Última revisión
30/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 758/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1181/2014 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 758/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100703
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3397
Núm. Roj: SAN 3397/2015
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Eusebio representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 10-11-2009, informando desfavorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
Ya vimos más arriba que la resolución recurrida se basó en la falta de justificación del requisito de integración social de la interesada por su desconocimiento de la lengua española.
En el informe policial datado en 4-5-2011 que obra en el expediente parece que en relación con la interesada se reseña sucintamente que 'sí habla español', si bien frente a ello figura en el mismo expediente el resultado de dos audiencias practicadas con la hoy demandante en orden a verificar su grado de integración en la sociedad española, siendo así que en ambas audiencias se constata que la interesada no habla ni entiende la lengua española, por lo que no puede contestar las preguntas que se le formulan.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la interesada sí está integrada en la sociedad española como lo prueba su tiempo de residencia en España y que está casada con una persona que ha adquirido la nacionalidad española, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.
Visto cuanto acabamos de exponer, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la interesada debe justificar, siendo así que dicho conocimiento lingüístico es un dato altamente significativo del mentado requisito de integración social, si bien, por otra parte, aquel conocimiento idiomático es un factor que debe ser valorado en cada supuesto en función de las circunstancias concurrentes, aunque en cualquier caso se requiere un dominio fluido del idioma a nivel oral para que el interesado pueda entablar relaciones sociales de modo útil.
En el supuesto que ahora nos ocupa la demandante ha acreditado el tiempo de su residencia en España y su matrimonio con una persona que ha adquirido la nacionalidad española, cuyas circunstancias, sin embargo, no llenan por sí mismas el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. La resolución recurrida se ha fundado en el desconocimiento de la lengua española por la interesada. A este respecto es de notar que ciertamente el conocimiento del idioma español no es el único elemento de integración social, si bien es de reconocer que malamente puede aspirarse a formar parte como miembro pleno de la comunidad nacional sin entender la lengua de comunicación entre sus miembros, siendo el dominio del español (no tratamos ahora del grado de dicho dominio) un elemento básico de integración del que no puede prescindirse. El conocimiento de la lengua no basta por sí mismo para afirmar el requisito de la integración social, pero este último no es posible sin aquel conocimiento. En el caso que nos ocupa el nivel de conocimiento, o mejor de desconocimiento, por la recurrente de la lengua española es incompatible con el grado de integración social necesario para cumplir el requisito exigido legalmente, siendo de observar, en otro orden de ideas, que un eventual analfabetismo podría modular la exigencia del nivel de conocimiento de la lengua en función de las particulares circunstancias que concurran en cada caso, si bien no puede pretenderse que sea una causa eximente de dicho conocimiento, que condiciona directamente el requisito de la integración social, debiendo, en fin, notarse que no estamos hic et nunc solo ante un caso en que la interesada no sepa leer ni escribir, que es lo que define el analfabetismo, sino que carece de la capacidad para comunicarse en español, lo que descarta la posibilidad de éxito de la pretensión de la actora en función de las demás circunstancias que se dan en la misma.
En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del presente recurso al aparecer conforme a Derecho la resolución impugnada.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
