Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 758/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 326/2010 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 758/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100702


Encabezamiento

Recurso número 326/2.010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 758/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil quince.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 326/2.010 interpuesto por la Asociación de Vecinos 'El Palmar', Doña Africa , Don Jose Enrique , Doña Fátima , Don Antonio , Don Federico , Doña Socorro , Don Luis , Don Sixto , Doña Casilda , Don Miguel Ángel , Doña Macarena , Doña Esmeralda , Don Erasmo , Doña Regina , Don Leon , Doña Beatriz , Don Severino , Don Pedro Enrique , Doña Justa , Doña Virtudes y Don Edmundo , representados por el Procurador Don Víctor Bellmont Regodón y defendidos por el Letrado Don Vicente París López, contra:

1. Resolución de la Secretaría Autonómica de Infraestructuras y Transporte de fecha 21 de mayo 2010 que desestima el recurso de alzada formulado por los actores contra Resolución de la Dirección General de Energía de 16 de octubre de 2008, sobre autorización administrativa para la nueva Subestación Transformadora de 132/20 kV denominada 'ST Denia' en la Partida denominada Palmar-Sud en el término municipal de Denia, provincia de Alicante (EXPTE. NUM000 ;

2. Resolución de la Dirección General de Energía de fecha 11 de noviembre de 2008 por la que se aprueba el Proyecto para la ejecución de la Subestación Eléctrica; y

3. Resolución de la Dirección General de Energía de 5 de noviembre 2.010 de por la que se declara la utilidad pública de las instalaciones correspondientes al Proyecto para la ejecución de la Subestación Eléctrica Transformadora de 132/20 kV denominada ST Denia, en la Partida denominada Palmar-Sud Denia;

habiendo sido partes, como demandadas:

1. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendido por el Abogado de la Generalidad.

2. La entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., representada por el Procurador Don Onofre Marmeneu Laguía y defendida por el Letrado Don Joaquín Molina Núñez-Lagos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero.Interpuesto y admitido el recurso y ampliado éste a las Resoluciones reseñadas en los Apartados 2 y 3 del encabezamiento de esta Sentencia y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda respecto del recurso y la ampliación del mismo lo que efectuó mediante escritos en los que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad o anulabilidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración en las costas causadas.

Segundo.El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda y a la ampliación del recurso mediante escrito en los que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Energía de fecha 11 de noviembre de 2008 por la que se aprueba el Proyecto para la ejecución de la Subestación Eléctrica y la Resolución de la Dirección General de Energía de 5 de noviembre de por la que se declara la utilidad pública de las instalaciones correspondientes al Proyecto para la ejecución de la Subestación Eléctrica Transformadora de 132/20 kV denominada ST Denia, en la Partida denominada Palmar-Sud Denia o, subsidiariamente, se desestimase íntegramente el recurso.

Tercero.La entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contestó a la demanda y a la ampliación del recurso mediante escrito en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Energía de fecha 11 de noviembre de 2008 por la que se aprueba el Proyecto para la ejecución de la Subestación Eléctrica y la Resolución de la Dirección General de Energía de 5 de noviembre de por la que se declara la utilidad pública de las instalaciones correspondientes al Proyecto para la ejecución de la Subestación Eléctrica Transformadora de 132/20 kV denominada ST Denia, en la Partida denominada Palmar-Sud Denia o, subsidiariamente, se desestimase íntegramente el recurso, con imposición de costas a la actora.

Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar eldía fijado a tal objeto y sucesivos.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.Las partes demandadas solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 e) LJCA respecto de la Resolución de la Dirección General de Energía de fecha 11 de noviembre de 2008 por la que se aprueba el Proyecto para la ejecución de la Subestación Eléctrica y la Resolución de la Dirección General de Energía de 5 de noviembre de 2.010 de por la que se declara la utilidad pública de las instalaciones correspondientes al Proyecto para la ejecución de la Subestación Eléctrica Transformadora de 132/20 kV denominada ST Denia, en la Partida denominada Palmar-Sud Denia; y basan dicha solicitud en que la interposición del recurso fue con relación a dichas resoluciones extemporánea ya que los procedimientos en que se dictaron fueron sometidos a información pública sin que la parte actora efectuara alegación alguna y la Resolución de 5 de noviembre de 2.010 fue publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2.010 sin que interpusiera recurso alguno contra la misma; y dicha parte actora solicitó la ampliación del recurso a dichas resoluciones con fecha 6 de septiembre de 2.011, es decir, cuando había transcurrido con exceso el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 LJCA al que el artículo 36.1 LJCA condiciona la validez de la ampliación del recurso.

