Última revisión
19/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 76/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2007 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 76/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100289
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00076/2007
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 76
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU/
En Cáceres a diecinueve de Marzo de dos mil siete.-
Visto el recurso de apelación nº 10 de 2007, interpuesto por la apelante entidad mercantil PARQUE EMPRESARIAL DE MONESTERIO S.L., representado por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, siendo partes apeladas: DON Romeo , representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez y el AYUNTAMIENTO DE MONESTERIO, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Arroba, contra: Sentencia número 184 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Badajoz de fecha 6 de octubre de 2006, recaída en procedimiento de contratación administrativa. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario número 1/2005 , en cuyo proceso recayó Sentencia número 184, estimatoria en parcialmente del recurso.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de las demás partes, oponiéndose al recurso de apelación las mismas.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a consideración de la Sala, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Badajoz de fecha 6 de octubre de 2006 , recaída en procedimiento de contratación administrativa.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de la citada Sentencia en cuanto no contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Curiosamente, la parte Recurrente es la demandante inicial y ello pese a que si se siguiera un criterio estrictamente formal, no podría admitirse la apelación por este motivo puesto que la Sentencia impugnada acoge la petición de nulidad contenida en el apartado primero del Suplico y en consecuencia sólo cabría examinar la segunda solicitud de aquel. Ahora bien, adoptando un criterio "pro actione", y tras analizar el escrito de interposición, se entiende que lo que la recurrente instaba eran unas peticiones principales y otra subsidiaria. Con respecto a esta última, (la ausencia de motivación), la Magistrado otorga la razón a la parte, pero no así en relación a las principales que deben ser a continuación objeto de examen.
Con carácter previo debe indicarse que se hace innecesario, describir nuevamente todas las circunstancias fácticas del asunto ya que además de constar en el expediente y en la propia Resolución recurrida, los intervinientes poseen pleno conocimiento de ello. Por tanto nos centraremos en los concretos motivos de impugnación. El primero se refiere a una pretendida nulidad de la adjudicación por incumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego, mientras que el segundo viene centrado en manifestar que la persona que promovió el proyecto y el adjudicatario son personas distintas.
Se asevera por la recurrente, que se ha realizado una interpretación errónea de la normativa legal y en consecuencia la documentación valorada en el proceso de adjudicación, no debía ser tenida en cuenta ya que no se aportó de conformidad con lo reseñado en las cláusulas 9ª y 10 ª del pliego. A tal respecto hay que indicar que compartimos los argumentos de la Magistrado acerca del art. 35 da la LRJAPYPAC. No debemos tampoco olvidar que como ha puesto de relieve nuestro Tribunal, los contratos administrativos se rigen por la normativa específica contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo. Junto a ello, existe una doctrina jurisprudencial reiterada que no necesita de cita expresa que señala que las cláusulas administrativas constituyen la base del concurso que obliga tanto a los intervinientes como a la Administración, ninguna de las partes puede obviar su contenido. La Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone que "Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de enero de 2005 , ha indicado al respecto que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, subsanables, es contraria al principio de concurrencia, que se estable en el art. 13 de la LCE de 8 abril de 1965 , así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que ..Son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores Sentencias de la Sala, como las de 22 de junio de 1972, 27 de noviembre de 1987 y 19 de enero de 1995 .
Justamente en esta última sentencia de 19 de enero de 1995 se decantó este Tribunal por que ante defectos susceptibles de ser subsanados -un aval no legitimado notarialmente- no cabe excluir a un licitador, supuesto relativamente próximo al aquí controvertido en que la cuestión detectada por la Mesa radicaba en que el aval no se acomodaba al modelo exigido por el anexo IV del RD 390/1996 y no contenía el bastanteo por la Abogacía del Estado. Sentaba con el marco legal allí vigente (LCE 1965) similar en este punto al aquí aplicable por razones temporales (LCAP de 1995) y al actualmente vigente (TRLCAP 2001) que "como el precio está en sobre cerrado que contiene la proposición económica, el hecho de que la Ley de Contratos del Estado (art. 31) y el Reglamento General de Contratación (art. 101 ) obliguen a la Mesa a adjudicar el contrato al mejor postor, tiene el significado de que la Administración, ante defectos meramente materiales -como el consignado- en la documentación presentada, debe procurar su subsanación".
