Última revisión
25/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 76/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 504/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 76/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100136
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00076/2007
SENTENCIA Nº 76
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte:
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don Jose Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a veinticinco de enero de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 504/06, interpuesto por el Procurador Sr. Romero García, en nombre y representación de don Ildefonso , contra el Auto de 29 de junio de 2006, dictado en el procedimiento abreviado nº 152/06, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO.- Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", con fecha 10 de noviembre de 2005 tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia.
TERCERO.- Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2006 se acordó no haber lugar a tener por personado al apelante, al no haber comparecido a través de Procurador, y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 25 de enero de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- Por medio del presente recurso jurisdiccional el Procurador Sr. Romero García, en nombre y representación de don Ildefonso , impugna el Auto de 29 de junio de 2006, dictado en el procedimiento abreviado nº 152/06 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10, cuya parte dispositiva acuerda la terminación del recurso contencioso administrativo por satisfacción extraprocesal habida cuenta del reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante el Juzgado a quo:
1.- Con fecha 14 de noviembre de 2004, el Delegado del Gobierno en Madrid dictó resolución incoando procedimiento de expulsión.
2.- El día 6 de junio de 2005 el actor presentó en la Delegación del Gobierno en Madrid escrito solicitando la declaración de caducidad del expediente, y consiguiente archivo del mismo, por haber transcurrido el plazo correspondiente sin resolver, instando asimismo la constancia de tales datos en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos "Adextra" (Aplicación Informática de Extranjeros).
3.- Con fecha 19 de septiembre de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo suplicando en el escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada, con declaración de la caducidad y archivo del expediente de expulsión, y obligación de la Administración a hacer constar cualquiera de estas circunstancias en el Registro Central de Extranjeros y en la base de Datos "Adextra" que existe en la Dirección General de la Policía.
4.- El 4 de enero de 2006 la Delegación del Gobierno en Madrid dictó resolución acordando el archivo por caducidad del expediente de expulsión.
TERCERO.- La parte apelante manifiesta su disconformidad con la resolución apelada, alegando, en síntesis, que la resolución administrativa no reconoce de forma total lo pedido en vía administrativa y, posteriormente, en vía jurisdiccional, pues se limita a disponer el archivo por caducidad del expediente, pero nada dice sobre la otra pretensión de constancia de la caducidad en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos "Adextra", cuestión que -dice- no es baladí, sino que tiene una trascendental importancia a la vista de la D.A. 4ª de la L.O. 4/2000 , reformada por la L.O. 14/2003 .
La Abogacía del Estado solicita la confirmación de la resolución apelada aduciendo, en esencia, que la Administración, con la resolución en la que se basa la satisfacción extraprocesal, ha hecho desaparecer de la realidad jurídica un expediente de expulsión, sin que pueda un expediente inexistente servir de base para inadmitir solicitudes futuras, de manera que las pretensiones del recurrente quedan satisfechas.
CUARTO.- El presente recurso de apelación debe ser estimado en los términos que posteriormente se expondrán pues la Administración ha reconocido la caducidad del procedimiento pero nada ha dispuesto respecto de su constancia en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos "Adextra", por lo que, habiendo solicitado expresamente el recurrente la constancia a que acabamos de hacer mención, no se puede sino concluir que la Administración no ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del recurrente, y sin que puedan desvirtuar lo anterior las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado pues, deducida oportunamente la pretensión reseñada, la misma ha de recibir la respuesta que en Derecho corresponda. Téngase en cuenta que el artículo 76 de la LJCA señala claramente que el reconocimiento por la Administración en vía administrativa de las pretensiones del demandante debe ser total, por lo que la resolución administrativa debe coincidir plena y cumplidamente con lo pedido por aquél, lo que, conforme se ha expuesto, aquí no acontece.
Ahora bien, sentado lo anterior, se ha de señalar que distinta suerte ha de correr la pretensión, formulada en el recurso de apelación, de que esta Sala declare la obligación de la Administración de hacer constar la caducidad en el registo y base de datos a que acabamos de hacer mención pues, por el contrario, este Tribunal se ha de limitar a declarar la improcedencia de acordar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, ordenando la continuación en legal forma del mismo hasta dictar sentencia en la que se resuelva el recurso conforme a derecho. Así, se ha de tener en cuenta que el artículo 85 de la LJCA únicamente prevé que la Sala resuelva sobre el fondo del asunto cuando revoque la sentencia que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso, lo que no es el caso de autos.
Debe, por tanto, estimarse parcialmente el presente recurso de apelación.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, al haberse estimado parcialmente la apelación, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Romero García, en nombre y representación de don Ildefonso , contra el Auto de 29 de junio de 2006, dictado en el procedimiento abreviado nº 152/06 , por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el mencionado auto, al tiempo que DECLARAMOS la procedencia de la continuación del proceso en el Juzgado por sus trámites legales hasta dictar sentencia ajustada a derecho, sin expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

