Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 758/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 194/2012 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 758/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101009
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0001174
Procedimiento Ordinario 194/2012
Demandante:FASHIONISTAS ESTUDIO,S.L
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 758
RECURSO NÚM.: 194-2012
PROCURADOR D./DÑA.: FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 10 de Junio de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 194-2012 interpuesto por FASHIONISTAS ESTUDIO, S.L. representado por el procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2011 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta frente a la liquidación provisional practicada y acuerdo sancionador, por el concepto de IRPF, ejercicio 2008.
Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3 de junio de 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2011, en relación con las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuesta frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: Liquidación provisional, ref. NUM002 , practicada en concepto de Retenciones Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importe de 665,95 euros y el acuerdo sancionador, ref. NUM003 , por infracción tributaria grave derivada de la anterior liquidación, por el mismo concepto y ejercicio, por importe de 307,29 euros.
La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó desestimar la reclamación nº NUM000 , confirmando la liquidación provisional y estimar la reclamación nº NUM001 , anulando la sanción impugnada.
SEGUNDO.-La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule, tanto la Resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid, dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, como el acuerdo de liquidación al que la misma se refiere, dejando sin efecto dicho acuerdo.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que insiste como ya se hizo en fase de alegaciones y ante el TEAR que en ningún momento la AEAT motiva ni la propuesta ni la liquidación provisional, y no existe ningún razonamiento del por qué de la desestimación de las alegaciones de esa parte, que desde el inicio del procedimiento ha defendido que las retenciones se practicaron correctamente, siendo dicha falta de motivación de la liquidación suficiente como para anular la liquidación practicada. Que la Administración considera que se han declarado en el ejercicio 2008 retenciones de Dña. María Virtudes practicadas de forma incorrecta, por debajo de lo que se considera en el cálculo realizado por la Administración, cálculo que tampoco se explica. Mantiene la recurrente que las retenciones practicadas son las correctas para el tipo de contrato que la trabajadora tenía, en aplicación de la normativa vigente en el ejercicio y se aportó copia del contrato. Cita el artículo 129.2 y 3 de la Ley 58/2003 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1999 de 25 de marzo , sobre el requisito de la motivación de las resoluciones.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el contenido de la liquidación es adecuado, cita la STS de 27 de febrero de 2007 y la Resolución del TEAC de 3 de abril de 2008, donde se viene a indicar que si existe enriquecimiento injusto de la Administración en los casos en los que se exige al retenedor retenciones con posterioridad a que la deuda tributaria principal haya sido ya cancelada por el sujeto pasivo perceptor de la Renta sujeta a retención. El TS aún reconociendo la autonomía de la obligación de retener le coloca el límite del enriquecimiento injusto de la Administración cuando recibe una misma cantidad dos veces. En estos casos, la Administración puede y debe probar que ese doble cobro de las retenciones no se ha producido. Así, la exigencia al retenedor de retenciones por parte de la Administración cuando ya la deuda principal del sujeto pasivo perceptor haya sido declarada ante la Administración, exigiría que ésta probase que con el ingreso de las retenciones no se está produciendo un doble pago de la deuda tributaria. En este caso, se acredita en el expediente que no hay enriquecimiento injusto, porque queda probado que el perceptor de rendimientos María Virtudes no presentó declaración por IRPF.
Además, se ha motivado adecuadamente el cálculo de las retenciones que se ha llevado a cabo considerando los datos económicos, personales y familiares del modelo 190 para el ejercicio 2008 y sin que la interesada haya aportado los datos que haya misma ha tenido en cuenta, ni el modelo 145 de Comunicación de Datos al pagador.
TERCERO.-En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debemos traer a colación lo ya resuelto por esta misma Sección en la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2014, recaída en el recurso número 195/2012 , en el que se planteaba por el recurrente idéntica pretensión y motivos en relación por el IRPF, si bien en relación con el ejercicio 2009. En dicha Sentencia decíamos:
" Ha de partirse de que en la liquidación provisional de fecha 14 de febrero de 2011, en el apartado de 'Hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución' se expresa lo siguiente: 'Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto.
