Última revisión
28/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 759/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1766/2003 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 759/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101297
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00759/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1766/2003
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Serine Gestión Integral, S.L.
Procurador: Sra. Oliva Collar
Demandado: Ayuntamiento de Colmenar Viejo ( Madrid )
Procurador: Sr. Ramos Cea
SENTENCIA nº 759
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 28 de septiembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto
por la mercantil " Serine Gestión Integral, S.L. ", representada por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, contra el Ayuntamiento de Colmenar Viejo ( Madrid ), representado por el Procurador Don Felipe Ramos Cea. La cuantía de este Recurso es de 80.572,69 ?. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 10 de octubre del año 2003, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, condene al Ayuntamiento demandado a abonarle la cantidad reclamada por ejecución del contrato administrativo de servicios, por importe de 80.572,69 ?, con el interés legal incrementado en 1,5 puntos a contar desde el día 8 de julio del año 2003, imponiendo las costas a la Administración demandada.
Segundo.- El Ayuntamiento de Colmenar Viejo contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando en primer término la inadmisibilidad del Recurso al ser competente para su conocimiento la Jurisdicción Civil o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, condenando en costas a la recurrente.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de junio del año 2007.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación realizada por la mercantil " Serine Gestión Integral, S.L. " al Ayuntamiento de Colmenar Viejo por medio de escrito de fecha 8 de mayo del año 2003, relativa a el pago de 12 facturas por trabajos realizados por aquélla en la ejecución de la feria de comercio e industrial denominada " IX Edición de Exposierra ", que tuvo lugar en la localidad de Colmenar Viejo.
Segundo.- El Ayuntamiento de Colmenar Viejo opone en primer lugar la inadmisibilidad del Recurso, al entender que el convenio en el que la demandante funda sus pretensiones, no constituye un contrato administrativo de servicios, sino un simple convenio privado excluido de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas por el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( TRLCAP ), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por lo que el examen de esta causa de inadmisión es obligado, toda vez que de ser estimada haría innecesario el enjuiciamiento del fondo del Recurso.
Afirma en este sentido el Ayuntamiento demandado que la feria denominada Exposierra constituye una actividad puramente privada de los empresarios que en ella participan, y que la intervención pública y semipública ( Comunidad Autónoma, municipios del territorio, Cámaras de Comercio, etc ), se limita, a instancia de dichos empresarios, a una pura función de apoyo y colaboración para el éxito del evento, que en el caso del Ayuntamiento de Colmenar Viejo se traduce en la cesión temporal y gratuita de terrenos e instalaciones para ubicar la feria, en facilitar contactos, en un apoyo institucional al evento y en la concesión de subvenciones cuando ello resulta posible.
Añade que del examen del convenio mencionado, resulta que en él no se encomienda a la mercantil recurrente la prestación de servicio alguno a cambio de un precio a abonar por el Ayuntamiento, ni éste es destinatario de las actividades a que la demandante se obliga, sino que dicho documento se limita a constatar la voluntad unilateral de la recurrente de hacerse cargo de unas actividades privadas y correr con el gasto que suponen a cambio del propio negocio y del beneficio resultante, el cual recauda dicha mercantil y hace suyo sin tener que rendir cuentas ni al Ayuntamiento de Colmenar Viejo ni a nadie, asumiendo por tanto el riesgo y ventura del negocio con fundamento en la expectativa de beneficio que puede derivar, por lo que de acuerdo al artículo 9.3 del TRLCAP la Jurisdicción competente para conocer de lo reclamado es la Civil.
Tercero.- La mercantil demandante funda sus pretensiones ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa en un contrato administrativo de servicios suscrito entre aquélla y el Ayuntamiento de Colmenar Viejo el día 1 de septiembre del año 2002.
