Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 758/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 477/2005 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 758/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100742


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00758/2008

SENTENCIA Nº 758

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu

José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a veintidós de mayo del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 477/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de la mercantil "Minera del Guadarrama, S.A", contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la actora en fecha 25 de enero de 2005, ante la Dirección General de Industria, Tecnología y Minas de la Comunidad de Madrid (posteriormente desestimada por resolución expresa de fecha 16 de marzo de 2007 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad Autónoma de Madrid); ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y ha intervenido como codemandados Don Silvio , procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y Don Gabino , Don Juan Antonio , Doña Leonor y Don Oscar , procesalmente representados por la Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 22 de mayo de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución desestimatoria por silencio administrativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la actora en fecha 4 de febrero de 2004, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO.- Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

1º) Con fecha 28 de febrero de 1983, la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid concedió a "MINERA DEL GUADARRAMA, S. A." permiso de investigación de la mina "Maribel", en el término municipal de Galapagar.

2°) Con fecha 7 de octubre de 1987, la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid otorgó a "MINERA DEL GUADARRAMA, S. A." concesión de explotación de dicha mina (para recursos de la sección C).

El 30 de diciembre de 1987, la resolución de otorgamiento de concesión fue recurrida en alzada por "OSUNA, S. A.", recurso que fue inadmitido por extemporáneo por resolución de la Consejería de Economía de 11 de abril de 1988.

3°) Contra estas resoluciones, "OSUNA, S. A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por Sentencia de 24 de junio de 1992 , se estimó el recurso, anulando las citadas resoluciones (de 7 de octubre de 1987 y 11 de abril de 1988) por no ser conformes a derecho, retrotrayendo el expediente hasta el trámite de vista en el cual será citada la compañía "OSUNA, S. A." para evacuarlo.

Recurrida en apelación la sentencia -por no haber sido correctamente emplazada la concesionaria "MINERA DEL GUADARRAMA, S. A." en el proceso- se estimó el recurso y se acordó la retroacción del proceso y la audiencia de aquélla (Sentencia de 21 de marzo de 2000 ).

En el proceso seguido contra la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y la mercantil "MINERA DEL GUADARRAMA, S. A." como codemandada, recayó Sentencia de la Sala 'de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 422/2001 , de 24 de mayo de 2001, la cual -reiterando en esencia los razonamientos expuestos en el proceso anterior- decidió la anulación de las resoluciones de 7 de octubre de 1987 y 11 de abril de 1988 por no ser conformes a derecho, retrotrayendo el expediente hasta el trámite de vista en el cual será citada la compañía "OSUNA, S. A." para evacuarlo.

Recurrida en casación dicha sentencia, el Tribunal Supremo decidió mediante Auto de 7 de febrero de 2003 no admitir tal recurso, quedando firme aquella.

4°) Con fecha 30 de enero de 2004, la Dirección General de Industria, Energía y Minas dictó tres resoluciones por las que daba cumplimiento al Auto del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 . En este sentido, se otorgaba trámite de audiencia a "las personas que a fecha de hoy ostentan o son poseedoras de los derechos de la extinguida Osuna, S. A.", esto es: por un lado, a don Gabino ; y por otro a los herederos de doña María Cristina (don Juan Antonio , doña Leonor y don Oscar ). Igualmente se daba audiencia al representante de don Silvio , que había participado como coadyuvante en el proceso que finalizó con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2001 .

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2004, el citado órgano comunicó a la entidad "MINERA DEL GUADARRAMA, S. A." la apertura del trámite de audiencia.

5º) Con fecha 29 de enero de 2005, la actora formula ante la Dirección General de Industria, Tecnología y Minas de la Comunidad de Madrid, reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios irreparables ocasionados a MINERA DEL GUADARRAMA, S.A., como consecuencia de la Resolución dictada con fecha 30 de enero de 2004, en la que se interpreta erróneamente la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2001 , anulando la Concesión de Explotación otorgada a esta parte en fecha 7 de octubre de 1987 para recursos de la Sección CUARTO). Y DECLARADA DE UTILIDAD PUBLICA.