Segundo.La solicitud no merece acogimiento pues, por un lado, el hecho de que la demandante no efectuara alegaciones en el trámite de información pública no le privaba del derecho - tal como especificaban los anuncios de información pública - de interponer los recursos que procediesen contra la aprobación definitiva del procedimiento en los plazos legalmente establecidos y, por otro lado, el hecho de que la Resolución de 25 de noviembre de 2.010 fuese objeto de publicación resulta irrelevante al fin pretendido por las partes demandadas no excluia la necesidad, desde el momento en que los actores ya actuaban como interesados en el expediente en que se dictó la Resolución de 16 de octubre de 2.008, de que se les notificara las citadas resoluciones lo que fue omotido por la Administración. A lo que cabe añadir que, en todo caso, la declaración de inadmisibilidad del recurso resultaría intrascendente a los fines pretendidos por los actores pues una eventual abulación de la Resolución de 16 de octubre de 2.008 acarrearía, en la medida que encuentran su causa en ella, la de las mencionadas resoluciones respecto de las que, por cierto, nada se dice en la demanda acerca de su posible contrariedad a Derecho por causas distintas de las alegadas con relación a la de 16 de octubre de 2.008.

Tercero.Las partes demandadas solicitan, además que se declare la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA , al entender que algunos de los actores carecen de legitimación activa ya que dos de ellos justifican dicha legitimación en el hecho de que tienen su residencia en la parcela colindante y el resto en la Partida Palmar en la que dicen que se pretende ubicar la Subestación electrica cuando es el cierto que Don Jose Enrique y Doña Fátima son vecinos de Pego; Don Sixto y Doña Casilda son vecinos de Beniarbeig; Doña Marí Trini es vecina de Miro de Alcoy y Don Edmundo es vecino de Alcoy y no se acredita que los vecinos de Denia residan en la Partida de Palmar.

Cuarto.La solicitud de inadmisibilidad debe ser rechazada pues - partiendo de la premisa de que no se trata en este caso del ejercicio de la acción pública al no tratarse la debatida de una cuestión urbanística o medioambiental pues lo que se impugna es en todo caso es una autorización administrativa concedida al amparo de la Ley 54/1.997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico cuya concesión se efectúa sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables en materia de ordenación de territorio y medio ambiente - es lo cierto que la Administración en la vía administrativa - quizás porque los recurrentes son propietarios de parcelas ubicadas en dicha Partida o en sus inmediaciones - reconoció a los actores la legitimación que ahora les niega; y es conocida la jurisprudencia que declara que admitida la legitimación de la demandante en vía administrativa por la Administración no le es posible a ésta negársela en vía jurisdiccional.

Quinto.En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas - a cuyo análisis obliga el rechazo de las expresadas causas de inadmisibilidad - los actores sustentan las pretensiones que respecto de los actos impugnados deducen en la demanda en los siguientes motivos:

1º. Vulneración de los principios de accesibilidad, transparencia y participación ciudadana.

2º. Arbitrariedad del emplazamiento de la subestación eléctrica en suelo no urbanizable agrícola.

3º. Vulneración del principio de la confianza legítima y de la doctrina de los actos propios.

4º. Contravención por el Proyecto de la Subestación de la legislación sobre protección del paisaje.

5º. Incompatibilidad de la instalación en suelo rústico con las determinaciones y principios rectores del Plan General de Ordenación Urbana de Denia.

