Última revisión
28/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 759/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1508/2001 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 759/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100958
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11960
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1508/2001
Partes: Augusto
c/DEPARTAMENT DE TREBALL
SENTENCIA Nº 759
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Emilio Berlanga Ribelles
Sr. D. José Antonio Mora Alarcón
Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Sr. D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1508/2001, interpuesto por Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Director General de Ocupación actuando por delegación del Conseller de Treball de 17 de Mayo de 2001, por la que se deniega la solicitud de la recurrente para la realización de distintas acciones de formación ocupacional; expediente NUM000 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2002 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso resolución del Director General de Ocupación actuando por delegación del Conseller de Treball de 17 de Mayo de 2001 por la que se deniega la solicitud de la recurrente para la realización de distintas acciones de formación ocupacional.
Segundo.- Expone la recurrente que solicitó subvención para la realización de 24 cursos cuyo otorgamiento se encuentra regulado por Orden de 14 de Enero de 2004 modificada por Orden de 9 de Octubre del 2000 y que la resolución objeto del presente recurso que las deniega es contraria a derecho por haber sido dictada sin aplicar los criterios reglados establecidos en la norma reguladora, siendo la resolución dictada arbitraria y carente de motivación, entendiendo la recurrente que la resolución ha sido dictada sin fundamento objetivo en clara desviación de poder con el fin de hostigar a la recurrente como represalia por la actitud critica sostenida frente a la demandada y los distintos recursos interpuestos contra dicha actuación. En concreto la recurrente entiende que la falta de motivación y arbitrariedad de la resolución dictada claramente se aprecia de las siguientes circunstancias:
-Porque la resolución se dicta a la vista solo de la solicitud y de la documentación que acompaña , no siendo factible en tal momento valorar todos los extremos que la normativa aplicable exige que sean valorados para conceder las subvenciones.
-Porque el informe en el que se basa la resolución impugnada solo valora dos extremos de los catorce que la orden enumera en su articulo 9
-Por ultimo porque el resultado de la valoración realizada, aún limitada a dos criterios, tampoco justifica el resultado de denegación de todas las subvenciones solicitadas, que no se puede amparar exclusivamente en el hecho de no haber recibido subvenciones de la demandada en el ejercicio anterior, debiendo haber obtenido la subvención solicitada tanto por el hecho de ser algunos de los cursos solicitados para colectivos prioritarios, lo que en aplicación del art 9 .a de la circular citada debió ser valorado, y porque en el aspecto valorado L, de adecuación de los medios materiales y humanos del centro a las acciones a desarrollar el centro obtuvo una puntuación alta de 8.6 puntos.
Solicita la recurrente por los motivos anteriormente expuestos la anulación de la resolución impugnada y la indemnización de los perjuicios ocasionados a determinar en ejecución de sentencia.
Se opone la administración demanda al recurso por entender que la resolución fue dictada en el momento oportuno conforme a la normativa que regula el procedimiento para el otorgamiento de subvenciones, respetando los criterios establecidos en el art 9 de la Orden aplicable, estando justificada su denegación a la recurrente por no ser ninguno de los cursos solicitados por la recurrente de aquellos que deben ser priorizados.
Tercero.- Conforme a lo anteriormente expuesto el objeto del presente recurso se centra en la cuestión de si la resolución impugnada deniega motivadamente la subvención en aplicación de los criterios de valoración aplicables que la propia convocatoria fija, o si por el contrario se aparta de ellas.
El art 9 de la orden de 14 de Enero de 2001 reguladora de las bases que han de regir las subvenciones cuya denegación constituye objeto de la resolución impugnada, recoge en 14 apartados de la a) a la m) los criterios que regirán el otorgamiento de las subvenciones.
