Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 76/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 467/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 07040330012012100068


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00076/2012

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 467/2011

Autos Juzgado Nº PO 136/2009

SENTENCIA

Nº 76

En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de febrero de dos mil doce.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante y apelada EL SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES (IBSALUT), representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª CARMEN PALMA OCETE, y como parte apelante y apelada Dª Inés Y D. Narciso , representados por el Procurador D. JUAN BLANES JAUME y defendidos por Letrado.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, por efectos del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 27 de diciembre de 2006 por Dª Inés en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad D. Narciso ante el Ibsalut, en la que interesaba el abono de una indemnización como consecuencia de la muerte de D. Segismundo .

La Sentencia nº 262/2011, de 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, estimó en parte el recurso contencioso administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia Nº 262/2011, de fecha 13 de julio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, aclarada por Auto de 5 de septiembre de 2011, decía literalmente en su fallo:

'1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de doña Inés , quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Narciso , contra la desestimación presunta identificada en el encabezamiento de esta resolución, que se anula por ser contraria a Derecho.

2º.- Reconocer el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el Servicio de Salud de las Illes Balears en la suma de cien mil (100.000) euros. Esta cifra devengará el interés legal de demora hasta su completo pago, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto.

3º.- No imponer las costas del recurso.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y por la parte demandante, admitido en ambos efectos, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 3 de febrero de 2012.


Fundamentos


PRIMERO. La Sentencia nº 262/2011, de fecha 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta, por efectos del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 27 de diciembre de 2006 por Dª Inés en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad D. Narciso , ante el Ibsalut, en la que interesaba el abono de una indemnización de 96.614,12 euros para ella y 40.255,89 euros para el menor, actualizadas conforme al IPC, con los correspondientes intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación, y ello por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su marido y padre de su hijo, D. Segismundo , a consecuencia de la deficiente atención sanitaria recibida en el Hospital Son Dureta desde el 15 de febrero de 1999 al 12 de febrero de 1999.

El juzgador de instancia, tras exponer los requisitos para apreciar la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, considera que la prueba practicada demuestra que el Sr. Segismundo ya demostraba indicios de padecer una trombosis venosa profunda (TVP) cuando acudió a Urgencias del Hospital Son Dureta el 15 de febrero de 1999, persistiendo los síntomas en una segunda visita efectuada el 24 de febrero siguiente, pero sin que se le practicasen mayores pruebas. Tras verse obligado a acudir a los servicios médicos de su mutua, se le realizó una ecografía doppler en la pierna izquierda el 10 de marzo de 1999, atendiéndole al día siguiente un especialista privado, Dr. Benjamín , quien ante los resultados de las pruebas y el dolor torácico recomendó el ingreso hospitalario, acudiendo de nuevo a Urgencias de Son Dureta el mismo día 11 de marzo de 1999. El 12 de marzo de 1999, el médico de guardia indicó a la esposa del paciente que no precisaba de ingreso hospitalario y que se preparaba el alta, produciéndose el fallecimiento una hora después. En la sentencia se concluye que existió una atención inadecuada de lalex artis,ya que hubo una ausencia de control riguroso y la adopción de medidas inadecuadas, con un funcionamiento incorrecto del servicio público sanitario. Señala una indemnización global por daños morales de 100.000 euros, correspondiente por mitades a cada uno de los actores, más los intereses legales desde la sentencia.

La representación del Ibsalut solicita que se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso administrativo, invocando que:

1º) El juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, debiendo apreciar si se utilizaron todos los medios al alcance de la Administración sanitaria en el momento de los hechos y si el tratamiento fue el adecuado, y ello con independencia del diagnóstico posterior.

2º) Tampoco parte de la presunción de certeza del Informe emitido por la Inspección Médica, en el cual se indica que el 15 de febrero de 1999 se descartó la existencia de una trombosis venosa profunda mediante un doppler portátil, ya que el sistema venoso era permeable, siendo un método adecuado para diagnosticar la trombosis, y sin que pudiesen prescribirle anticoagulantes al no percibir esta anomalía, siendo incompatibles con el desgarro finalmente diagnosticado. El Doppler presenta un margen de error del 10%, y por ello pudo no ser percibido el trombo, o bien éste apareció con posterioridad al 15 de febrero. Respecto a la asistencia prestada el 24 de febrero de 1999, el paciente presentaba dolor en el hemitórax izquierdo, sin otra sintomatología, con exploraciones cardíaca y pulmonar normales, interpretándose como un dolor de tipo mecánico. Los días 11 y 12 de marzo de 1999 la asistencia recibida en Son Dureta también fue correcta, ya que no se decidió el alta hospitalaria hasta que se practicasen una serie de pruebas, sin que presentase signos de trombosis edemo-pulmonar (TEP), suministrándole heparinas de bajo peso molecular, siendo más recomendable que la heparina sódica indicada por el Dr. Benjamín .

3º) No consta la especialidad médica del Dr. Fidel , autor de un informe en el seno del expediente administrativo, y éste no indicó las pruebas que se debiesen haber practicado para identificar la trombosis.