En la de 27 de noviembre de 1998 también se califica de defecto material, y por tanto subsanable, la presentación de un resguardo que acredita la prestación del aval, en lugar del documento original en que éste se constituye. Subsanable también la declaración jurada de no estar incursa en incompatibilidad (sentencia de 27 abril de 1999 y también el hecho de que fuere presentado un aval bancario a favor de persona que no era la que suscribió la oferta pero era socio del licitador para la explotación del servicio objeto del concurso, manifestándolo así ante la Mesa de contratación (sentencia de 15 de enero de 1999 .
En la misma posición se alinea el actual Reglamento General de la Ley de Contratos, de 12 de octubre art. 80 y siguientes, respecto a la separación de ambas fases y la subsanación por 3 días de las posibles deficiencias en la documentación antes de la apertura de las proposiciones.
Subsanabilidad de defectos no sustanciales como la ausencia de firma de la proposición económica reconocida también en la reciente sentencia de 6 de julio de 2004 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.
De los pronunciamientos anteriores se concluye la inequívoca subsanabilidad de deficiencias documentales. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en STC 141/93 de 22 de abril refiriéndose al artículo 25 del RGCE al prescribir el modo de acreditar documentalmente la personalidad de la empresa ante la Administración, entiende que es una norma formalista y de procedimiento, que no cumple la condición básica.
De lo hasta aquí expuesto, se deducen una serie de consideraciones fundamentales; en primer lugar la correcta interpretación del art 35 que la Magistrado realiza en su Sentencia. Solicitar que se tenga como aportado un proyecto que ya obra en poder de la Administración y que ésta da por bueno, es una actuación correcta que en nada perjudica al resto de solicitantes, incluso diríamos que les puede favorecer competitivamente hablando. Por otra, lo que pretende la Ley es favorecer la libre concurrencia y evitar estratagemas o maniobras oscuras, que en ningún momento cabe inferir de tal actuación. Por último, el solicitante a quien el Órgano administrativo da por buena la presentación de documentos en tal forma, no puede verse perjudicado y excluido del procedimiento por tal cuestión ya que si hipotéticamente se entendiera que esa documentación debía ser confeccionada de nuevo, debería haber sido requerido para la subsanación, pues en ningún caso sería omisión achacable al particular.
En lo referente a la existencia en el proyecto admitido, del nombre de Romeo y CIA, cuando el adjudicatario lo pretende ser Romeo , es una simple consecuencia de lo anterior y debe ser de aplicación el criterio antiformalista ya expuesto anteriormente y recogido por los Tribunales. Lo esencial de acuerdo con el pliego es que se sepa realmente quien hace la propuesta y para eso existe y se aporta la documentación exigida en el sobre A. De la misma y del resto del expediente nadie duda quien es el solicitante, pero incluso del folio 134, se infiere que la entrega de la documentación realizada en agosto de 2003, la realizó el mismo solicitante a título particular y no como representante de ninguna persona jurídica. Insistiendo que en todo caso y en interpretación adecuada al Ordenamiento, ello sería una simple discordancia formal, insuficiente para adoptar una solución tan drástica como la nulidad, cuando además entendemos e insistimos que ello no supone ni implica contravención alguna con las cláusulas del pliego, sino por el contrario pensamos más bien que tal alegación procesal realizada por la Recurrente, aunque lícita, conlleva en cierto modo una actuación ciertamente abusiva para obtener por esta vía la adjudicación del inmueble. Lo resuelto hasta aquí conlleva a la desestimación del Recurso y a la innecesariedad de realizar otros pronunciamientos solicitados en la apelación acerca de la adjudicación directa.
TERCERO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Parque Empresarial de Monesterio S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Badajoz a la que se refiere estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

