Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 759/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 499/2005 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 759/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006103288

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:9381


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 759 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 499 de 2005 interpuesto por ÁRIDOS Y REFORESTACIONES S.A. representados por el Procurador Sr. Lara de la Plaza contra Sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cuatro de Málaga, y como parte apelada Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, asistida de Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra . Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en la representación expresada se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de Málaga recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía ( hoy Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa) que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Delegación Provincial de Málaga de dicha Consejería, registrándose el recurso con el número 988/04.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de Málaga, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " No ha lugar a la suspensión del acto impugnado. Sin costas.".

TERCERO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 499/05 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso de apelación en determinar si la resolución dictada en la instancia en cuanto que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por la que se acordaba la suspensión total de las labores mineras de extracción de recursos mineros de la Sección A de la cantera "El Troconal" nº 30 en el término municipal de Alhaurín de la Torre es ajustada o no a derecho, entendiendo la apelante que no lo es y ello porque en primer lugar al afectar la actual suspensión de la actividad de la cantera no a parte de la misma, como así ocurrió en un anterior procedimiento, mantener la medida supondría una paralización total de la actividad minera y no sólo de las siete hectáreas, por lo que si en su día se afirmó por la jurisdicción que no se accedía a la suspensión cuando era parcial porque la ejecución inmediata del acto impugnado no hacía perder la finalidad al recurso, mutatis mutandis aplicando lo anterior a la actualidad, procedería suspender la aplicación del acto ya que afecta a la totalidad; en segundo lugar porque no sólo el recurrente no hizo caso omiso a la orden de cerrar vallar y elaborar un plan de resistencia, sino que aun cuando así no se entendiera la medida resultaría desproporcionada, máxime cuando la propia Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Innovación propuso el levantamiento de la medida de suspensión, por todo lo cual interesó el dictado de una resolución por la que revocando la de instancia se acordase la medida cautelar de suspensión interesada. A todo ello se opuso la parte apelada que reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida intereso la desestimación del recurso. Pues bien la pretensión de la parte apelante no puede ser admitida y ello porque reposando la medida de suspensión de la actividad en el hecho de entender que la hoy apelante lejos de cumplir lo acordado en su momento con respecto a al paralización de la actividad minera en la extensión de siete hectáreas ocupadas con exceso, hizo caso omiso a la hora de cumplir la resolución administrativa que así lo acordaba, a la par que acordaba el vallado de la referida extensión y la confección de un plan de restauración, para que el recurso hubiese podido prosperar se habría hecho necesario acreditar la apariencia de un buen derecho en la conducta del recurrente y que en el presente caso no sería otra que la acreditación más o menos aparente e indiciaria de que tal primera resolución fue cumplida o al menos se pusieron los medios necesarios para su cumplimiento, hecho probatorio que no ha tenido lugar pues como se razona en la resolución apelada con respecto al vallado perimetral de la zona se ha informado por técnicos del Departamentos de Minas de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico que dicho vallado no ha tenido lugar, ni que haya presentado el plan de restauración, siendo así que al traer causa la actual orden de suspensión de la propia conducta obstructiva del recurrente, no sea posible acceder a la medida cautelar interesada, no pudiendo tampoco interesarse el levantamiento de la medida cautelar acordada en base a que según afirma que con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa se dirigió escrito a la Dirección General de Industria, Energía y Minas proponiendo el levantamiento de la suspensión por haberse cumplido la ejecución del vallado perimetral y la elaboración del plan de restauración, pues con independencia de la certeza o no del tal afirmación y de la firmeza vinculante que de ella se pudiera extraer, dicho motivo podría justificar la solicitud de modificación de la medida adoptada en el sentido de formular una nueva solicitud en base a la cual procediese su levantamiento, pero no autoriza ni permite el poder discutirla en el actual trámite de apelación que como es sabido debe limitarse a conocer si a la fecha de autos y con el material probatorio existente la resolución judicial recurrida era ajustada a derecho, por todo lo cual procede desestimar el recurso y en consecuencia confirmar la resolución apelada.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la desestimación del mismo y lo dispuesto en el arto 139 de la ley 29/98 procede condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los arto Citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación indicados contra el auto dictado el día 28 de abril de 2005 en autos número 173/04 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Málaga, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en el recurso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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