Sentencia Administrativo ...re de 2007

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31/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 759/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 339/2004 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 759/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100854

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13033


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 339/2004

Parte actora: Gonzalo

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CORNELLA DE LLOBREGAT

SENTENCIA nº 759/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Gonzalo , sucedido por su heredera DÑA. Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales D. Raul González González, y asistida por el Letrado D. Jaime García Borobia, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CORNELLA DE LLOBREGAT, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por la Letrada Dña. Amelia Lorente Asensio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 339/2004 por la representación procesal de Dª Ángeles , en calidad de heredera de D. Gonzalo contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 29.7.2002 ante el Excmo Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat (Barcelona) por los daños y perjuicios sufridos a raiz de una caída en la vía publica.

Suplica el actor en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte en su día Sentencia por la que estimando su pretensión se condene al Excmo Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat a pagar al actor la cantidad de 15.613,97 euros por las lesiones, secuelas y perjuicios sufridos o la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia más el recargo del 20% desde la fecha del accidente , 6.4.2002 , hasta su completo pago o consignación.

Fundamenta su pretensión en que en fecha de 6.4.2002, el Sr. Gonzalo sufrió una caída en la Avda Salvador Allende a la altura del num 39 de Cornellà, como consecuencia del levantamiento de unas baldosas, falta de pavimento y desnivel por la realización de unas obras anteriores en la via publica y sin la debida señalización. Acudió la Guardia Urbana al lugar del accidente y se le llevó mediante ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge. Sufrió lesiones consistentes en inflamación de la cavidad bucal, policontusiones y dolor en el costado, así como contusiones y erosiones en el codo, extremidades y en la zona del marcapasos y dolor en el brazo izquierdo en el que ha perdido parte de la mobilidad. Además se le rompieron las gafas y daños en la dentadura. Una vez iniciado el expediente administrativo ante el Excmo Ayuntamiento , mediante escrito de fecha 19.12.2002, MAPFRE INDUSTRIAL procedió a hacerle ofrecimiento de indemnización por la cantidad de 5.721,44 euros

Mantiene el actor que la causa del accidente debe situarse en la indebida pavimentación y conservación de las vías publicas que se encuentran en su territorio, por lo que no debe soportar el daño producido. Debe indemnizarsele por la cantidad de 15.613,97 euros más intereses del 20%.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación por falta del nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio publico y el daño producido. Alega además culpa de la parte recurrente que no prestó la debida atención, siendo perfectamente visible la zona y, por ultimo, pluspetición. Por otra parte, mantiene que no procede la reclamación del 20% de interés por cuanto no existe mala fe en la demandada y si el actor no ha cobrado es porque el art. 20% ofrece una penalización a la compañía de seguros.

Segundo.- El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 -Ar. 8749 y 10703 -).

Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.

El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.

El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la obligación de indemnizar ante los supuestos de fuerza mayor.

Finalmente debe concurrir un nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , que aún cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas, y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Resulta de ello que aunque en general la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración, es requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 "aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que, corresponde a la Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y -en caso de su invocación- la acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante.

Tercero.- Como quiera que la Administración niega alguno de los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración procede examinar separadamente cada uno de ellos a fin de apreciar su concurrencia o no en el caso concreto.

La existencia (no así su alcance y valoración que será examinada posteriormente) de un daño a causa de la caida resulta indiscutible con la aportación del parte de lesiones (doc 1 de la demanda) acreditativo de que la parte recurrente resultó con contusiones en ambas extremidades. Por otra parte, consta la practica de la testifical en autos de la Sra. Paula que refiere la participación posterior a la caida, así como la intervención de la Guardia Urbana.

Sentado lo anterior es preciso analizar la existencia o no de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, y ello por cuanto como se dijo en el anterior razonamiento debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, relación causal que cabe concretar en los presentes supuestos del siguiente modo: si la acera en la que se produjo la caída del recurrente adolece de defectos ya constructivos, ya de mantenimiento o conservación, a los que resulta inherente el riesgo de caída con resultado de daños personales.

A tal efecto contamos con los siguientes medios probatorios:

1º Manifestaciones de la actora en su demanda , acreditativas de que la caída se produce como consecuencia de tropezar al estar las baldosas desniveladas, no existentes y sobresalidas, no debidamente fijados al suelo y, por tanto, levantadas.

