Última revisión
18/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 758/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1642/2008 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 758/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009101958
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00758/2009
SENTENCIA No 758
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a dieciocho de junio de dos mil ocho
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1642/08 interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el P.A. nº 648/06; habiendo sido parte apelada el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Rosa en nombre y representación de don Tomás
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: "que estimando la demanda interpuesta por D. Tomás declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, designado en el fundamento primero, sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Abogado del Estado presenta escrito el 14 de octubre de 2008 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 25 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 28 de octubre de 2008 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.
QUINTO.- Por providencia del Juzgado 1 de fecha 29 de octubre de 2008 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia de fecha 27 de enero de 2009 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SÉPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de junio de 2009, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 24 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la resolución de la Delegación del Gobierno por la que se acuerda la denegación de entrada del extranjero en territorio español.
SEGUNDO.- La parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia recurrida alegando que la demandante en la primera instancia no tenía un proyecto turístico, dado que prácticamente carecía de dinero en efectivo y no portaba tarjetas de crédito, que no conocía las ciudades o monumentos que iba a visitar, que no tenía una reserva hotelera para ninguno de los días de su estancia y que no procedía la indemnización solicitada al no haberse acreditado los daños.
TERCERO.- La parte apelada, por medio de su representación procesal, sostiene que procede la confirmación de la sentencia apelada toda vez que aplica la normativa vigente y tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la Sala entiende que no existen razones que sustenten de una manera indubitada la carencia de proyecto turístico del Sr. Tomás pues se ha de partir de la carta de invitación, aportada a las actuaciones, en la que un tío del viajero manifiesta que está dispuesto a acoger a su sobrino, el demandante. Con esta circunstancia, mediando entre ambos lazos familiares, no cabe ni dudar de la invitación ni exigir reserva hotelera al viajero, así como tampoco valorar en exceso, como se hace en el recurso de apelación, el hecho de que se desconociera los lugares turísticos a visitar, pues resulta razonable que el invitado confíe, en ese aspecto, en el invitador. Si la Administración desconfió de las intenciones de éste o de su familiar, residente legal en España, ha debido investigar la relación o los medios económicos de ambas personas, sin que quepa, en ausencia de esa labor inspectora, presumir, sin más, que las intenciones de invitador e invitado no son las declaradas sino la de permanencia del segundo en España para conseguir un puesto de trabajo. La versión expuesta por el viajero es creíble y no se ha visto contradicha por ningún elemento obrante en el pleito por lo que procede la confirmación de la tesis acogida en la sentencia apelada.
Por lo que se refiere a los daños y perjuicios, ni la actora lo solicitó en demanda, ni la sentencia hace referencia a ese extremo.
QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el P.A. nº 648/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.
Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