En la ampliación del expediente administrativo aparece un llamado " Convenio ", firmado entre el Concejal de Comercio, Industria y Empleo del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de una parte, y de otra el gerente de la mercantil " Serine Gestión Integral, S.L. " con fecha 1 de septiembre del año 2002, en virtud del cual acuerdan suscribir el mencionado Convenio para la realización de la IX edición de Exposierra en los términos que literalmente se reproducen:
" Primera.- Serine Gestión Integral ......... se obligan a la realización del montaje de los stands con estructura, iluminación y rotulación, Taquillas de control, desmontaje y montaje de vallas, acometidas exteriores y cuadros de luz, ampliación de megafonía y los servicios de transporte de visitantes, teléfonos, cajeros, fotógrafo y vídeo, seguridad, azafatas ( 2 para el stand del Ayuntamiento ), guardería, limpieza, actividades, arreglos exteriores, personal auxiliar y seguros que correspondan.
Se cifra el gasto de montaje y servicios relacionados en el párrafo anterior en 54 091 euros sin IVA 62.745 con IVA y que cobrará con los ingresos que resulten de la participación de los estanistas.
Segundo.- A su vez se autoriza a Serine Gestión Integral a la adjudicación de los stands a los expositores según las directrices acordadas por el Comité Ejecutivo de la Feria y según la distribución y los precios acordados para los stands del recinto ferial, que figuran en el anexo. "
El artículo 196 del TRLCAP define los contratos de servicios de la siguiente forma: " 3. Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:
a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.
4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. "
De otra parte el artículo 25.2de la Ley 7/19885, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local dispone que el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de los usuarios y consumidores. "
De lo anterior resulta pues claro que lo relativo a las ferias que se celebren en un municipio, es una materia de la competencia de aquel, de tal manera que aunque una feria no pueda considerarse en puridad un servicio público entendido en sentido técnico, al tratarse la materia en cuestión de competencia municipal, y considerando de otra parte que el contenido del Convenio reseñado, aunque imperfecto técnicamente, permite apreciar que el Ayuntamiento encarga a la mercantil recurrente la organización de la feria de que se trata, autorizándola expresamente a llevar a cabo las actividades materiales de montaje de las instalaciones y la prestación de los servicios propios de dicha feria, y las jurídicas de adjudicación de los stands y del cobro de los ingresos a los estanistas, que la empresa en cuestión hará suyos como contraprestación de su actividad, permite en definitiva considerar que nos hallamos ante un contrato de servicios definido en el artículo 196.3 , porque su objeto es sin duda comercial, que es lo característico de cualquier feria, y porque además no se trata de la gestión de un servicio público de la competencia del Ayuntamiento, en cuyo caso estaríamos ante un contrato de gestión de servicios públicos, por todo lo cual se desestima la causa de inadmisión del Recurso opuesta por la Corporación demandada.
Cuarto.- Entrando pues en el fondo de las pretensiones de la demandante, pretende ésta el pago por el Ayuntamiento de una serie de facturas por trabajos que llevó a cabo en la feria denominada Exposierra, consistentes en la impresión de carpetas con el logotipo de la feria, carteles con el logotipo, saludas, dípticos coin cartas de presentación del Alcalde a los vecinos, buzoneo de los dípticos en todo Colmenar Viejo, reparto de la cartelería en los comercios de la localidad, alquiler de plasma, video y mobiliario del stand de IMADE, instalación de una carpa de 1500 metros cuadrados con iluminación, moqueta y tarima, por importe de 48.395,20 ?, compra de un frontis, contratación e instalación de un tren y un parque infantil y montaje y desmontaje de vallas en el recinto, así como el acondicionamiento y limpieza tanto del exterior como del interior.
La demandante funda su derecho al pago de estos trabajos en que aunque algunos de ellos no figuran expresamente mencionados en el Convenio reseñado más arriba, ni existe constancia documental de que fueran encargados por el Ayuntamiento, sin embargo le fueron encargados verbalmente por dicho Ayuntamiento, en uso de las prerrogativas de modificación de los contratos que a la Administración contratante atribuye el artículo 59 del TRLCAP .