En base de datos de Agencia tributaria no consta declaración de renta correspondiente al ejercicio 2009 presentada por el perceptor María Virtudes con nif NUM004
Las alegaciones presentadas el 26 de enero de 2011 han sido desestimadas, en aplicación de los artículos 99 y ss. de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF y los artículos 74 y ss. del RD 439/2007 del Reglamento del IRPF de 30 de marzo. La obligación de practicar e ingresar la retención correctamente calculada según estas normas, corresponde al sujeto pagador, con independencia del cumplimiento de las obligaciones fiscales del perceptor. Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto. Los cálculos efectuados por Gestión Tributaria se han realizado teniendo en cuenta los datos económicos, personales y familiares que figuran en declaraciones del modelo 190 correspondientes al ejercicio 2009 así como justificantes aportados por el contribuyente o antecedentes de que la Administración dispone. Asimismo en el trámite de audiencia se le solicitaba que acreditaran el cálculo efectuado por ustedes en caso de no estar conformes con la propuesta de liquidación. En sus alegaciones no aportan ningún justificante de sus cálculos.
Cabe resaltar que únicamente se regularizan retenciones correspondientes a aquellos perceptores de renta que no hayan presentado declaración, por lo que no se produce ninguna doble tributación. Asimismo resaltar que si bien la cuota de la propuesta de liquidación es la suma de las cuotas correspondientes a los cuatro trimestres, este sistema beneficia al obligado tributario en cuanto al cómputo de intereses, ya que estos empiezan a computarse el día siguiente al de finalización del periodo reglamentario de presentación de la autoliquidación del cuarto trimestre. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en el Cuarto Fundamento de derecho de su sentencia de 18 de diciembre de 2008 dictada en Recurso de Casación para la unificación de doctrina.
Para el cálculo de las retenciones del perceptor relacionado en la presente liquidación provisional Dña. María Virtudes con dni NUM004 , se han tenido en cuenta según la información procedente de lo declarado en el modelo 190 del año 2009, alegaciones que hubieran presentado y antecedentes obrantes en poder de la Administración tributaria, retribuciones totales por importe del 4.803,32 euros así como gastos deducibles por importe de 947,40 euros, tipo de contrato general, situación familiar '3' sin cónyuge a cargo y sin ascendientes ni hijos a cargo.'.
QUINTO: Sobre la procedencia de la liquidación por retenciones esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en otros supuestos análogos (pudiendo citarse la sentencia de 7 de julio de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 85/08 y la que en ella se cita de 24 de junio de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo número 550/2008 ) siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo según la cual a pesar del carácter autónomo de la obligación de retener y de ingresar en el Tesoro el importe de las retenciones, de la obligación de ingresar la cuota que corresponde a los perceptores de los rendimientos retenidos, la Administración no puede regularizar las retenciones cuando los perceptores de los rendimientos sujetos a retención ya los han declarado y no han podido deducir las retenciones elevando al integro sus retribuciones o deduciendo de la cuota las cantidades que debieron ser retenidas, siendo la Administración conocedora de esta situación porque tiene a su disposición los datos necesarios y se encuentra en condiciones de conocer si fue o no así y si hubo o no duplicidad en el pago y el consiguiente enriquecimiento injusto.
En este sentido se pronuncian las
sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1999
,
27 de febrero de 2007
y
especialmente en la sentencia de16 de julio de 2008
, en la que se expresa literalmente: 'La discrepancia se produce más tarde, cuando la obligación principal ya esta liquidada por el sujeto pasivo. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención que se ha practicado, que es la hipótesis que contempla el
art. 36.1 de la
De esta forma, los hechos presupuesto de la presente litis escapan de las previsiones fácticas que contemplan los
arts. 10 y 36.1 de la
Bien puede verse que la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una clara, rotunda y abusiva doble imposición, como decía nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (rec. casación 166/1995 ).
En aplicación de la doctrina contenida en esta última sentencia, si la entidad retenedora declaró correctamente el importe total de las retribuciones de trabajo personal, aplicando a éstas los tipos porcentuales de la tabla de retenciones y si todos los empleados de la entidad hubieran declarado verazmente, por su parte, a efectos de su IRPF, sus retribuciones de carácter personal, puede afirmarse apodícticamente que respecto de todas estas retribuciones habrían pagado el impuesto correspondiente y, por tanto, la exigencia posterior a la entidad retenedora de cuotas adicionales por retenciones supondría una doble imposición que sólo se podría corregir exigiendo la empresa retenedora a sus empleados el reembolso de las cuotas adicionales por el concepto de retenciones y, a su vez, los empleados deberían revisar sus declaraciones, deduciéndose estas cuotas adicionales por retención, lo cual daría lugar a las correspondientes devoluciones, con independencia de los consabidos problemas de prescripción, admisión o no por parte de los empleados del reembolso exigido, elevación al íntegro de las retribuciones, etc.
