Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 758/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 868/2005 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 758/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100515

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2556


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 868/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia a diez de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:758/07

En el recurso contencioso administrativo num.868/05 interpuesto por la mercantil Excavaciones Mico SL, representada por la Procuradora Doña Esperanza Alonso Gimeno y defendida por el Letrado Don Enrique Climent Espinos, contra la Resolución del Secretario Autonómico de Territorio y de Medio Ambiente de 5 de agosto de 2003, confirmada en vía de recurso por el Conseller de Territorio y Vivienda en fecha 25 de enero de 2005, por la que se le imponía la sanción dos multas 123.558,82 euros y 6.210 euros, en concepto de promotor, por la ejecución de obras sin licencia consistentes en extracción de áridos y relleno parcial mediante escombros no controlados en el polígono 17, parcela 22 y 146 del termino municipal de Aldaya (Valencia).

Han sido parte en autos como Administración demandada la Conselleria de Territorio y Vivienda, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, y como codemandada el Ayuntamiento de Aldaya, representado por el Procurador Don Lidon Jiménez Tirado y defendido por el Letrado Don Gabriel Aguilar Jiménez, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, anulando una de las sanciones y reduciendo la otra.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de mayo de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone la demanda contra la Resolución del Secretario Autonómico de Territorio y de Medio Ambiente de 5 de agosto de 2003, confirmada en vía de recurso por el Conseller de Territorio y Vivienda en fecha 25 de enero de 2005, por la que se le imponía la sanción dos multas 123.558,82 euros y 6.210 euros, en concepto de promotor, por la ejecución de obras sin licencia consistentes en extracción de áridos y relleno parcial mediante escombros no controlados en el polígono 17, parcela 22 y 146 del termino municipal de Aldaya (Valencia); infracciones tipificadas en los apartados 3 y 8 de la Disposición Adicional Tercera de la L 4/92 de la Generalidad Valenciana.

.

La parte actora impugna la resolución sancionadora en base a los siguientes motivos: uno, caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido seis meses desde la incoación del procedimiento (24 de marzo de 2003) hasta la notificación de la resolución expresa (30 de septiembre de 2003), en aplicación de los arts 42.1 y 2 y 44.2 de la L 30/92, reformada por L 4/99 ; dos, vulneración del principio de tipicidad, por cuanto que respecto a la infracción del apartado 8, el relleno puntual no requiere Declaración de Interés Comunitario, y respecto a la infracción del apartado 3, se han superado los parámetros establecidos en la norma, imponiendo una multa en cuantía superior del tanto al duplo del valor de los materiales extraídos; y tercer, ha existido un error en el cubitaje de los materiales extraídos, lo que conlleva a una imposición de una multa superior, y esgrime en su apoyo el informe pericial practicado por el Ingeniero Agrónomo Don Gerardo , que lo verifico tras su visita a las parcelas el 23 de octubre de 2003, y que fue presentado con la demanda y con el recurso de reposición desestimado por la resolución recurrida, y el propio informe municipal de 6 de mayo de 2005 que se realizo a raíz del recurso extraordinario de revisión planteado el 21 de marzo de 2005 al estimar que la resolución sancionadora había incurrido en errores materiales en cuanto a la valoración y cubitaje de los materiales extraídos.

Las Administraciones demandada y codemandada, se oponen a la demanda, esgrimiendo que el "dies a quo" para el computo de la caducidad es desde la notificación del acuerdo de incoación; que la tipicidad de la infracción es evidente, siendo el valor de los materiales los establecidos por la administración, en los que se debe incluir los gastos de transporte, ya que el valor de los materiales son el valor del mercado y los áridos en si mismo solo tienen valor si son trasladados a los mencionados efectos, y por ultimo que no ha sido acreditado el error en el cubitaje, sin que el informe pericial presentado tenga valor alguno, ya que fue correctamente rebatidos en el recurso administrativo de reposición.

