Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
21/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 76/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1648/2001 de 21 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 76/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100092

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:157

Resumen:
Desestima el TSJ el recurso interpuesto en que los actores se limitan a cuestionar la viabilidad jurídica de la determinación del instrumento de planeamiento sobre derribo del edificio que ocupan.Al especto, indica que en el caso de los Planes de Reforma Interior, así como de los Planes Especiales, la viabilidad de la medida cuestionada se presenta irrefutable. Seguramente por eso la demanda no contiene una sola cita de precepto legal supuestamente transgredido, sin que sirva, sin más, la apelación al derecho a la vivienda digna en los términos contemplados por la Constitución. El supuesto de autos viene dado por la aprobación de un Instrumento de Planeamiento que tiene por objeto la ordenación del entorno del Monasterio de San Miguel de los Reyes, Monumento Histórico Artístico Nacional así declarado por la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, de 8 de junio de 1981; la delimitación del entorno B/C vino dada por el propio Plan General de Ordenación Urbana (plano anexo nº 3 del catálogo)... como expresa la Memoria del Plan. En congruencia con todo ello, el edificio en cuestión se encuentra fuera de ordenación.

Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1648/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 76 /2004

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Gregorio y diecisiete personas más, representadas por Dª. Elisa Portillo Royo y defendidas por Dª. Josefa Velázquez Becerra, contra la Resolución de 4 de julio de 2001, del Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transportes, aprobando definitivamente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del ámbito de Planeamiento de Desarrollo 1-1 San Miguel de los Reyes con catálogo y homologación declarativa del P.G.O.U. de Valencia, habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos, siendo el Ayuntamiento de Valencia, parte codemandada, interviniendo con la representación y asistencia de letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la resolución y subsidiariamente "sea modificado el Plan Especial" recurrido para que sea respetado el edificio sito en Constitución nº 273, no procediéndose a su derribo, adecuando l Plan Especial para permitir su permanencia.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de enero de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien el objeto del recurso es la Resolución del titular de la Conselleria de Obras Públicas, de 4 de julio de 2001, las alegaciones de los actores se limitan a cuestionar la viabilidad jurídica de la determinación del instrumento de planeamiento sobre derribo del edificio que ocupan.

Argumenta, en síntesis, lo siguiente: el edificio que ocupan los actores fue construido hacia los años setenta del pasado siglo con todos los permisos de rigor y destinado a viviendas de protección oficial; esto es, su existencia real y física obedece al planeamiento (Plan Parcial nº 13 de enero de 1968) y a la acción de fomento de los poderes públicos. Dado que el cambio de planeamiento no se produce por circunstancias sobrevenidas, sostiene lo siguientr: en razón a la seguridad jurídica por las autorizaciones concedidas y a la consolidación del edificio y su entorno - puesto en relación con el corto periodo de tiempo transcurrido en relación con la vida natural del inmueble-, "no puede autorizarse la demolición del edificio por simples razones estéticas o paisajísticas, cuando el monumento protegido no sufre daño ni riesgo de deterioro por la permanencia del inmueble legalmente construido".

Se invoca el derecho constitucional a una vivienda digna y a la libre elección de residencia, lo que lleva a considerar como solución ponderada entre los derechos de los propietarios -de poco nivel adquisitivo- y el interés público mantenimiento del edificio en cuestión.

También denuncian lo parco del Plan Especial en cuanto se refiere al repetido edificio propiedad de los actores, obviando "la capacidad y derecho de los actores" para optar por la indemnización correspondiente en materia expropiatoria, en lugar de imponerse un realojo forzoso vulnerando sus básicos derechos a elegir residencia y domicilio. Termina por denunciarse que el Plan no refiere en la memoria económica el quantum indemnizatorio previsto para los propietarios de la parcela nº 13 sobre la que se levanta el edificio.