Podría haberse argüido que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal, pero lo cierto es que la Administración pudo y debió probar que ese pago no se había producido, pues dispone de medios para ello. En lugar de exigirse la acreditación de tal extremo, la sentencia recurrida ha preferido poner énfasis en la naturaleza autónoma de la obligación del retenedor con respecto a la del sujeto pasivo de practicar la retención y de realizar el correspondiente ingreso.
Lo que parece lógico es que, cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.
Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada.
Todo ello, naturalmente, no impide que la Administración Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente.
Estos problemas se resolverían si en los expedientes en los que se discuten las retenciones se llamara al procedimiento a los sujetos del IRPF, o sea a los empleados, exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida, y los intereses correspondientes sobre las retenciones no practicadas y sobre la cuota diferencial descubierta.
Las consideraciones expuestas nos llevan a la convicción de que no debe ser exigible la retención no practicada al haber sido ya pagada la obligación tributaria cuando los empleados de la entidad recurrente autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta...'
En el presente caso, como se ha dicho anteriormente, concurren las circunstancias de que existió incumplimiento de la obligación de retener e ingresar respecto de las retribuciones satisfechas a seis profesionales, perfectamente identificados por nombres y apellidos e incluso con su NIF, que expidieron las correspondientes minutas de honorarios y que el acta fue formalizada transcurridos dos años desde la presentación de la declaración correspondiente al año 1992 por tales profesionales, por lo que el pago en cuota impidió la permanencia de la obligación del retenedor, ya que como dice la Sentencia antes referida, 'cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.'
Es cierto que puede darse la circunstancia de que no se haya extinguido la obligación principal. Tal ocurre en el caso de falta de presentación de declaración en el Impuesto por el contribuyente a quien no se retuvo, en el de omisión en ella del ingreso correspondiente e incluso en el de elevación al íntegro, al margen de que proceda o no.
Sin embargo, no es menos cierto que la Administración, que es la que cuenta con las declaraciones formuladas por el Impuesto y con medios suficientes para ello, pudo comprobar, y probar en el expediente administrativo o en el proceso, que no se había producido la extinción de la obligación del sujeto pasivo y que en consecuencia, la exigencia del importe de la retención no comportaba doble tributación. Y sin embargo, no desplegó ninguna actividad en ese sentido, a pesar lo llamativo que resulta que en el año 1992 la entidad hoy recurrente pagara a uno de los profesionales 13.909.920 ptas. y a otro 6.000.000 ptas.
Por todo ello, está más que justificado que en aplicación del principio de unidad de doctrina respecto de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008 , antes indicada, que se ha decantado por la subordinación de la obligación del retenedor al cumplimiento de la obligación principal, se proceda a la estimación del recurso de casación interpuesto.
No se desconoce la tradicional y fundada tesis de la obligación de retener como de carácter autónomo, haciendo posible con ello la exigencia de su cumplimiento, sin perjuicio de las posibles devoluciones de oficio a que haya lugar.
En este sentido, esta Sala, en la Sentencia de de 27 de mayo de 2002 , estudió un caso semejante al que hoy se nos plantea, en el que la empresa, que no había retenido, había solicitado de la Administración, al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , la revisión de oficio de las liquidaciones que le habían sido giradas, afirmando la falta de perjuicio para sus empleados, que no habían elevado al íntegro en sus liquidaciones, así como la existencia de duplicidad de tributación.
