimiento de los requisitos, y relación de los cursos con expresión del tipo de especialización, del colectivo al que pertenecen, del numero de horas teóricas y prácticas que incluye, el importe solicitado y la existencia o no de certificado de profesionalidad referido a la especialidad para la que se solicita la subvención, no aparece que la administración decida la concesión o denegación sin elementos de valoración o sin base objetiva alguna, sino contando con datos para aplicar los criterios de valoración contenidos en el articulo 9 de la Orden de referencia, y específicamente, contando con información sobre el contenido y la calidad de los cursos propuestos, así como el nivel de recursos del centro. La inscripción en el censo de entidades colaboradoras, además, evita que el mismo solicitante deba, en todas y cada una de las convocatorias posteriores, aportar determinada documentación con ocasión de la presentación de la solicitud. En tal sentido, se define el propio artículo 7.2 de la citada Orden.
De igual modo, el artículo 10, refiere el procedimiento de concesión de las subvenciones y, en su apartado primero , puntualiza que "un cop presentades les sol·licituds a les delegacions territorials, o a les unitats territorials o les oficines de Treball de la Generalitat, les Delegacions Territorials disposaran d'un termini de 20 dies per remetre la documentació completa a la Direcció General d'Ocupació", esto es, si el solicitante ya inscrito en el censo considera que los datos obrantes en los registros no se corresponden con la situación actual, deberá aportarlos con ocasión de la solicitud cual si fuera, en dicho supuesto, nuevo para la Administración.
CUARTO.- Afirma asimismo la recurrente que la Administración no ha aplicado los criterios contenidos en la Orden de 14-1-00, pues si así lo hubiera hecho, debería habérsele otorgado la subvención solicitada. Analiza de forma critica tanto el informe de valoración realizado por la Delegación Territorial de Barcelona como por la Direcció General d'Ocupació, que constan a los folios 4, 5 y 7 del expediente administrativo.
Sin embargo, el examen de tales informes de valoración, cotejados con los correspondientes a otras entidades solicitantes, a algunas de las cuales sí les fueron concedidas al menos en parte las subvenciones interesadas, ( informes aportados como prueba documental al procedimiento) , lleva a concluir que ha razón la recurrente cuando afirma que resulta de todo punto imposible conocer cuales han sido los criterios por los cuales se ha regido la Administración para conceder o denegar las solicitudes. Así, en todas las certificaciones aportadas correspondientes a los diversos centros solicitantes (la exhaustiva documental citada), se advierte que únicamente se valoran dos de los aspectos que como criterios de otorgamiento prevé el articulo 9 de la Orden de 14-1-00 , cuales son los apartados k) y l), correspondientes a "nivell d'execució del centre col·laborador l'any anterior" y "adequació dels mitjans materials i humans del centre a les accions a desenvolupar", sin que existan datos, valoraciones ni puntuaciones en relación con el resto de apartados del citado precepto, como ad exemplum los apartados a), adecuación de las acciones a los objetivos determinados por los programas operativos del FSE; b) necesidades de contratación no cubiertas, d) proporcionalidad den la distribución territorial, e) grado de ocupabilidad, f) nivel de inserción del colectivo y de la especialidad en ejercicios anteriores, y resto de criterios enumerados y definidos por la Orden. Tampoco consta en modo alguno ni existen datos para apreciar la forma de puntuar el apartado correspondiente a "meses locals" en cada uno de los informes, pues no consta la forma, modo o manera de priorización en este ámbito.
Los principios de objetividad, concurrencia y publicidad que han de regir el otorgamiento de las ayudas y subvenciones comporta unas exigencias de motivación y publicidad que no pueden entenderse, siquiera mínimamente satisfechas por la Administración en el supuesto enjuiciado. El desconocimiento de cuales sean los criterios valorativos por la Administración tenidos en cuenta para denegar unas y otorgar otras, tal como el principio de concurrencia objetiva exige, impide a esta Sala ejercer su esencial función revisora, ya que tal omisión equivale en la práctica a sustraer al Tribunal aquellos datos y elementos que permitan controlar la sujeción a derecho de la resolución dada a aquella convocatoria concurrente de ayudas.