6º. Infracción de las exigencias legales en materia de Prevención de la Contaminación Ambiental así como infracción de las Garantías Medioambientales.

7º. Caducidad del expediente.

Y todos cuyos motivos se explican y desarrollan exclusivamente en el escrito de demanda toda vez que la parte actora en el escrito de conclusiones se limita a remitirse a lo dicho en aquélla y a la prueba documental aportada a los autos.

Sexto.Los actores aducen como primer motivodel recurso vulneración de los principios de accesibilidad, transparencia y participación ciudadana; y alegan a tal objeto que la elección de la ubicación de la subestación ha sido decidida sin la participación de los vecinos afectados por el Proyecto.

Séptimo.El motivo debe ser rechazado pues, como alegan las partes demandadas y consta acreditado en el expediente administrativo, la autorización de que se trata se concede al amparo de lo dispuesto en la Ley 54/1.997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo representada, en el ámbito estatal, por el Real Decreto 1955/2000 y, en el ámbito autonómico, por el Decreto 88/2005 de 29 de abril del Consell que regula los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica; y esté prevé un trámite de información pública a fin de que los interesados puedan realizar las alegaciones que estimen procedentes en defensa de sus intereses. Y es lo cierto que dicho trámite se cumplió respecto del anteproyecto objeto de autorización que fue objeto de publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2007; e igualmente sucedio respecto de la declaración de utilidad pública que fue anunciada en el Bop de Alicante, en el Diario El Mundo, en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana y en el Ayuntamiento de Denia en fechas comprendidas entre el 14 de mayo y el 4 de junio de 2010.

Octavo.Como segundo motivodel recurso se alega arbitrariedad del emplazamiento de la subestación eléctrica en suelo no urbanizable agrícola; y a tal objeto los actores argumentan que el emplazamiento de la subestación en la Partida Palmar se decidió sin contemplar otras posibilidades y sin informe o estudio alguno.

Noveno.El motivo no merece acogimiento pues - aparte de que el citado emplazamiento mereció el juicio favorable del Ayuntamiento de Denia quien lo aceptó en Acuerdo Plenario de fecha 25 de enero de 2007 - debe considerarse que la parte actora - que renunció a la prueba pericial que había propuesto al fin de justificar dicho motivo - no ha aportado prueba alguna en base a la que pueda afirmarse que la mencionada ubicación carecía totalmente de justificación. A lo que cabe añadir que, como alega el Abogado de la Generalidad, el Proyecto fue objeto de informe favorable de la Dirección Territorial de Urbanismo de Alicante que concluyó que, a tenor de lo establecido en los artículo 6.4.1 y en el Capítulo 9 del Título IV del Plan General Transitorio de Denia, relativos a los usos compatibles e incompatibles de suelo no urbanizable y usos dotacionales para infraestructuras, el uso de que se trata está permitido, con arreglo a la Ley 10/2004 de Suelo No Urbanizable, en suelo no urbanizable común.

Décimo.Los actores esgrimen como tercer motivodel recurso vulneración del principio de la confianza legítima y de la doctrina de los propios actos; y argumentan para fundar dicho motivo que el Proyecto se aparta sin motivación alguna de lo acordado por el Consejo Agrario Local de Denia en sesión de diciembre de 2.008 y del Informe del Sindic de Greuges de 7 de mayo de 2.007 que, según expresan, se opusieron al emplazamiento definitivamente elegido.

Undécimo.Planteado en estos términos el motivo procede igualmente su rechazo pues, como afirman las partes demandadas, las alegaciones efectuadas por los actores vienen referidas a actos y acuerdos de otras administraciones y, por tanto, ajenos al contenido de las Resoluciones objeto del proceso de las que es autora la Administración Autonómica.

Duodécimo.Como cuarto motivodel recurso se alega contravención por el Proyecto de la Subestación de la legislación sobre protección del paisaje; y a tal objeto de los demandantes aducen que las Resoluciones impugnadas vulneran la Ley Valenciana, 4/2004 de 30 de junio de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje al considerar que se ha omitido el preceptivo Estudio de Paisaje en los términos previstos en el artículo 32 de la citada Ley .

