Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 758/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4083/2001 de 16 de Mayo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 758/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100709


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00758/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 4083/01

SENTENCIA NÚM. 758

Magistrados:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Ilmos. Sres Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Mª Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 4083/01, interpuesto por la Procuradora Dª. María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Tres Cantos, de fecha 21-9-2001, que acordó no admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el acuerdo nº 1108/01, de fecha 2-7-01, que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16-3-2001, que denegó la extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso 325/87. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 22-5-2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se declare la procedencia de que le sean extendidos a los recurrentes los efectos de la sentencia dictada el 12-7-92 en el recurso 325/87 y, alternativamente, el derecho del recurrente a ser indemnizado por la modificación urbanística de los terrenos de su propiedad, sitos en Tres Cantos, antes Colmenar Viejo, de acuerdo con las bases establecidas en la sentencia.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el oportuno escrito.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, quedando los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2006.

Fundamentos

PRIMERO: Se ha opuesto en primer lugar por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad.

La resolución recurrida en el proceso, resolución de 21-9-2001, fue notificada a la parte recurrente el 1-10-2001, interponiéndose el presente recurso contencioso-administrativo el 1-12-01, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido en el art. 46 de la LJCA.

Lo que la parte demandada plantea es que el inicio del plazo debió computarse desde el 16-7-2001, fecha en que se notificó la resolución de 2-7-2001, y ello porque fue indebida la presentación de un nuevo recurso de reposición frente a la resolución del anterior recurso de reposición . Pues bien, el criterio expuesto de que el segundo recurso fue indebido debe tener reflejo en el contenido de la resolución administrativa que se dicte (como así ha sido de hecho), pero una vez dictada tal resolución, los plazos para la interposición del recurso contencioso- administrativo frente a la misma, operan desde su notificación, en este caso, desde el 1-10-01, por lo que el recurso contencioso-administrativo se formuló en plazo y no existe causa de inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que proceda decidir sobre el contenido de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO: La resolución recurrida, de fecha 21-9-01, no admite a trámite el recurso de reposición interpuesto, por cuanto con arreglo al art. 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Ciertamente, la resolución de 2-7-01 resolvió ya el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 16-3-01, que denegó la extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso 325/87 y, pese a ello, se interpuso nuevo recurso de reposición el 30-7-2001, lo que conforme al art 117.3 de la Ley 30/1992 , resultaba improcedente, como resuelve la resolución impugnada en el proceso, inadmitiendo el nuevo recurso de reposición. Pues bien, pese a ello, la parte recurrente nada opone sobre dicha inadmisión en la demanda, sino que argumenta directamente sobre el fondo.

La resolución de 2-7-01, que desestimó el primer recurso de reposición, indicaba que ponía fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir potestativamente en reposición o acudir directamente a la vía jurisdiccional, pero añadía:

" Si es que no ha interpuesto el recurso de reposición antes indicado", por lo que en este supuesto en que ya se había interpuesto previamente tal recurso por la misma causa y, resuelto, lo procedente era la impugnación directa en vía jurisdiccional, por lo que la resolución recurrida es conforme a Derecho y acorde con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, motivo por el cual el recurso contencioso-administrativo ha de desestimarse.

Ello no obstante y ex abundantia, se ha de significar que la parte recurrente lo que manifiesta en la demanda es que no pretende que se extiendan los efectos de la sentencia, sino que lo que alega es que los copropietarios entablaron el recurso contencioso-administrativo en beneficio del bien común, conforme al art. 394 del Código Civil , pero lo cierto es que en la sentencia de esta Sala de 17-7-92 , no consta que se ejercitara acción en beneficio de los derechos de la Comunidad o de los restantes comuneros (al efecto se ha de recordar que la STS de 13-2-87 exigió en esta clase de acciones que se pidiera para todos y la STS de 20-12-89 también señaló que la jurisprudencia sobre ejercicio de acciones por los condóminos tampoco sería aplicable si se ejercita en propio nombre sin citar a los demás), sino que figuran a título individual los diversos recurrentes. Además en esta jurisdicción Contencioso-Administrativa son de aplicación sus propios presupuestos procesales y así, el art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , permite que el demandante pretenda la anulación de actos y disposiciones y también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios. En este caso, la acción que se ejercitó en el recurso 325/87, lo fue contra el acuerdo de la CAM, de fecha 5-3-87, sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo, petición esta que se rechazó, si bien, al solicitarse subsidiariamente indemnización, se declaró el derecho "de los recurrentes" a percibir la indemnización por daños que se fije en ejecución de sentencia, declarándose por tanto a favor de aquellos una situación jurídica individualizada con la consiguiente medida resarcitoria, y conforme al art. 72.3 de la LJCA , la estimación de una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica, individualizada, sólo producirá efectos entre las partes, salvo los supuestos de extensión de los arts. 110 y 111 , que no son aplicables al presente supuesto, o los supuestos de intervención en vía de ejecución, en su caso.

En conclusión, el recurso contencioso-administrativo se ha de desestimar por las causas formales concurrentes en relación con la resolución recurrida, además de que la pretensión de fondo descansa sobre lo resuelto en los autos 325/87, que no se podría trasladar de forma automática sin acreditar los hechos singulares que concurran en el caso del recurrente, sobre situación exacta de sus terrenos, afectación concreta por el cambio de clasificación, perjuicios específicos sufridos, etc., sin perjuicio naturalmente de las acciones que en derecho pudieran corresponder, dentro de los plazos de prescripción o caducidad aplicables, a los recurrentes en solicitud de los derechos que invocan, previa acreditación de los presupuestos necesarios para ello y agotamiento de la vía administrativa previa.

TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Tres Cantos, de fecha 21-9-2001, que acordó no admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el acuerdo nº 1108/01, de fecha 2-7-01, que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16-3-2001, que denegó la extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso 325/87.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.