Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 76/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 439/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100200
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 76/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 439/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre sanción en materia de inspección de trabajo.
Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad Exclusivas Landazuri SL, representada por Doña Azucena Rodríguez Rodríguez y dirigida por Don Angel Lapuente Montoro; como demandada La Administración General del estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada sociedad recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 626 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Director General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social de 17 de octubre de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo de Álava de 28 de mayo de 2010, por la que se confirma el acta de infracción que impone a la empresa aquí recurrente Exclusivas Landazuri SL, una sanción económica de 626 euros.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que solicita una expresa condena en costas para la administración.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el representante de la Administración perfectamente acreditada la infracción, pues es una trabajadora de la empresa la que expresamente viene a reconocer a la inspectora que la persona que sustituye al gerente en funciones lo es su el hijo de este, que además, coincide con la persona señalada como sustituta en la comunicación realizada a la Seguridad Social.
TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: El 10 de marzo de 2010, como resultado de una inspección de trabajo, se levanta un acta de infracción en el que se recoge que la trabajadora Doña Eva María manifestó al inspector que la sustitución del trabajador autónomo Don Jose Miguel por incapacidad temporal, la estaba realizando su hijo Don Pedro Enrique ; pero se da la circunstancia de que este último no se encuentra dado de alta en el régimen general de la seguridad social. En definitiva, según el acta de inspección, al menos desde el 9 de febrero de 2010 Don Pedro Enrique está prestando servicios en la empresa en sustitución de su padre, pero sin darse de alta.
Las actas de inspección, tal y como reconoce la propia parte actora tienen y gozan de presunción de veracidad, razón por la que corresponde a los particulares afectados desvirtuar lo que en ellas se contiene. En el presente caso, se pretende desvirtuar la presunción con el alegato de que se ha producido un error consistente en que el sustituto del trabajador en ILT es la hija de este ( Eulalia ) y no el hijo ( Pedro Enrique ), y para ello se aportan junto con la demanda una serie de documentos que justifican que Doña Eulalia pertenece a la empresa y realiza algunas gestiones con proveedores y comisionistas. Pero, no sirven para justificar ni desvirtuar el hecho de que el sustituto del padre y directivo de la empresa lo es el hijo Don Pedro Enrique . A lo que se debe añadir que en la demanda se indica que se adjunta como documento nº 1 la comunicación a la seguridad Social de que Doña Eulalia cubriría la vacante de Don Jose Miguel , pero en realidad el documento que se adjunta como nº 1 es el acto aquí recurrido, consistente en la desestimación del recurso de alzada frente al acta de la inspección.
Frente al soporte probatorio de la actora, consistente en pruebas testificales y documentos que demuestran que Doña Eulalia atendía a clientes y proveedores, la Administración General del Estado se reitera en la denuncia y en los hechos que la soportan, considerando acreditado que el sustituto del padre lo fue el hijo y así se lo declara una empleada a la propia inspectora de trabajo.
CUARTO.- Por nuestra parte, no consideramos suficiente la prueba de la actora para destruir la presunción de veracidad de las actas de inspección, ahora bien, consta en el ramo de prueba de la parte actora la sentencia (nº 136/2011, de 10 de mayo de 2011 ) del Juzgado nº 1 de lo contencioso-administrativo de Vitoria, sobre un asunto estrechamente relacionado con el presente caso, en donde se declaran como hechos probados una circunstancias que no nos consta que hayan sido rebatidas, y que van a determinar que se admita el presente recurso. Se trata además de mantener una coherencia con el pronunciamiento del Juzgado nº 1, pues dos pronunciamientos contradictorios generarian evidente inseguridad sugúrida, máxime si se tiene en cuenta que este Juzgado conoce la existencia de aquella sentencia dictada con anterioridad.
En la referida resolución judicial Sentencia nº 136/2011, de 10 de mayo de 2011 , del Juzgado nº 1 de lo contencioso- administrativo de Vitoria, se considera como hecho probado que la persona que sustituyó a la persona de baja lo fue la hija Eulalia , y no su hermano Don Pedro Enrique , además se afirma que 'D. Pedro Enrique no ha realizado labores de generencia, ni ha sustituído a don Jose Miguel en sus funciones llevando a cabo labores de mediación.'
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede condenar al pago de las costas a la parte recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 439/2011, interpuesto por la representación procesal de Exclusivas Landazuri SL, contra la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo de Álava de 28 de mayo de 2010, confirmada en alzada, actuación administrativa que debo anular y anulo. Con condena al pago de las costas por parte de la Administración.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