Pues bien, aunque tuviéramos por cierto que los trabajos y servicios recogidos en las facturas reclamadas, fueron en efecto ordenados por el Ayuntamiento a la recurrente, lo cierto es que la cláusula del Convenio que autoriza a aquélla a cobrar con cargo a los ingresos que resulten de la participación de los estanistas en la feria, impide con claridad meridiana a la contratista reclamar cantidad alguna a la Corporación Local, porque la contraprestación de sus trabajos es a cargo de los ingresos derivados de la participación de los estanistas, es decir que se opta por un sistema de pago a la contratista en la que ésta, del mismo modo que asume la organización de la feria con gran libertad, lo que entre otras cosas se refleja en que los stands se adjudican a los expositores por la propia contratista, y no por el Ayuntamiento ni por el Comité Ejecutivo de la feria, en contrapartida asume también el riesgo y ventura derivado de que sus ingresos son única y exclusivamente los que resultan de la participación de los stanistas, que obviamente es contingente, de manera que si esa participación no alcanza para cubrir el importe de lo gastado por la contratista, ello es un riesgo que aquélla asume libremente, no pudiendo en consecuencia reclamar del Ayuntamiento, fuera por completo de las previsiones del contrato, si al final ha gastado más de lo que ingresó de los estanistas, y ello por más que esos gastos de más deriven de órdenes expresas del Ayuntamiento.
En este sentido cabría aceptar que los trabajos y servicios que reflejan las facturas fueron ordenados por el Ayuntamiento, pero lo anterior no es suficiente para que la Corporación Local asuma los gastos por tales trabajos y servicios, porque para ello sería necesario que se hubiera modificado expresamente la forma de pago prevista en el Convenio, porque lo que no es aceptable desde ningún punto de vista es que el contrato fue modificado también en cuanto al obligado al pago, toda vez que la prueba de presunciones de la que habla la demandante de ninguna manera alcanza a este extremo, sino que todo lo más permitiría, en su caso, presumir, que los trabajos y servicios recogidos en las facturas, fueron efectivamente encargados por el Ayuntamiento, pero de ningún modo permite presumir o deducir que estos trabajos y servicios adicionales implican o suponen un cambio de la forma de pago prevista en el Convenio, por lo que en definitiva si la contratista quería que el Ayuntamiento le abonara directamente aquellos trabajos y servicios, en lugar de cobrar a cargo de los estanistas, tenía que haberse producido una modificación del contrato en este punto que nunca tuvo lugar.
Para concluir, la Sala rechaza que el derecho al cobro con cargo al Ayuntamiento nazca de un supuesto desequilibrio económico financiero del contrato, en primer lugar porque la doctrina del mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato se aplica a los contratos de gestión indirecta de servicios públicos de larga duración, lo que no es nuestro caso, al encontrarnos ante un contrato de servicios - no de gestión de servicios públicos - que además no es de larga duración, y en segundo término porque incluso en los contratos de gestión de servicios públicos de larga duración, el desequilibrio se indemniza tan solo cuando se producen acontecimientos completamente imprevisibles al tiempo de su celebración que alteran de manera sustancial los supuestos económicos del contrato de que se trate ( el caso típico son los incrementos desmesurados e imprevistos del precio de las materias primas ), y es el caso que ninguno de los trabajos y servicios cuyo pago reclama la demandante, puede considerarse, atendiendo a su naturaleza, que sea algo imprevisible en la organización de una feria, por todo lo cual se está en el caso de la íntegra desestimación del Recurso.
Quinto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil " Serine Gestión Integral, S.L. " contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación al Ayuntamiento de Colmenar Viejo ( Madrid ) por escrito de fecha 8 de mayo del año 2003, reseñado en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe Recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual podrá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días a partir de su notificación, conforme a el artículo 97 de la Ley 29/1998 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

