Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 758/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1940/2014 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 758/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100699

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4579

Núm. Roj: SAN 4579:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001940 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04152/2014

Demandante:D. Carmen

Procurador:D. .PEDRO MORENO RODRÍGUEZ

Letrado:Dª BEATRIZ CUBEZO FLORES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Carmen representado por el Procurador D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobre NACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 23 de mayo de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 22 de noviembre de 2016en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 23-5-2014, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en la ausencia de los requisitos del tiempo de residencia legal en España y del necesario grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1959, está divorciada y tiene un hijo, reside legalmente en España desde el 11-5-2001, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Alcantarilla (Murcia), y con fecha de 29-6-2010 tenía acreditados 3.040 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 11-8-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal emitió un informe en cierta forma neutro mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega y acredita mediante la oportuna documentación que la interesada ha realizado varios cursos de formación, aduce que la Administración demandada no ha valorado de forma adecuada todas las circunstancias y pruebas practicadas, afirma que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, en primer lugar es de notar que a la demandante le era exigible el plazo de diez años de residencia legal en España, cuyo plazo no cumplía en la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad. De acuerdo con el artículo 57.3 de la entonces Ley 30/1992 procede retrotraer los efectos de la concesión del primer permiso de residencia al momento de su solicitud en 11-5-2001 (en el informe policial de 30-10-2012 obrante en el expediente se consigna que el primer permiso de residencia fue concedido el 3-5-2001 -sic-), si bien en el caso esta retroacción de efectos no basta para consumar el necesario plazo de diez años de residencia legal en España pues la solicitud de nacionalidad se presenta en el Registro Civil el 11-8-2010, de tal forma que en esta última data la interesada no cumplía el requisito del plazo de diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición que se previene en el artículo 22.3 del Código Civil , lo que constituye motivo suficiente para la denegación de la concesión de la nacionalidad.

En segundo lugar, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante tiene arraigo familiar y laboral en España, si bien ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.

En el acta de examen de la interesada de 4-8-2011 que figura en el expediente se puede leer lo siguiente: "1°.- Que habla MUY POCO Y MUY MAL la lengua castellana, teniendo mucha dificultad para expresarse. 2°.- Que lee CON DIFICULTAD, la lengua castellana, SIN ENTENDER LO LEIDO. 3°.- Que escribe MUY MAL y CON MUCHA DIFICULTAD la lengua castellana, CON MULTITUD DE FALTAS DE ORTOGRAFÍA. 4°.-Que el GRADO DE ADAPTACIÓN A LA CULTURA Y ESTILO DE VIDA ESPAÑOLES ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE INSUFICIENTE, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc..., SIN DAR RESPUESTA ALGUNA A LA SERIE DE PREGUNTAS QUE AL RESPECTO SE LE HACEN, todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo legalmente en España desde el año 2000. Que desde que llegó a España se ha dedicado a trabajar como empleada del hogar y actualmente continúa trabajando como empleada del hogar". De cuanto se acaba de transcribir fácilmente se infiere que, con abstracción del grado de conocimiento por la interesada y hoy demandante de los diferentes aspectos de la realidad española, dicha parte carece del mínimo nivel exigible de la lengua española para poder considerar que cumple el requisito de la integración social necesario a efectos de la adquisición de la nacionalidad española, lo que se erige en una segunda razón para la denegación de la nacionalidad, cual así consta en la resolución puesta en tela de juicio.

En definitiva, y en virtud de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución recurrida.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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