6º) Dicha reclamación fue desestimada, por silencio administrativo, desestimación que aquí se impugna y posteriormente, por resolución expresa de fecha 16 de marzo de 2007, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- La parte actora alega, en esencia, en apoyo de su pretensión, la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Entiende, que la resolución de 30 de enero de 2004 de la Dirección general de Industria, Energía y Minas, ha otorgado trámite de audiencia a terceras personas ajenas a la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2001 , y así lo efectúa a Don Gabino , Don Valentín , Don Juan Antonio , Doña Leonor y Don Oscar , en lugar de la Sociedad Osuna S.A., como establece el fallo de la sentencia, lo que supone otorgar los beneficios de un pronunciamiento judicial a personas que no fueron parte en el proceso, ni sucesores de Osuna S.A., que había quedado extinguida con anterioridad, causando un perjuicio irreparable a la actora, debiendo haber procedido a promover incidente de imposibilidad de ejecución de la Sentencia.

Por otra parte, la resolución de 30 de enero de 2004, ha supuesto que la actora ha tenido que abandonar los trabajos de explotación que venía realizando, desde el otorgamiento de la Concesión en el año 1987, y, así se cuantifican los perjuicios en el lucro cesante de los trabajos extractivos dejados de realizar, gastos de operarios y mantenimiento de maquinaria.

Solicita, en consecuencia, con anulación de la resolución recurrida, la declaración de Responsabilidad Patrimonial de la Administración y una indemnización por importe de 1.107.200 €, hasta el 31 de mayo de 2005, incrementándose hasta el restablecimiento de la concesión.

La Administración demandada y las partes codemandadas, se oponen a las alegaciones de la actora, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- La cuestión objeto de debate debe centrarse en decidir si estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos. El art. 139 de la Ley 30/1992 establece los principios de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y en concreto dispone que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas".

Por su parte el art. 142.5 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y en idéntico sentido se pronuncia el art. 4.2 del RD° 429/93, de 26-3 .

Regula por tanto el precepto el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, que reconoce con carácter general el art. 106 de la Constitución. Este principio general de responsabilidad patrimonial se establece sobre el criterio objeto de la lesión entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tengan el deber de soportar, producida en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que sea relevante para su apreciación el carácter lícito o ilícito de la actuación que provoca el daño ni la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa, siempre que la lesión sea imputable a una actividad pública, en sentido jurídico o material.

La jurisprudencia de modo constante y reiterado viene estableciendo una serie de requisitos para que se produzca esta responsabilidad patrimonial y así exige: a) la efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y c) que no se haya producido fuerza mayor, ni el perjudicado tenga el deber de soportar el daño.

Por tanto, son necesarios el daño o lesión, imputación a la Administración, relación de causalidad, que el daño sea efectivo, individualizado, antijurídico, es decir, que el administrado no tenga obligación de soportarlo.

Por otra parte resulta necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización.

QUINTO.- En el caso que se examina, debe tenerse en cuenta que la Sentencia número 422 de fecha 24 de mayo de 2001 de esta Sección, declarada firme por auto del Tribunal Supremo, de fecha 7 de febrero de 2003 , recaída en el Recurso de Casación interpuesto contra la misma, en la que ostentaba la condición de parte actora la Entidad OSUNA S.A., establece en su Fundamento de Derecho Quinto:

"Partiendo de la condición de interesado del actor la Administración le debió dar audiencia para evitar que se le produjera indefensión, como de hecho se le ha causado, por imperativo del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del 24 de la Constitución Española. Por idéntica razón, y en cumplimiento del artículo 79 de la misma Ley , se le debió notificar personalmente la resolución, no bastando la mera publicación de la resolución en Boletines Oficiales como pretende la Administración recurrida. En atención a lo dicho resulta improcedente la resolución inicial (por haberse dictado sin previa audiencia de todos los interesados) y la de 11 de abril de 1988 (por inadmitir el recurso pese a no haberse notificado en legal forma el acto administrativo objeto del recurso)".

Y su Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pardillo Larena, en nombre y representación de la mercantil Osuna S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de abril de 1988 que declara la Inadmisibilidad del recurso de alzada contra el acuerdo de la dirección general de Industria de fecha 8 de abril de 1988, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho, retrotrayendo el procedimiento hasta el trámite de vista, para lo cual será citada la compañía Osuna S.A. para evacuarlo".