Decimotercero.El motivo no merece acogimiento pues, como alega el Abogado de la Generalidad:

a) En el Estudio de Impacto Ambiental se realiza una valoración del paisaje en el punto 6.11.4 (Hoja 99) y asimismo se ha realizado un estudio de alternativas en cuanto a la ubicación y una justificación de la solución adoptada (puntos 7 y 8) recogiéndose en el documento 2 del Estudio de Impacto la tebla resumen de impactos (Hoja 20).

b) El Proyecto obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental favorable por Resolución de la Directora General de Gestión del Medio Natural de 21 de julio de 2.008 (doc. 5 de la completación del expediente administrativo).

c) En cualquier caso lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje viene referido, cpn arreglo a su Apartado 2, a aquéllos supuestos en los que proceda evaluación estratégica ambiental lo que no es el caso de autos ya de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de las Ley 2/2.006 de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental ésta solo es exigiuble en los supuestos de construcción, montaje, explotación o traslado de instalaciones que desarrollan alguna de las actividades previstas en su Anexo I lo que no es el caso de autos.

Decimocuarto.Como quinto motivodel recurso se aduce incompatibilidad de la instalación en suelo rústico con las determinaciones y principios rectores del Plan General de Ordenación Urbana de Denia; y en sentido se alega que, conforme a dicho Plan, resulta iniviable la construcción de la estqación en suelo no urbanizable.

Decimoquinto.El motivo debe ser rechazado por lo yaexpresado al rechazar el motivo segundo respecto a que el Proyecto fue objeto de informe favorable de la Dirección Territorial de Urbanismo de Alicante que concluyó que, a tenor de lo establecido en los artículo 6.4.1 y en el Capítulo 9 del Título IV del Plan General Transitorio de Denia, relativos a los usos compatibles e incompatibles de suelo no urbanizable y usos dotacionales para infraestructuras, el uso de que se trata está permitido, con arreglo a la Ley 10/2004 de Suelo No Urbanizable, en suelo no urbanizable común.

Decimosexto.Como sexto motivodel recurso se aduce infracción de las exigencias legales en materia de prevención de la contaminación medioambiental así como infracción de las garantías medioambientales; y sobre este particular se alega que no consta solicitada y concedida licencia ambiental y que se han vulnerado las garantías medioambientales en cuanto a la contaminación acústica.

Decimoséptimo.El primero de los alegatos no merece acogimiento pues tal como se desprende de lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 54/1.997 del Sector Eléctrico las autorizaciones a que se refiere el citado artículo no obsta a la exigencia de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten de aplicación, como serían aquéllas cuya omisión denuncian la parte actora referentes a la licencia necesaria en razón de la condición de actividad calificada de la desarrollada en la instalación cuya ampliación fue autorizada y a la autorización ambiental exigida por la Ley 16/2002 de 1 de julio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y por la Ley 2/2006 de 5 de mayo de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambientales, cuya falta, en la hipótesis de reputarse necesarias, obstaría al desarrollo de la actividad pero carece de relevancia al fin de reputar contraria a Derecho la concesión de la autorización impugnada que es el que es exclusivamente objeto de este proceso.

Decimoctavo.Y en lo que afecta a la presunta vulneración de las garantías medioambientales en los referente a la contaminación acústica debe destacarse lo siguiente:

a) Que consta su ponderación en el Estudio de Impacto Ambiental y en la Declaración de Impacto Ambiental en la que se indica:

a'). Que 'respecto a la generación de campos electromagnéticos debido a la frecuencia de funcionamiento de la red (50 Hz.) no se encuentran en el rango de las radiaciones ionizantes. El uso de los sistemas eléctricos a 132 y 20 KV modulares, en celdas aisladas y en edificios prefabrricados, junto con el resto de equipos auxiliares, anula el campo eléctrico y reduce el campo magnético. Otras medidas que inciden la disminución de los campos creados son el apantallamiento metálico de los cables subterráneos, la disposición de los cables en ternas y el alejamiento de los equipos de intemperie de los límites de la ST. Se adjunta unestudio de campo electromagnético, mediante el que se calculan niveles de campo magnético inferiores a los valores recomendados 100 nT'.

