Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 759/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2633/2002 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 759/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100350

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2163

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00759/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65589

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101198

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002633 /2002

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D. Jose María

Representante: ABELARDO RODRIGUEZ MERINO

Contra: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA CASTILLA Y LEÓN

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 759

ILMOS: SEÑORES :

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magist rados:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTINEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a 27 de abril de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del DON Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban y defendido por el Letrado don Jesús Rodríguez Merino, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 12 de agosto de 2002 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada el día 6 de noviembre de 2001 por la Dirección General de Desarrollo Rural, en la que se acordaba dejar sin efecto la subvención reconocida por resolución de 22 de octubre de 1997 por apreciar incumplimiento de condiciones; ha sido parte demandada la ADMINISTRACION AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

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Antecedentes

PRIMER O.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, por la parte recurrente presentó demanda en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de los actos recurridos, declarando su derecho al mantenimiento de la subvención concedida y a su reintegro. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba

SEGUND O.- El Letrado de la Administración Autónoma contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente

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TERCER O.- Recibido el recurso a prueba se practicó, con el resultado que obra en autos, la admitida a las partes y, finalizado tal periodo, quedaron los autos conclusos

CUARTO .- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2007

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Fundamentos

PRIMER O.- Se impugna en este recurso la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 12 de agosto de 2002 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada el día 6 de noviembre de 2001 por la Dirección General de Desarrollo Rural, en la que se acordaba dejar sin efecto la subvención reconocida por resolución de 22 de octubre de 1997 por apreciar incumplimiento del requisito establecido en el artículo 4.1,c) del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero , sobre mejoras estructurales y modernización de las Explotaciones Agrarias

La parte actora ejercita una pretensión encaminada a obtener la declaración de nulidad de tales actos administrativos y la de su derecho a ser mantenido en la totalidad de la ayuda reconocida y a obtener su reintegro. Para ello alega que

a) que no ha incumplido el compromiso de ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión, ello en razón de que la explotación agraria para la que se pidió la ayuda venía siendo explotada conjuntamente con su padre, en régimen de comunidad de bienes, y solicitando las ayudas uno u otro indistintamente

b) que con la finalidad de lograr un mejor funcionamiento fiscal y contable adoptaron la forma societaria -sociedad civil- previa consulta a la Administración, que nada opuso, razón por la que se vulnera el principio de confianza legítima

c) que la explotación agraria se sigue manteniendo después de transcurridos los cinco años

d) finalmente, que si se consideraba por la Administración que la solicitud de transformación adolecía de irregularidades, lo decisión debió ser la de abrir la vía de subsanación del artículo 67.1º de la Ley 30/1992

A estas pretensiones y argumentos se opone la Administración demandada resaltando que el incumplimiento de los requisitos deriva claramente de las resoluciones impugnadas

SEGUNDO.- De conformidad con su artículo 1 el Real Decreto 204/1996 tiene como finalidad la de contribuir a la mejora de las estructuras agrarias y a la modernización de las explotaciones agrarias, y para ello establece un régimen de ayudas, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , y a la normativa comunitaria, citando su exposición de motivos tanto la acción común prevista en el Reglamento (CEE) 2328/91, del Consejo de 15 de julio , relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, como los programas operativos objeto del Reglamento (CEE) 4256/88, del Consejo, de 19 de diciembre

Dentro de este marco de actuación, es el artículo 4 de la norma reglamentaria el que dispone cuáles serán las condiciones o requisitos generales que habrán de cumplir las personas físicas y jurídicas que pretendan solicitar y acceder ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora -a) Ser titular de una explotación agraria; b) Presentar un plan de mejora de su explotación, conforme a lo señalado en el anexo 2; c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda; d) Comprometerse a llevar, en su caso, una contabilidad simplificada de los ingresos y gastos de la explotación; e) Justificar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social- y luego añade aquellos específicos de las personas físicas -a) Ser agricultor profesional; b) Poseer una capacitación profesional suficiente; c) Estar afiliado al Régimen de la Seguridad Social que corresponda; d) Tener dieciocho años cumplidos y no haber cumplido los sesenta y cinco; e) Residir en la comarca en donde radique su explotación o en alguna de las comarcas limítrofes- y de las personas jurídicas -a) Que la actividad principal sea la agrícola-ganadera, b) Que se trate de una explotación agraria prioritaria-

Como ha quedado dicho, en el caso de autos se discute el mantenimiento del requisito de "Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda" y la razón de ser apreciado ese incumplimiento es la transformación de la comunidad de bienes en una sociedad civil durante ese periodo de cinco años, concretamente a los cinco meses de la concesión de la ayuda

TERCERO.- Con independencia del cuál fuese el sistema de actuación del recurrente y de su padre en el ejercicio de la actividad, y de la pervivencia de la explotación, lo cierto es que la ayuda fue solicitaba bajo un concreto sistema de explotación -comunidad de bienes- y luego se produjo su transformación en una sociedad civil que, pese a un informe favorable inicial, no fue autorizada por la Administración y que tenía una clara finalidad, la de constituir un forma asociativa de carácter prioritario que gozara de mayores ventajas económico-financieras, claramente derivadas de la Ley 19/1995 , por lo que es claro el incumplimiento del compromiso si se advierte que el artículo 4.1º debe ser puesto en relación con el punto 4º que, para el caso de las comunidades de bienes, dispone que "cuando la explotación pertenezca a una comunidad de bienes, sólo podrá ser beneficiaria de las ayudas a las inversiones mediante planes de mejora en el caso que exista un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y que uno de los comuneros, al menos, reúna los requisitos especificados en los apartados 1 y 2 de este artículo". Es decir, en el caso de las Comunidades de Bienes el compromiso de ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda va unido a la indivisión de la Comunidad

Es claro que la constitución de la sociedad civil "Castre" mediante documento de 11 de marzo de 1998, si se mantiene, como se hace, que la explotación de que era titular la Comunidad de Bienes es la misma, supuso la previa división o disolución de ésta pues es evidente que las aportaciones que cada uno realiza a la Sociedad Civil tienen su origen en la Comunidad de Bienes. Y si se produjo la división ineludiblemente se produjo el incumplimiento apreciado por la Administración

Conclusión de todo lo dicho es que no puede ser acogido ninguno de los motivos en que se apoya las pretensiones de nulidad, y que el recurso debe ser desestimado íntegramente. Expresamente debe decirse que difícilmente cabe alegar vulneración del principio de confianza legítima ante un mero informe de un servicio administrativo cuando el órgano competente en tan solo dos meses desde la comunicación deniega expresamente la posibilidad. También, que no cabe alegar la aplicación del artículo 67.1º de la Ley 30/1992 ya que lo que este precepto contempla es la convalidación de actos anulables y no es este el caso

CUARTO .- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo el pronunciamiento en costas que prevé el artículo 81.2º de la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 2110/2002, y ello sin hacer especial imposición de las costas del mismo

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.

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