SEGUNDO.- La caducidad esgrimida debe desestimarse pues no han transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el art 41.2 de la L 30/92, reformado por L 4/99 , al constar acreditado que la incoación del expediente sancionador se notifico a la actora el día 1 de abril de 2003 (acuse de recibo firmado por Doña Carina con DNI NUM000 , obrante en el expediente), y por lo tanto a 30 de septiembre de 2003 no habían transcurrido los seis meses mencionados; siendo el día de iniciación para el computo del plazo (dies a quo) el de la notificación de acuerdo de incoación, y no el de su fecha como pretende la actora que involuntariamente lo fija en el 14 de marzo cuando su fecha real es el 24, como así ha declarado reiteradamente esta Sala y Sección y la constante doctrina del TS, entre cuyas sentencias cabe citar la de 25 de mayo de 2004 , que estableció: " El cómputo del plazo tiene como dies a quo o inicial el de la notificación de la incoación del expediente que se produce, según los hechos acreditados que se señalan en la sentencia recurrida, el 23 de enero de 1998 ; y como dies ad quem o final el de la notificación de la resolución sancionadora que puso fin al expediente, esto es, según la misma sentencia, el 3 de agosto de 1998 . Y si ello es así, entre las fechas de ambas notificaciones, como correctamente advierte el Tribunal de instancia, no han transcurrido "esos seis meses y treinta días que fija la Ley 30/92 para que pudiera entenderse producida la caducidad del expediente".

TERCERO.- Los motivos dos y tres de impugnación, deben ser analizados conjuntamente, reduciéndose la controversia, por un lado, a la ausencia de tipicidad respecto a la infracción del apartado 8, y por otro, respecto a la infracción del apartado 3, en un error en la punición de la infracción por incurrir la resolución sancionadora en errores en cuanto a la valoración de los materiales y determinación de su cubitaje.

CUARTO.- El apartado 8 de la disposición Adicional de la L 4/92 dispone "Se considerará infracción urbanística grave la realización, en suelo no urbanizable y sin la cobertura de su previa declaración de interés comunitario, de obras para las que esta Ley exija dicha declaración. La falta de licencia municipal no podrá considerarse, en estos supuestos, infracción independiente de la anterior.

Dicha infracción se sancionará, en suelo no urbanizable común, con multa del 20 al 30 por 100 del valor, y, en suelo no urbanizable ....."

La conducta tipificada en precepto antedicho exige la concurrencia de dos requisitos: uno, la realización de obras en suelo no urbanizable; y dos, que la realización de dichas obras exija la Declaración de Interés Comunitario, de tal forma que de no concurrir ambos, no se produce la infracción.

Examinando la conducta imputada, que viene concretada en la resolución sancionadora de la siguiente forma: "la ejecución de obras sin licencia consistentes en extracción de áridos y relleno parcial mediante escombros no controlados en el polígono 17, parcela 22 y 146 del termino municipal de Aldaya", es evidente que concurre y se da el primero de los mencionados requisitos, cuestionándose la concurrencia del segundo, que según la administración si que se requiere en aplicación del art 19 2 f de la L 4/92 , y según la actora no es exigible.

Esta Sala y Sección entiende que la conducta imputada, esto es la extracción de áridos y relleno parcial mediante escombros no controlados, no requiere la Declaración de Interés Comunitario, siguiendo el mismo criterio del informe del recurso de reposición, pues el art 8.2 de la L 4/9 al establecer: "En suelo no urbanizable común pueden realizarse, además de las construcciones previstas en el artículo anterior, las destinadas a los usos y aprovechamientos siguientes:

2. Mediante su declaración de interés comunitario, que deberá definir sus características y condiciones de acuerdo con las determinaciones materiales de ordenación previstas en esta Ley, y previa licencia urbanística, las construcciones y los usos o aprovechamientos siguientes:

a) Actividades mineras y extractivas, salvo las previstas en la letra d) del número anterior.

b) Actividades industriales y productivas.

c) Actividades turísticas, deportivas, recreativas, de ocio y esparcimiento y terciarias.

d) Actividades terciarias e industriales de especial importancia, en las condiciones reguladas por el art. 20 de esta Ley ", no pudiendo incluir los hechos en ninguno de sus supuestos, y el art 19 2 f señala: "Depósitos, de titularidad y explotación privadas, para el almacenamiento de residuos que cumplan lo dispuesto en el núm. 2 del artículo anterior y cuenten con una declaración favorable en relación con su impacto ambiental y paisajístico", y el nº 2 del art 18 se refiere a industrias al señalar "Sólo se podrán admitir solicitudes para terrenos que disten más de 5 kilómetros de suelo con calificación urbanística apta para albergar la industria propuesta y que cuenten con informe municipal favorable. Además deberán referirse a alguna de las siguientes actividades:

a.-Industria de baja rentabilidad por unidad de superficie que precise dedicar gran parte de ésta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre, en recinto que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal.

b.- Industrias calificadas que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de la zona residencial o urbana.

c,. Industrias de transformación y comercialización de productos del sector primario, que convenga emplazar cerca del origen de la materia prima", por lo que tampoco cabe incluir la conducta imputada en el mismo.