b'). Que los niveles sonoros resultan compatibles con lo establecido en la legislación ya que 'la Ley 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunidad Valenciana, o establece expresamente niveles máximos de refracción externos en función del tipo de suelo ocupado, no obstante a título indicativo establece para un uso dominante terciario niveles de recepción externos de 65 dB (A) y 55 dB (A), para los períodos diurno y nocturno respectivamente. Dadas las características del emplazamiento de la subestación, aislada, alejada delnúcleo urbano, lindante con un camino asfaltado, cuya ampliación está en proyecto lo cual hace prever un importante incremento de la circulación por la zona, se estima que la incidencia de la Subestación en el entorno será reducida, y en todo caso dentro de los límites que para la misma pudiera fijarse reglamentariamente por necesidad de protección acústica. El impacto por incrementode nivel sonoro se considera compatible y se caracteriza como negativo, directo, temporal, a largo plazo, sinérgico, reversible y recuperable'.

b) Que la parte actora no ha aportado prueba alguna de la que, enervando las conclusiones a que llega dicha declaración, derivar que la contaminación acústica supera los niveles sonoros admisibles según la normativa de aplicación.

Decimonoveno.Debe por ello desestimarse el sexto motivo del recurso.

Vigésimo.Como séptimo motivodel recurso los actores aduce caducidad del expediente; y argumentan a tal objeto que la solicitud tuvo entrada en el Servicio Territorial de Alicante el 30 de julio de 2.007 y la Resolución otorgando la autorización es de fecha 16 de octubre de 2.008 y fue publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 2 de diciembre de 2.008, es decir, cuando había transcurrido el plazo previsto para su tramitación.

Vigesimoprimero.El motivo también debe ser rechazado tal alegato no contempla el supuesto previsto en el artículo 92.1 LRJAPyPAC - que se refiere al supuesto de paralizaciones del procedimiento por causa imputable al solicitante - sino al caso de que la demora sea imputable a la propia Administración en cuyo caso debe estarse a lo que establece el artículo 44.1 LRJAPyPAC y en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 54/1.977 de 27 de noviembre , a cuyo tenor 'las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que a tal efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo'.

Vigésimosegundo.Por todo lo argumentado procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Vigésimotercero.Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Rechazarlas solicitudes de inadmisibilidad - deducidas por las partes demandadas - del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos 'El Palmar', Doña Africa , Don Jose Enrique , Doña Fátima , Don Antonio , Don Federico , Doña Socorro , Don Luis , Don Sixto , Doña Casilda , Don Miguel Ángel , Doña Macarena , Doña Esmeralda , Don Erasmo , Doña Regina , Don Leon , Doña Beatriz , Don Severino , Don Pedro Enrique , Doña Justa , Doña Virtudes y Don Edmundo contra:

1. Resolución de la Secretaría Autonómica de de Infraestructuras y Transporte de fecha 21 de mayo 2010 que desestima el recurso de alzada formulado por los actores contra Resolución de la Dirección General de Energía de 16 de octubre de 2008, sobre autorización administrativa para la nueva Subestación Transformadora de 132/20 kV denominada 'ST Denia' en la Partida denominada Palmar-Sud en el término municipal de Denia, provincia de Alicante (EXPTE. NUM000 ;

2. Resolución de la Dirección General de Energía de fecha 11 de noviembre de 2008 por la que se aprueba el Proyecto para la ejecución de la Subestación Eléctrica; y

3. Resolución de la Dirección General de Energía de 5 de noviembre de por la que se declara la utilidad pública de las instalaciones correspondientes al Proyecto para la ejecución de la Subestación Eléctrica Transformadora de 132/20 kV denominada ST Denia, en la Partida denominada Palmar-Sud Denia;

2) Desestimarel recurso; y

3) No efectuarexpresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación..

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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