Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 759/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 47/2013 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 759/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100730
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4389
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 47/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 759/15
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 47/13, interpuesto por el Procurador DOÑA MARGARITA CRESPO MORENO, en nombre y representación de CYES INFRAESTRUCTURAS S.A, asistida del Letrado DON CARLOS F. CERVANTES LOZANO, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en reclamación de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de las obras de 'OBRAS DE INTERES GENERAL PARA LA RACIONALIZACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ENGUERA (VALENCIA)' Expdte CNMY04/0202/71, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 22.09.15.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en reclamación de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de las obras de 'OBRAS DE INTERES GENERAL PARA LA RACIONALIZACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ENGUERA (VALENCIA)' Expdte CNMY04/0202/71sobre la base de que la demandante resultó adjudicataria en su día de tales obras, habiendo incurrido en mora la Administración en el pago de las certificaciones que fueron librándose, razón por la que se formuló la reclamación de autos por importe de 130.231,41 Â?, más sus intereses legales.
La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la prescripción de las cantidades anteriores a diciembre de 2006, habida cuenta del plazo de cuatro años que al efecto establece la LHPV, art. 18.1, ya que el demandante presentó su reclamación el 22 de diciembre de 2010, por lo que las anteriores a diciembre de 2006 estaban prescritas.
En segundo lugar, considera que debe excluirse el IVA de las certificaciones para el cálculo de los intereses y por último se opone al anatocismo.
SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la litis, respecto a la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la prescripción de parte de la reclamación efectuada (que abarca certificaciones de fechas vencimiento 10.1.06 a 10.10.09), se trata de una cuestión ya resuelta por esta misma Sala y Sección y así, como señalamos en sentencia de esta misma fecha, recaída en recurso contencioso-administrativo 87/13 :
'...no tiene razón la Administración en su planteamiento habida cuenta de que el cómputo del plazo de prescripción que lleva a cabo no es correcto, así vemos que en torno a esta cuestión la STS 7601/2010 de 22 de diciembre de 2010, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina 44/2006 , señala:
'... las sentencias de contraste ...y ...la sentencia impugnada ... están resolviendo el mismo tema consistente en la determinación del 'dies a quo' del plazo prescriptorio de cinco años, en relación a esos intereses de demora devengados como consecuencia de certificaciones de obra y liquidación provisional...
TERCERO.-El recurso debe ser estimado, pues la doctrina correcta es la contenida en las sentencias aportadas de contraste, debiendo computarse como fecha inicial del devengo el de pago de la liquidación definitiva, y no el de carencia para el pago de las certificaciones de obra o el de las liquidaciones provisionales. Esta doctrina ha sido recogida en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2003 , en la que se expresó lo siguiente:
"'Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esas dos sentencias de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 .
En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.
Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C .E.
Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato , se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.
Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.
La mencionada sentencia de 26 de enero de 1998 aborda una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el presente proceso y por ello su doctrina aquí también debe ser seguida.
Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.
Y debe declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'."
Por tanto, aún cuando no consta en autos la fecha de la liquidación definitiva, sí hay constancia de que la de la aprobación de la certificación final fue el 20 de septiembre de 2012, lo que en aplicación de la anterior doctrina hace inviable la estimación de la prescripción parcial invocada por la Administración.
En torno a la segunda de las cuestiones, inclusión del IVA,venimos manteniendo desdela sentencia de once de marzo de 2009, en el recurso contencioso- administrativo número 757/2007 :
Parte la misma de la normativa establecida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno . 2º bis que'Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.
Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Como señala la citada sentencia 'El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:
'... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible'
Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ... - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:
'... en el momento de su recepción':
Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras... se produjo el 14 de febrero de 2005 ... fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes... las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:
- 15 julio 2005 (1ª);-12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).
La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.
d.-En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.
En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA.'
Aplicando por tanto estos criterios al supuesto de autos,dado que la recepción de las obras se lleva a cabo el 15 de noviembre de 2011, según consta en el expediente administrativo y habida cuenta de que las certificaciones de obra son de fecha anterior a la misma, sólo a partir de la fecha indicada puede incluirse el IVA en el importe sobre el que calcular los intereses de demora.
Por último, en cuanto al anatocismo, la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció:
'CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'
Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que:
'...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:
'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'
Aplicando estos criterios al caso de autos, estimada la segunda causa de impugnación de la Administración, debemos desestimar la aplicación del anatocismo.
TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede su imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARGARITA CRESPO MORENO, en nombre y representación de CYES INFRAESTRUCTURAS S.A, asistida del Letrado DON CARLOS F. CERVANTES LOZANO, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en reclamación de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de las obras de 'OBRAS DE INTERES GENERAL PARA LA RACIONALIZACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ENGUERA (VALENCIA)' Expdte CNMY04/0202/71 debiendo practicarse nueva liquidación en los términos expuestos en la presente resolución.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