2º Expediente administrativo. Atestado de la Guardia Urbana levantado como consecuencia de su intervención posterior a la caída, acudiendo a la zona y auxiliando al hoy actor. Informe del Inspector de Serveis del Ayuntamiento donde se manifiesta "Que en efecto existe un deterioro en el pavimento en acera consistente en el levantamiento de algunas piezas de panot las cuales pudieron ocasionar la referida caída".

3.Fotografías realizadas por la propia Guardia Urbana, de las que se desprende que en ese tramo de acera, los adoquines o no existen o están sueltos y sobresalidos ,en el lugar en que se produjo la caída.

4º Testifical de la Sra. Paula quien manifiesta que vio la caida del Sr. Gonzalo causada por el pavimento en mal estado. Que no existia señalización alguna de la zona. Que estaba así desde hacia mucho tiempo. No habia vallas.

Cuarto.- El Tribunal a la vista de los anteriores elementos probatorios estima que la acera en que se produjo la caída del recurrente no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público que determinan la estimación de la existencia de relación causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada, si bien es cierto que se produce a plena luz del dia, ello no desvirtua el hecho de la complejidad del tramo, de la falta de señalización alguna, y de no tratarse de una baldosa o pieza sino que es el tramo completo que se encuentra en pesimas condiciones, requiriendo una atención superior a la normal ordinaria.

Por ello, este Tribunal considera que existe relación de causalidad directa , inmediata y exclusiva entre la caída y la deficiente conservación de las vias publicas al amparo de los deberes que se le imponen al Ayuntamiento en virtud de los arts. 25 y 26 LBRL 7/1985, 2 de abril .

Quinto.- En cuanto a lesiones y secuelas, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo incluido para los accidentes de circulación en la Ley 30/95, 8 de noviembre en la actualización establecida por Resolución para el año 2002, de la D.G.Seguros, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas.

Por la actora se solicita la cantidad de 15.613,97 euros a razon de 219 días de baja impeditivos, 8 puntos de secuelas y 690,60 euros por gastos de gafas y el presupuesto bucal.

En el presente proceso se ha practicado prueba pericial por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESPIGA TUGAS, ratificada a presencia judicial, dotada de las mayores garantias de imparcialidad así como de observación de las consecuencia de la cantidad , por lo que debe seguirse sus conclusiones . Por ello, se entiende que son 60 días impeditivos, 30 dias no impeditivos y 4 puntos de secuelas los efectivamente determinados y acreditados.

En consecuencia, procederá fijar la siguiente indemnización:

60 x 42,93 euros /día= 2575,8 euros

30 x 23,12 euros/dia = 693.6 euros

4 puntos x 457,71 euuros /punto (71 años) = 1.830,84 euros

------------------------------- total = 5.100,24 euros.

De tal cantidad , se habran de añadir los 260 euros por sustitución de gafas y la cantidad prevista para la reparación del incisivo superior por la perdida del mismo, 560 euros. Así, el Ayuntamiento demandado deberá satisfacer a la actora el total que asciende a 5.920,24 euros.

Por todo lo expuesto, procederá la estimación parcial de la demanda.

Sexto.- Como medida compensatoria se acuerda procedente el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa, en que se formuló solicitud de resarcimiento a la Administración, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia (en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998) contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, entendiendo que es procedente esta cantidad en virtud del principio de reparación integral del daño.

No procede la aplicación de los intereses del 20% por cuanto los mismos en la Ley de Contrato de Seguro están previstos para un supuesto muy concreto, más gravoso, para el ambito contractual, en el que una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de la obligación que legalmente le corresponde, y no estamos en el presente caso.

Ultimo.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NUMERO 339/04 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. SR GONZALEZ ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE Dª Ángeles CONTRA LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO DE LA RECLAMACIÓN RECLAMACION FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO.- QUE LA RESOLUCION RECURRIDA ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLA Y LA ANULAMOS.

SEGUNDO.- EN RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA DEL RECURRENTE PROCEDE DECLARAR SU DERECHO A SER INDEMNIZADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA EN LA CANTIDAD TOTAL DE EUROS 5.920,24 EUROS, MAS LOS INTERESES LEGALES DE LA EXPRESADA CANTIDAD DESDE LA FECHA DE RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y HASTA LA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.

TERCERO.- NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la L.J.C.A ., en el plazo de diez días remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que, en el plazo de DIEZ DIAS, deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de noviembre 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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