La Administración sostuvo la validez de las liquidaciones por retenciones, sin perjuicio de 'posibles devoluciones de oficio' y está fue la posición aceptada en la Sentencia, al señalar que 'el caso de autos corresponde al grupo de «devoluciones de oficio», si bien se distingue de los más frecuentes, en que las retenciones se exigen por la Administración Tributaria, «ex post» al mecanismo normal de gestión tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque tal exigencia frente al pagador-retenedor de las retenciones, en este caso, de trabajo personal, se produce después de que los perceptores hayan presentado sus declaraciones-autoliquidaciones, de modo que no se han podido restar dichas retenciones, ingresando las cuotas diferenciales, sin la deducción o resta de aquéllas, incurriendo «prima facie» en una clara duplicidad respecto del procedente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque en este caso se produce que la suma de las retenciones soportadas y deducidas, más la cuota diferencial ingresada, más las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador, supera la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Algo similar acontece si las declaraciones- autoliquidaciones son negativas, pues en ese caso las retenciones devueltas no comprenden las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador de las retribuciones (retenedor).'
Ahora bien, sin perjuicio de que ahora se siga el criterio que se ha marcado últimamente en la Sentencia de 5 de marzo de 2008 , la defensa de la obligación de retener como autónoma no puede justificar que una Administración que ha de servir con objetividad los intereses generales ( artículo 103.1 CE ), ante una regulación del sistema de retenciones, que resulta imperfecta, se limite a la exigencia del cumplimiento del deber del retenedor y siendo la única poseedora de todos los datos, permanezca inactiva ante situaciones de duplicidad que le son o pueden resultar conocidas, dando lugar por vía de los hechos a la legitimación de las mismas y con ello a un manifiesto enriquecimiento injusto.'
En el caso de autos, puesto que la liquidación es de 14 de febrero de 2011, se ha producido más un año después de finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la preceptora de los rendimientos sujetos a retención a que se refiere la liquidación y la Administración se encontraba en disposición de poder saber si aquel había deducido o no las retenciones que legal y reglamentariamente correspondían según sus circunstancias personales y familiares, ya que como dice la sentencia transcrita 'la Administración, que es la que cuenta con las declaraciones formuladas por el Impuesto y con medios suficientes para ello, pudo comprobar, y probar en el expediente administrativo o en el proceso, que no se había producido la extinción de la obligación del sujeto pasivo y que en consecuencia, la exigencia del importe de la retención no comportaba doble tributación.'.
En la liquidación se argumenta que en base de datos de Agencia tributaria no consta declaración de renta correspondiente al ejercicio 2009 presentada por el perceptor María Virtudes con nif NUM004 .
Sin embargo, aunque efectivamente no la hubieran presentado, teniendo en cuenta que en la fecha en la que se practica la liquidación provisional no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria , debe considerarse que la Administración Tributaria podía practicar liquidaciones a los perceptores de los rendimientos para determinar la correcta deuda tributaria, sin que en conste en el presente caso que la Administración hubiera practicado o no dichas liquidaciones a los perceptores antes o después de la liquidación provisional, pudiendo determinar los créditos tributarios correspondientes frente a cada uno de los perceptores de los rendimientos sujetos a retención.
Por tanto, resulta plenamente aplicable al presente caso la doctrina de la sentencia citada del Tribunal Supremo, pues como señala dicha sentencia transcrita 'Estos problemas se resolverían si en los expedientes en los que se discuten las retenciones se llamara al procedimiento a los sujetos del IRPF, o sea a los empleados, exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida, y los intereses correspondientes sobre las retenciones no practicadas y sobre la cuota diferencial descubierta.'.
En cuanto a la pretensión de la recurrente referida a la motivación de la liquidación, debe señalarse que la liquidación sobre los cálculos efectuados se limita a considerar que '..., retribuciones totales por importe del 4.803,32 euros así como gastos deducibles por importe de 947,40 euros, tipo de contrato general, situación familiar '3' sin cónyuge a cargo y sin ascendientes ni hijos a cargo.'. Dichas argumentaciones no pueden ser consideradas suficientes a los efectos de determinar el importe de retención correspondiente, ya que no se expresa qué cálculos concretos son los que ha aplicado para llegar al importe resultante en la liquidación, lo cual determina que la liquidación debe considerarse que no se encuentra debidamente motivada, incumpliendo lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley General Tributaria , ya que de los datos mencionados no se permite a la recurrente conocer el motivo de la discrepancia con el importe de retenciones declarado, generándole indefensión."
En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo, y declarar no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación provisional de la que trae causa, en concepto de Retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2008.
CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede efectuar especial imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Fashionistas Estudio, S.L., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 14 de noviembre de 2011, sobre Retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2008, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación provisional de la que trae causa en concepto de Retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2008. Con imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
