Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 76/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 155/2005 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 76/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100066


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 155/2005

Partes: EXTRACCIONES JLOLA, S.L.

C/ SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 76

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 155/2005, interpuesto por EXTRACCIONES JLOLA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 216/04-F, la sentencia nº 225, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Primer. Desestimar aquest recurs.

Segon. Confirmar les resolucions impugnades.

Tercer. No efectuar un pronunciament especial pel que fa a les costes processals causades en aquest recurs".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el EXTRACCIONES JLOLA, S.L., y apelada SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de enero de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada concluye que la resolución impugnada se haya ajustada a derecho, y ello por cuanto la documentación aportada por la actora tanto en vía administrativa como en el acto de la vista del recurso (...declaraciones del impuesto de sociedades, IVA, boletines de cotización a la Seguridad Social y saldo de una cuenta corriente...) no acreditan por si mismos la solvencia de la empresa ni la necesidad de contratación del trabajador, y catorce más, atendido que no acredita la existencia real de clientes ni la existencia de un efectivo tráfico comercial, añadiendo, que no se han aportado cuentas sociales, justificantes de servicios y obras realizadas, de nuevas contrataciones en curso o en perspectiva, etc... y que tampoco se justifica la necesidad de un interprete de árabe, apreciándose falta de motivación.

Frente a ello se alza la actora en apelación alegando, en síntesis, que dado que el precepto aplicado por la Administración comprende varios supuestos y que no se ha individualizado el concretamente aplicable ello le ha producido indefensión dado que no ha podido defenderse adecuadamente. Que se ha aportado suficiente documentación que acredita tanto la existencia real como la solvencia de la empresa y que la Administración no puede cuestionar desde la óptica de libertad de empresa la necesidad de un intérprete de árabe.

SEGUNDO.- Al objeto de centrar adecuadamente la cuestión procede tener a la vista la redacción del artículo 74.1.f del Real Decreto 864/01 , con arreglo al cual procede la denegación de los permisos de trabajo, y concretamente del permiso de trabajo tipo B (inicial) cuando el contrato de trabajo o la oferta de empleo sea formulada por empresario aparente, no quede acreditada la capacidad o solvencia del empresario para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato o no se garantice al trabajador una actividad continuada durante la vigencia del permiso de trabajo.

TERCERO.- La mera lectura del precepto transcrito ya pone de relieve que todas las circunstancias puestas de relieve obedecen a una misma motivación o razón de ser, por lo que no se aprecia indefensión alguna causada por la resolución administrativa. En este sentido cabe añadir que la actora se ha podido defender tanto en vía administrativa como judicial, y así lo ha hecho, pudiendo también en el acto de la vista rebatir adecuadamente la argumentación de la Administración demandada.

Acerca ya de la cuestión de fondo debatida, y como esta Sala ya ha declarado reiteradamente, la apelación no puede consistir en una mera reproducción de los argumentos vertidos contra el acto impugnado, sino que ha de incorporar una crítica adecuada a la sentencia apelada. Y esta crítica adecuada no se observa en el supuesto aquí enjuiciado dado que, constando como actividad de la empresa la colocación de pladur, no se pone de relieve la necesidad de un interprete de árabe, sin que a estos efectos pueda sin mas oponerse la libertad del empresario para contratar dado que nos hallamos ante la contratación de un trabajador extranjero sin permiso, que se halla por consiguiente sujeta a una serie de requisitos cuya fundamentación se halla en la diferente situación jurídica del nacional o extranjero con permiso, del extranjero carente del mismo. Acerca de la solvencia, o capacidad de la empresa, la sentencia razona porque no aprecia su concurrencia, sin que la mera remisión a la documental aportada produzca el efecto de desvirtuar tales razonamientos, y ello sin perjuicio de resaltar el contenido detallado que al respecto efectúa el Sr. Abogado del Estado en su escrito oponiéndose a la apelación.

Procede pues la desestimación de la apelación.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , se hace expresa imposición al recurrente de las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

SEGUNDO.- Imponer al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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