Última revisión
19/01/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 758/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1940/2014 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 758/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100699
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4579
Núm. Roj: SAN 4579:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D.
Carmen representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 11-8-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal emitió un informe en cierta forma neutro mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega y acredita mediante la oportuna documentación que la interesada ha realizado varios cursos de formación, aduce que la Administración demandada no ha valorado de forma adecuada todas las circunstancias y pruebas practicadas, afirma que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, en primer lugar es de notar que a la demandante le era exigible el plazo de diez años de residencia legal en España, cuyo plazo no cumplía en la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad. De acuerdo con el artículo 57.3 de la entonces Ley 30/1992 procede retrotraer los efectos de la concesión del primer permiso de residencia al momento de su solicitud en 11-5-2001 (en el informe policial de 30-10-2012 obrante en el expediente se consigna que el primer permiso de residencia fue concedido el 3-5-2001 -sic-), si bien en el caso esta retroacción de efectos no basta para consumar el necesario plazo de diez años de residencia legal en España pues la solicitud de nacionalidad se presenta en el Registro Civil el 11-8-2010, de tal forma que en esta última data la interesada no cumplía el requisito del plazo de diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición que se previene en el artículo 22.3 del Código Civil , lo que constituye motivo suficiente para la denegación de la concesión de la nacionalidad.
En segundo lugar, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante tiene arraigo familiar y laboral en España, si bien ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.
En el acta de examen de la interesada de 4-8-2011 que figura en el expediente se puede leer lo siguiente: "1°.- Que habla MUY POCO Y MUY MAL la lengua castellana, teniendo mucha dificultad para expresarse. 2°.- Que lee CON DIFICULTAD, la lengua castellana, SIN ENTENDER LO LEIDO. 3°.- Que escribe MUY MAL y CON MUCHA DIFICULTAD la lengua castellana, CON MULTITUD DE FALTAS DE ORTOGRAFÍA. 4°.-Que el GRADO DE ADAPTACIÓN A LA CULTURA Y ESTILO DE VIDA ESPAÑOLES ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE INSUFICIENTE, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc..., SIN DAR RESPUESTA ALGUNA A LA SERIE DE PREGUNTAS QUE AL RESPECTO SE LE HACEN, todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo legalmente en España desde el año 2000. Que desde que llegó a España se ha dedicado a trabajar como empleada del hogar y actualmente continúa trabajando como empleada del hogar". De cuanto se acaba de transcribir fácilmente se infiere que, con abstracción del grado de conocimiento por la interesada y hoy demandante de los diferentes aspectos de la realidad española, dicha parte carece del mínimo nivel exigible de la lengua española para poder considerar que cumple el requisito de la integración social necesario a efectos de la adquisición de la nacionalidad española, lo que se erige en una segunda razón para la denegación de la nacionalidad, cual así consta en la resolución puesta en tela de juicio.
En definitiva, y en virtud de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución recurrida.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