Es reiterada y a la Jurisprudencia que eleva el requisito de la motivación a la categoría de elemento estructural , material o de fondo del acto administrativo. Así en sentencia de 20 de enero de 1998 el TS considera que la motivación es una expresión racional de juicio no constituyendo por tanto una elemental cortesía ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que es indispensable puesto que sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, siendo necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar además la actividad de la Administración garantizando de esta manera asimismo que el interesado pueda dirigirse contra el acto mediante las alegaciones y pruebas que estime pertinentes y según lo que resulte de dicha motivación, que en caso de no emitirse, puede generar indefensión prohibida por la Constitución.
QUINTO Aduce también la recurrente que la Administración ha incidido en desviación de poder, por cuanto su resolución denegatoria de las subvenciones comporta una serie de actuaciones administrativas de represalia, como respuesta a los actos de protesta de la empresa solicitante contra la gestión de los fondos después de que le fueran denegadas diversas solicitudes.
Afirma la actora que la Administración demandada ha utilizado sus potestades, en este caso, de denegación de las subvenciones solicitadas, con una finalidad distinta de la prevista en el ordenamiento jurídico, puesto que no se ha ejercido con el objeto de garantizar el interés público afectado por la utilización incorrecta de los fondos concedidos, sino con la finalidad de perjudicar, o castigar, a aquellos centros, que, legítimamente han expresado públicamente sus protestas por la gestión que de aquellos fondos venía realizando el Departament de Treball.
Ninguna, sin embargo, de tales alegaciones, en cuanto carentes de prueba que en el proceso las avale, pueden en este caso fundar la existencia de un actuar desviado, de un ejercicio de potestades publicas contrario al ordenamiento jurídico por parte de la Administración demandada..El análisis que la actora realiza de los hechos que expone está teñido plenamente de subjetividad, calificando incluso de "tendencioso" que la Administración se refiera a los centros de la ACCFP como "grupo Méndez", cuando ello no comprota aspecto peyorativo alguno. Igualmente, el que la Administración solicitara un informe de la correspondiente asesoría jurídica en relación a si la incorporación de determinados solicitantes, con los cuales existía una situación objetiva de litigiosidad, debía realizarse por el cauce ordinario o no, no es más que eso , una solicitud de asesoramiento jurídico, que responde a una actitud de prudencia de la administración, pues si la recurrente había obtenido anteriormente subvenciones que habían sido revocadas parcialmente e incluso la cuestión había llegado a la jurisdicción penal, con independencia de la respuesta final jurisdiccional a tales cuestiones, aparece justificado interesar opinión técnico-jurídica sobre las nuevas solicitudes.
No debe en este punto tampoco olvidarse que la existencia de vicios procedimentales, cual el antes considerado de motivación insuficiente de la resolución, no implica per se un ejercicio desviado por la Administración de sus potestades, la carga de cuya prueba, según constante doctrina, corresponde a quien la alega.
SEXTO.- Respecto de la pretensión de la recurrente relativa a que se le indemnice por daños y perjuicios, esta ha de ser considerada del todo improcedente, habida cuenta que a través de la presente sentencia se anula el acto administrativo por el cual se le deniegan las subvenciones, si bien por las circunstancias de falta de motivación apreciadas por el tribunal, sin que sea posible reconocer o denegar derecho a la subvención a la parte recurrente, y sin que quepa patrocinar la existencia de daños y perjuicios por la simple circunstancia de que se produzca la nulidad de un acto, por cuanto ello supondría aunar la nulidad de éstos con la existencia del daño, actuando con un cierto automatismo vedado por el art. 142.4 de la Ley 30/92 ; sin que quepa presuponer el daño consistente en la imposibilidad material de llevar a cabo actividad de formación ocupacional dentro del periodo presupuestario referido por la recurrente., cuando ésta no ha acreditado de forma incuestionable el derecho que le podría haber asistido a los efectos de obtener las subvenciones solicitadas, no pudiendo fundamentarse la pretensión indemnizatoria en meras hipótesis o expectativas.
SÉPTIMO.- Procede, por todo lo considerado, acordar la retroacción del procedimiento, para que se proceda por la Administración demandada a resolver en acto motivado y fundado sobre la procedencia o improcedencia de las subvenciones solicitadas y denegadas a la recurrente.
OCTAVO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Profesionales Autónomos Reunidos SL" contra la resolución impugnada, que se anula, y ORDENAR a la administración demandada que proceda a retrotraer el procedimiento para resolver en acto motivado y fundado sobre la procedencia o improcedencia de las subvenciones solicitadas por la recurrente en fecha 28-11-2000 y que no le han sido otorgadas en el ámbito de la convocatoria efectuada por Orden de 14 de enero de 2000, en el plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

