Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 758/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 399/2014 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 758/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100668

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4747

Núm. Roj: STSJ CV 4747/2016


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 399/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 758-16
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 399/2014, interpuesto por la mercantil DRAGADOS
SA,ROVER ALCISA SA Y CONSTRUCCIONES LUJAN SA,UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY
18/1982 (UTE COMPLEJO ADMINISTRATIVO 9 DE OCTUBRE) Representadas por el Procurador D.
SERGIO LLOPIS AZNAR contra la desestimación presunta por parte de la CONSELLERIA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de LA GENERALIDAD VALENCIANA de la reclamación formulada en fecha 27
de noviembre de 2013 en la que se reclamaba la suma de 2.724.757'22 euros correspondientes a intereses
de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra correspondientes a la ejecución,conservación
y mantenimiento integral de las obras de complejo administrativo 9 de octubre, expte 2/06CCO,estando la
GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones de la recurrente condene a la generalidad valenciana al abono de la suma de 2.724.757'22 euros,en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones 1 a 15, 17 a 26, 30 a 53 y 55 a56, junto con los intereses legales correspondientes y las costas.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose al importe de la reclamación formulada de contrario y solicitando se dicte sentencia conforme a las manifestaciones efectuadas en su escrito.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de septiembre del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la reclamación formulada en fecha 27 de noviembre de 2013 en la que se reclamaba la suma de 2.724.757'22 euros correspondientes a intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra correspondientes a la ejecución,conservación y mantenimiento integral de las obras de complejo administrativo 9 de octubre, expte 2/06CCO.- La recurrente sustenta su reclamación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1).- Nacimiento de la obligación de pago : El dies a quo se fija al día siguiente del vencimiento del plazo de 60 días para el pago de las facturas.

2) El dies ad quem se concreta el día de cobro efectivo de las facturas.

3) El tipo de interés aplicable es el fijado por la Ley 3/2004 en la redacción dada por la ley 15/2010.

4) Procede declarar el anatocismo.



SEGUNDO .- Frente a ello la Administración se opone e n los siguientes puntos de hecho: 1) Dies ad quo: La fecha de inicio del cómputo debe fijarse a partir de la fecha en que la factura es registrada por la administración de la generalidad.- 2) Dies ad quem:La fecha final debe fijarse desde la recepción de la orden de pago por la entidad financiera.

3) Se opone igualmente al tipo de interés de demora fijado de contrario y aplicando los tipos de intereses que considera procedente concreta la cantidad adeuda en dicho concepto en 2.408.149'30 euros, frente a la cantidad reclamada por la actora.

Finalmente concluye rechazando el anatocismo al no ser liquidas las cantidades reclamadas, solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos en el escrito de contestación.



TERCERO: La primera cuestión que se suscita es en torno a la determinación del dies a quo y en este sentido ha declarado esta Sala, con respecto al dies a quo o fecha de inicio en sentencia nº 401/2013, de 5 de julio , en la que se decía: El art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio , TR de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que: '...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art.

110 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...'.

La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la factura.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los dos meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil ,pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación o factura, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o servicio o rechazarlos de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso la Administración reconoce que los trabajos se han realizado correctamente) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura A la vista de la anterior doctrina y trasladado al supuesto que nos ocupa no puede tener favorable acogida la tesis de la demandada siendo conforme a derecho el dies a quo invocado por la recurrente.

En idénticos términos debe acogerse la tesis de la actora en torno a la fijación del dies ad quem pues en torno a esta cuestión, es doctrina de esta Sala a partir de la Sentencia de este Tribunal, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) la siguiente: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.

Por tanto, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor, no el día anterior a aquel en que la cantidad se ingresa en dicha cuenta, que sería la tesis de la exclusión del mismo mantenida por la demandada, por lo que debemos estimar la demanda en esta cuestión.

La tercera de las discrepancias se refiere al tipo de interés aplicable por la actora a la liquidación formulada y aportada junto con el escrito de interposición del recurso, intereses que se calculan conforme a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 3/2004 , cálculo del que discrepa la demandada aportando su propia liquidación pero no siendo admisible esta última liquidación por cuanto que, tal y como ha quedado expuesto no se ha computado correctamente por la demandada el dies a quo ni el dies ad quem.

Que por lo expuesto siendo acorde a derecho la liquidación practica por la actora procede estimar en su integridad el recurso interpuesto admitiendo igualmente el devengo de los intereses de los intereses al ser la cantidad reclamada líquida,vencida y exigible.



CUARTO .- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo, por ello, a su imposición a la Administración demandada, sin que concurra causa alguna que justifique su no imposición. Y costas que deberán ser limitadas a la cuantía máxima de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil DRAGADOS SA,ROVER ALCISA SA Y CONSTRUCCIONES LUJAN SA,UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE COMPLEJO ADMINISTRATIVO 9 DE OCTUBRE) Representadas por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR contra la desestimación presunta por parte de la CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de LA GENERALIDAD VALENCIANA de la reclamación formulada en fecha 27 de noviembre de 2013 en la que se reclamaba la suma de 2.724.757'22 euros correspondientes a intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra correspondientes a la ejecución,conservación y mantenimiento integral de las obras de complejo administrativo 9 de octubre, expte 2/06CCO,estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad.- CONDENANDO A LA misma al abono de 2.724.757'22 euros así como los intereses devengados sobre dicha cantidad y con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandadalimitadas a la cuantía máxima de 1.000 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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