La resolución impugnada fundamenta en efecto la denegación de la subvenciones solicitadas en un incumplimiento o cumplimiento insuficiente de los criterios previstos en el articulo anteriormente citado , remitiendo a los informes emitidos por la Delegación Territorial de Barcelona y la Dirección General de Ocupación. Hasta este punto, nada que objetar a la resolución impugnada , pues dice resolver la solicitud en virtud de la norma legalmente aplicable, y dice también hacerlo en función de informes emitidos obrantes al expediente, remisión que en principio podría satisfacer las exigencias de motivación propias de una resolución de denegación de una subvención, siempre que de dichos informes efectivamente se desprendiera una aplicación del citado art 9 al caso concreto de la que se obtuvieran los elementos objetivos que justificaran la denegación acordada. Sin embargo, lo cierto es que el estudio de dichos informes no satisface las exigencias de motivación expuestas. En efecto , el informe de la Dirección General de Ocupación se encabeza con una relación de los criterios de valoración cuya ponderación exige el art 9 , que además no copia textualmente, sino que reordena agrupando determinados apartados, como los b) y e), y los f),g),h),i),j),ll), de lo que en principio podría esperarse una verdadera ponderación de cada criterio, y no una mera transcripción del articulo. Sin embargo posteriormente no puntúa individualmente cada uno de los apartados para cada solicitante de subvención, y no ofrece ninguna explicación de cual es el motivo por el que deja de hacerlo. Además , el citado informe no solo presenta dicha deficiencia de caracter esencial , si no que además, aún partiendo de su limitado ámbito de análisis y contraste, tampoco permite colegir que fórmula o criterio de aplicación de los distintos criterios valorados se ha empleado para llegar a un resultado de denegar toda subvención a la recurrente, pues como esta expone y relaciona con indicación de los correspondientes documentos, del contraste de aquellos casos en los que si se otorgó subvención y el de la recurrente no podemos extraer ningún criterio, circunstancia o indicador del que podamos extraer un fundamento objetivo que justifique los diferentes resultados obtenidos, criterio que insistimos, debería contenerse expresamente en la resolución impugnada, o en el informe en el que se funda, o que al menos debería ser fácilmente deducible de la documentación obrante en el expediente, lo que en el presente caso no se ha producido, sin que tampoco la contestación a la demanda realizada en defensa de la legalidad del acto haya aportado ninguna luz sobre la cuestión objeto de controversia, pues se limita a realizar una afirmación, que los cursos solicitados por la recurrente no son prioritarios, que de lo actuado resulta equivocada, pues fueron varios los cursos solicitados por la recurrente del colectivo 65, que el apartado a de la resolución calificaba como prioritarios, comprobándose por lo demás que en la convocatoria también fueron subvencionados cursos fuera de los enumerados como prioritarios.
Los principios de objetividad, concurrencia y publicidad que han de regir el otorgamiento de las ayudas y subvenciones comporta unas exigencias de motivación y publicidad que no pueden entenderse, siquiera mínimamente satisfechas por la Administración en el supuesto enjuiciado. El desconocimiento de cuales sean los criterios valorativos por la Administración tenidos en cuenta para denegar unas y otorgar otras, tal como el principio de concurrencia objetiva exige, impide a esta Sala ejercer su esencial función revisora, ya que tal omisión equivale en la práctica a sustraer al Tribunal aquellos datos y elementos que permitan controlar la sujeción a derecho de la resolución dada a aquella convocatoria concurrente de ayudas. Procede, pues, la retroacción del procedimiento para que se proceda por la Administración demandada a resolver en acto motivado y fundado sobre la procedencia o improcedencia de la subvención solicitada que no le ha sido otorgada a la recurrente.
Finalmente, en cuanto a la alegada desviación de poder, no aparece acreditada la existencia de un actuar desviado, de un ejercicio de potestades contrario al ordenamiento jurídico por parte de la administración demandada, ya que el análisis que realiza la parte de los hechos objetivos que expone está teñido plenamente de subjetividad, calificando incluso de "tendencioso" que la administración se refiera a los centros de la ACCFP como "grupo Méndez", cuando ello no comprota aspecto peyorativo alguno. Igualmente, el solicitar un informe de la correspondiente asesoría jurídica en relación a si la incorporación de determinados solicitantes con los cuales existe una situación objetiva de litigiosidad debe realizarse por el cauce ordinario o no, no es más que una solicitud de asesoramiento que responde a una actitud de prudencia de la administración, pues si la recurrente había obtenido anteriormente subvenciones que habían sido revocadas parcialmente e incluso la cuestión había llegado a la jurisdicción penal, con independencia de la respuesta final jurisdiccional a tales cuestiones, aparece justificado interesar opinión técnico- jurídica sobre las nuevas solicitudes.
Cuarto.- Respecto de la pretensión de la recurrente relativa a que se le indemnice por daños y perjuicios, esta pretensión no puede ser estimada, habida cuenta que a través de la presente sentencia se anula el acto administrativo por el cual se le deniegan las subvenciones, si bien por las circunstancias de falta de motivación apreciadas por el tribunal, sin que sea posible reconocer o denegar derecho a la subvención a la parte recurrente, y sin que quepa patrocinar la existencia de daños y perjuicios por la simple circunstancia de que se produzca la nulidad de un acto, por cuanto ello supondría aunar la nulidad de éstos con la existencia del daño, actuando con un cierto automatismo vedado por el art. 142.4 de la Ley 30/92 , sin que quepa presuponer el daño consistente en la imposibilidad material de llevar a cabo actividad de formación ocupacional dentro del periodo presupuestario referido por la recurrente.
Quinto.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Profesionales Autónomos Reunidos SL" contra la resolución impugnada, que se anula, y ORDENAR a la administración demandada que proceda a retrotraer el procedimiento para resolver en acto motivado y fundado sobre la procedencia o improcedencia de las subvenciones solicitadas por la recurrente objeto de este procedimiento y que no le han sido otorgadas en el ámbito de la convocatoria efectuada por Orden de 14 de enero de 2000, en el plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