SEGUNDO.- No existe controversia en los hechos; tanto es así que ni siquiera han pedido las partes el recibimiento a prueba del pleito. La controversia, pues, se limita a la cuestión meramente jurídica de si es dado a las Administraciones urbanísticas aprobar un Plan Especial de protección y Reforma Interior que contemple entre sus determinaciones la demolición de edificio levantado en su día para destino VPO y con todas las autorizaciones administrativas.

La potestad de planeamiento urbanístico de la Administración Pública queda naturalmente limitada por los postulados del Estado de Derecho, comenzando por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ex art. 9.3 de la Constitución. Pero no cabe duda que el "ius variandi" lleva consigo la posibilidad de alterar para el futuro situaciones fácticas y jurídicas nacidas de actuaciones de los particulares y de otras Administraciones Públicas plenamente ajustadas al ordenamiento vigente en su momento. Otra cosa son las consecuencias que tales alteraciones impuestas por la Administración -precisamente como consecuencia de los Planes y de su desarrollo o "gestión urbanística"- han de llevar consigo, lo que conduce a los supuestos indemnizatorios (como principalmente contempla el Titulo V de la Ley 6/1998, de 13 de abril) o al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas (art. 5 de la misma Ley) en conexión con los distintos sistemas de ejecución urbanística, entre ellos la expropiación.

TERCERO.- En el caso de los Planes de Reforma Interior, así como de los Planes Especiales -art. 12 D y E y concordantes de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, L.R.A.U.- la viabilidad de la medida cuestionada se presenta irrefutable.

Seguramente por eso la demanda no contiene una sola cita de precepto legal supuestamente transgredido, sin que sirva, sin más, la apelación al derecho a la vivienda digna en los términos contemplados por la Constitución.

El supuesto de autos viene dado por la aprobación de un Instrumento de Planeamiento que tiene por objeto la ordenación del entorno del Monasterio de San Miguel de los Reyes, Monumento Histórico Artístico Nacional así declarado por la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, de 8 de junio de 1981; la delimitación del entorno B/C vino dada por el propio Plan General de Ordenación Urbana (plano anexo nº 3 del catálogo)... como expresa la Memoria del Plan. En congruencia con todo ello, el edificio en cuestión se encuentra fuera de ordenación.

No merece, detenerse en más consideraciones para concluir con la adecuación de la medida prevista de demolición del edificio de diez alturas recayente a la Avda. de la Constitución nº 273 frente al Monasterio. Medida, por lo demás, justificada en el Plan, tanto en la "literatura" de su Memoria como en el expresivo reportaje fotográfico que incorpora y que da fe de incuestionable impacto visual de dicha edificación en relación con el Monumento renacentista protegido.

CUARTO.- Por lo demás, la medida de realojo de los ocupantes de las viviendas en cuestión está prevista en la Memoria, Capítulo I "Criterios a Gestión", en donde se dice que "debe darse una solución definitiva a la reubicación de la población residente en dicho edificio" relacionandose esto al área residencial prevista, con dos bloques de edificación abierta "en los que podrían realojar tanto la población del bloque a demoler como la del resto de viviendas unifamiliares Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar"... de modo que "el número de viviendas previsto es el necesario para el realojo de los habitantes de la zona, en la hipótesis de que todos ellos quisieran mantenerse en este ámbito".

Así pues, el realojo que combate la demanda en tanto que se trata de medida "como si de damnificados de una catástrofe se tratase" no se contempla con carácter imperativo. Ello nos libera de tener que analizar si se hubiera ajustado a derecho que el Plan impusiera el repetido realojo como único modo de compensar a la propiedad - a los ocupantes de las viviendas- por la demolición del edificio (aparte de que tampoco se esfuerza la demanda en expresar los motivos que fundamentan el recurso en ese punto).

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gregorio y diecisiete personas más, representadas por Dª. Elisa Portillo Royo y defendidas por Dª. Josefa Velázquez Becerra, contra la Resolución de 4 de julio de 2001, del Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transportes, aprobando definitivamente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del ámbito de Planeamiento de Desarrollo 1-1 San Miguel de los Reyes con catálogo y homologación declarativa del P.G.O.U. de Valencia.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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