Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 758/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1181/2014 de 29 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 758/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100703

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3397

Núm. Roj: SAN 3397/2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001181 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02463/2014

Demandante:D. Eusebio

Procurador:D. .JUAN CARLOS PAVON NEVADO

Letrado:D. MANUEL FRANICSCO ALONSO GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Eusebio representado por el Procurador D. JUAN CARLOS PAVON NEVADOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 25 de marzo de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 22 de septiembre de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 25-3-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber justificado el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1953, está casada, reside legalmente en España desde el 15-9- 2000, y figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Girona, sin que consten más datos que sean relevantes para la resolución de la litis.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 10-11-2009, informando desfavorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

Ya vimos más arriba que la resolución recurrida se basó en la falta de justificación del requisito de integración social de la interesada por su desconocimiento de la lengua española.

En el informe policial datado en 4-5-2011 que obra en el expediente parece que en relación con la interesada se reseña sucintamente que 'sí habla español', si bien frente a ello figura en el mismo expediente el resultado de dos audiencias practicadas con la hoy demandante en orden a verificar su grado de integración en la sociedad española, siendo así que en ambas audiencias se constata que la interesada no habla ni entiende la lengua española, por lo que no puede contestar las preguntas que se le formulan.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la interesada sí está integrada en la sociedad española como lo prueba su tiempo de residencia en España y que está casada con una persona que ha adquirido la nacionalidad española, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Visto cuanto acabamos de exponer, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la interesada debe justificar, siendo así que dicho conocimiento lingüístico es un dato altamente significativo del mentado requisito de integración social, si bien, por otra parte, aquel conocimiento idiomático es un factor que debe ser valorado en cada supuesto en función de las circunstancias concurrentes, aunque en cualquier caso se requiere un dominio fluido del idioma a nivel oral para que el interesado pueda entablar relaciones sociales de modo útil.

En el supuesto que ahora nos ocupa la demandante ha acreditado el tiempo de su residencia en España y su matrimonio con una persona que ha adquirido la nacionalidad española, cuyas circunstancias, sin embargo, no llenan por sí mismas el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. La resolución recurrida se ha fundado en el desconocimiento de la lengua española por la interesada. A este respecto es de notar que ciertamente el conocimiento del idioma español no es el único elemento de integración social, si bien es de reconocer que malamente puede aspirarse a formar parte como miembro pleno de la comunidad nacional sin entender la lengua de comunicación entre sus miembros, siendo el dominio del español (no tratamos ahora del grado de dicho dominio) un elemento básico de integración del que no puede prescindirse. El conocimiento de la lengua no basta por sí mismo para afirmar el requisito de la integración social, pero este último no es posible sin aquel conocimiento. En el caso que nos ocupa el nivel de conocimiento, o mejor de desconocimiento, por la recurrente de la lengua española es incompatible con el grado de integración social necesario para cumplir el requisito exigido legalmente, siendo de observar, en otro orden de ideas, que un eventual analfabetismo podría modular la exigencia del nivel de conocimiento de la lengua en función de las particulares circunstancias que concurran en cada caso, si bien no puede pretenderse que sea una causa eximente de dicho conocimiento, que condiciona directamente el requisito de la integración social, debiendo, en fin, notarse que no estamos hic et nunc solo ante un caso en que la interesada no sepa leer ni escribir, que es lo que define el analfabetismo, sino que carece de la capacidad para comunicarse en español, lo que descarta la posibilidad de éxito de la pretensión de la actora en función de las demás circunstancias que se dan en la misma.

En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del presente recurso al aparecer conforme a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.