SEXTO.- En incidente de ejecución de tal sentencia, promovido por la actora, se requirió por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, informe a la Administración sobre las medidas adoptadas en orden a la ejecución, informándose por la Administración, en fecha 26 de mayo de 2005, sobre las actuaciones realizadas y entre ellas de la resolución de 30 de enero de 2004 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, otorgando trámite de audiencia y alegaciones formuladas, dictándose como consecuencia de lo anterior providencia de fecha 3 de octubre de 2005 , considerando ejecutada la Sentencia, confirmándose en recurso de suplica por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 .

Por su parte, la resolución de fecha 30 de enero de 2004 aludida, tras exponer la firmeza de la sentencia de 24 de mayo de 2001, otorga trámite de audiencia a las personas que a tal fecha ostentan o son poseedoras de los derechos de la extinguida Osuna S.A., o habían participado en el procedimiento judicial como coadyuvante, precisamente en ejecución de dicha sentencia.

De lo expuesto, ha de concluirse, por lo tanto, que la resolución a la que se imputa por la actora la producción de los daños que reclama, se dictó en ejecución de la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 24 de mayo de 2001 , una vez firme la misma, lo que por otra parte se declaró por este Tribunal, en Providencia de fecha 3 de octubre de 2005 y Auto de fecha 23 de noviembre de 2005 , Sentencia que conforme a lo expuesto, comportaba la anulación de la resolución de fecha 7 de octubre de 1987 , de concesión a la actora de la explotación de la mina Maribel, con retroacción del procedimiento para conceder trámite de audiencia.

Lo expuesto basta para entender que de producirse algún perjuicio para la recurrente, en ningún caso podría considerarse como daño antijurídico, por cuanto resultaría precisamente de la ejecución de una resolución judicial firme (artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción ) y, por ello, la actora tendría el deber jurídico de soportarlo.

SÉPTIMO.- Por otra parte, la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2001 , ya concretaba en su Fundamento de Derecho Cuarto (párrafo 5º) que "Por último el hecho de que hoy la sociedad se encuentre liquidada, no resulta óbice pues ele ejecutar la presente sentencia el fallo podrá ser hecho valer por el sucesor de Osuna S.A.", y en tal sentido la resolución de 30 de enero de 2004, concede el trámite de audiencia a las personas a que se ha hecho referencia, cuya condición de interesados y titulares de derechos expectantes se acredita por la Administración, juntamente con Don Silvio , que había sido ya parte coadyuvante en el proceso judicial finalizado con aquella sentencia y Don Gabino , cuya legitimación pasiva ha sido reconocida por Auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006, en el recurso de revisión número 36/2005 , interpuesto por la actora.

Así pues, no cabe ahora entender que la Administración, mediante la resolución de fecha 30 de enero de 2004, haya conferido el trámite de audiencia a quien no fuese parte en el procedimiento judicial o no resulten ser "Sucesor de Osuna S.A.", ni admitir la falta de legitimación pasiva de los mismos en este procedimiento judicial, en que si bien se ventila una Responsabilidad patrimonial de la Administración, los intereses de tales personas si podrían, al menos teóricamente, verse afectados.

Pero con independencia de lo anterior y de que tales cuestiones deberán ventilarse en el recurso que la actora interponga, en su caso, frente a la resolución administrativa que definitivamente, conceda o deniegue, la concesión minera a la actora, es lo cierto que en lo que a este proceso se refiere, la concesión del trámite de audiencia a tales personas, mediante el pertinente acto de trámite que constituye la resolución de 30 de enero de 2004 , no es susceptible, en forma alguna, de causar los perjuicios que la actora manifiesta haber sufrido derivados, en definitiva, del abandono de los trabajos de explotación (lucro cesante de trabajos extractivos, gastos de operarios y mantenimiento de maquinaria), no existiendo por ello relación alguna de causalidad entre la actuación administrativa y el mencionado daño.

No concurriendo, por lo tanto, los requisitos determinantes de la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de la mercantil "Minera del Guadarrama, S.A" contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada con fecha 25 de enero de 2005 ante la Dirección General de Industria, Tecnología y Minas de de la Comunidad de Madrid, posteriormente desestimada por resolución expresa de fecha 16 de marzo de 2007 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad Autónoma de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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