QUINTO.- Al señalar el apartado 3 de la Disposición Tercera de la L 4/92 que "Sin perjuicio de lo que puedan disponer los planes urbanísticos o la legislación agraria, no podrán realizarse extracciones de áridos y talas o abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda parque, y aquellos ejemplares que por sus características posean interés botánico o ambiental especial sin previa licencia municipal.

Los actos previstos en el párrafo anterior que se realicen sin licencia o con infracción de las condiciones de la que hubiera sido otorgada constituirán infracción urbanística, sancionable con multa de tanto al duplo del valor de los materiales extraídos o de 50.000 a 5.000.000 ptas. en el caso de la tala o abatimiento de árboles. La multa se graduará en función de la importancia del impacto ambiental causado", se evidencia la tipicidad de la conducta imputada, que la parte actora no discute, cuestionando únicamente la cuantía de la sanción, que tal precepto cuantifica en relación con el valor de los materiales extraídos, discrepando de la valoración que hace la administración, y apoyándose en un informe pericial de parte y en un nuevo informe municipal tras la presentación del recurso de revisión planteado, que se encuentra pendiente de resolución, entendiendo que tanto el valor de los materiales como su cubitaje es el propugnado por su parte, en que se hace una medición concreta del lugar donde se produjo la extracción y se valora los materiales sin incluir los gastos de transporte, al no admitirse interpretaciones extensivas en derecho penal, y por ende en derecho administrativo sancionador.

Para la resolución de la gestión hemos de partir de todos los informes aportados en el expediente administrativo y en estos autos, que se concretan en: 1.- Informe municipal de 5 de noviembre de 2002, 2.- informe municipal de 25 de marzo de 2004, informando al recurso de reposición, 3.- informe municipal de 6 de mayo de 2005, realizado a solicitud de la Conselleria ante el recurso de revisión interpuesto, y el dictamen del Ingeniero Agrónomo Don Gerardo .

Del examen del primero del os informes se desprende que se hizo sin medición alguna, en base a un informe de la policía local del día anterior en que solo refiere a un agujero de grandes dimensiones.

Del examen del segundo de los informes, complementado con el informe de 27 de septiembre de 2004, al ser aquel una valoración global sin distinción de partidas, tampoco se desprende tal medición, partiendo de unos datos que esta Sala no llega a comprender.

Del tercero de los informes, que adolece de los mismos defectos, solo se desprende que no deben valorase los gastos de transporte, al proponer una valoración de 19.798,32 euros.

Y del dictamen del Ingeniero Agrónomo Don Gerardo , si se desprende que se realizo tal medición y cubitaje de los materiales extraídos acudiendo al lugar donde se produjeron los hechos, y manejando distintos precios utilizados por la ingeniería en obras similares y por otras canteras, así como los precios obtenidos de la base de datos "agrónomos 2002" y datos de precios "IVE 2002", llega ala conclusión que el valor de los materiales extraídos asciende a 5.567,2 euros.

Con lo dicho, este Tribunal debe dar mayor eficacia al dictamen de parte analizado, al ser mas razonable y estar hecho con mayor rigor, lo que conlleva a estimar el motivo de impugnación esgrimido en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción, que traspasa los limites establecidos en el precepto, del tanto al duplo del valor de los materiales extraídos; debiendo en consecuencia reducir la multa al duplo de dicha cuantía, esto es a 11.134,4 euros.

Por todo lo argumentado el recurso debe ser estimado

SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso planteado por la mercantil Excavaciones Mico SL contra la Resolución del Secretario Autonómico de Territorio y de Medio Ambiente de 5 de agosto de 2003, confirmada en vía de recurso por el Conseller de Territorio y Vivienda en fecha 25 de enero de 2005, por la que se le imponía la sanción dos multas 123.558,82 euros y 6.210 euros, en concepto de promotor, por la ejecución de obras sin licencia consistentes en extracción de áridos y relleno parcial mediante escombros no controlados en el polígono 17, parcela 22 y 146 del termino municipal de Aldaya (Valencia), que se anula y deja sin efecto parcialmente, en el solo sentido de imponer una sola multa de 11.134,4 euros por la infracción del apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la L 4/92 , y todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diez de mayo de dos mil siete.

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