4º) No existe nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada con el fatal desenlace, ya que la embolia pulmonar masiva se produjo de manera súbita y brusca.

5º) Respecto al recurso de apelación formulado por la representación de los actores, solicita su desestimación, ya que el importe indemnizatorio no resulta ni arbitrario ni irrazonable, no siendo vinculante el baremo establecido para supuestos de accidentes de circulación, y sin que se aprecie incongruencia por la fijación de una cuantía global.

La representación de la parte actora interesa la revocación de la sentencia de instancia, ya que, primero, no se explican las razones por las que se decide el importe de la indemnización señalada, inferior a la interesada, siendo aplicable el criterio objetivo establecido por el Baremo, y segundo, por ser incongruente con las proporciones fijadas en la demanda, interesando, en primer lugar, que se condene al Ibsalut al abono de las cantidades solicitadas en elpetitum(99.222,70 euros para la Sra. Inés y 41.342,79 euros para su hijo menor), actualizadas según la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y subsidiariamente, que los 100.000 euros establecidos en total se repartan en un 70% para la Sra. Inés y en un 30% para su hijo menor de edad.

Respecto del recurso de apelación formulado de adverso, solicita su desestimación, ya que ha quedado constatada la deficiente asistencia sanitaria recibida por el Sr. Segismundo , con resultado de muerte, cuando existían indicios de la presencia de una trombosis en la pierna izquierda y de una trombosis a nivel pulmonar, sin que se practicasen las pruebas adecuadas ni se suministrase el tratamiento oportuno.

SEGUNDO. Por lo que concierne a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, debemos remitirnos a la sentencia apelada con respecto a la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, y con ello dar por reproducido el contenido de sus Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, sin necesidad de añadir nada más a una doctrina sobradamente conocida por las partes.

El objeto de controversia en el presente rollo de apelación, por lo que concierne al recurso formulado por la representación procesal del Ibsalut, consiste en dilucidar si el juzgador de instancia incurrió en una errónea apreciación de las pruebas practicadas, en especial, por no conferir mayor relevancia a las conclusiones emitidas por el Informe de la Inspección Médica respecto de las declaraciones del testigo Don. Benjamín y de las contenidas en el Informe confeccionado por Don. Fidel .

TERCERO.El recurso de apelación, dada su configuración legal, abre al órganoad quemel litigio desarrollado en la instancia en toda su integridad y la valoración de la prueba allí practicada.

Teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa trasladada a la Sala se resuelve en el análisis del material probatorio en orden a determinar si quedan integrados los elementos que configuran legalmente el instituto resarcitorio, entendemos preciso advertir siguiendo la jurisprudencia reiterada y actual (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, recurso número 440/2009 ), que, si bien es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías dada la presunción de independencia y objetividad por la insaculación y la satisfacción del principio de contradicción frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso, y que la citada prueba pericial judicial no consta practicada en el supuesto actual, ello no nos impide, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, la adecuada valoración de aquellos informes -a pesar de que tampoco hayan sido objeto de ratificación judicial y sometidos a la esclarecedora contradicción entre las partes, al no haber sido aceptada por el juzgadosa quo-.

A tal efecto, los pareceres técnicos sujetos a valoración son el informe médico forense emitido el 21 de julio de 2000 en sede de las Diligencia Previas número 5297/99 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Palma, folios 81 a 89 del expediente administrativo; el informe elaborado por Don. Fidel a instancia de la parte recurrente, folios 141 a 203, así como el emitido por la Inspección Sanitaria, obrante en la completación del expediente administrativo.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 36/2006, de 13 de febrero , dispone que'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud delartículo 117.3 CEconstituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas,SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y61/2005, de 14 de marzo, FJ 2)'.

Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que'la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que lasentencia incurre en defecto de motivación' ; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que'la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'.

Por ello, no se puede acceder a la alegación efectuada por la Administración apelante a los efectos de que se debe conferir mayor peso acreditativo a las conclusiones y valoración efectuada por la Inspección Médica que respecto al informe emitido por Don. Fidel o incluso a las declaraciones testificales del Dr. Benjamín .

CUARTO.La primera cuestión a abordar es si existió un retraso culpable imputable a la asistencia sanitaria dispensada entre los días 15 de febrero y 12 de marzo de 1999 en el ámbito de las urgencias hospitalarias (Servicio de Urgencias del Hospital Son Dureta), concretamente en el diagnóstico y tratamiento del Trombo Edema Pulmonar (TEP) que desencadenó la muerte del Sr. Segismundo a los 36 años de edad.

Teniendo en cuenta los datos que constan en la historia clínica, el paciente acudió a los Servicios de Atención Primaria el 15 de febrero de 1999 aquejado de dolor e inflamación en la pantorrilla izquierda, de seis días de evolución, siendo derivado al servicio de Urgencias de Son Dureta para descartar una trombosis venosa profunda (TVP).

Ese mismo día acudió a urgencias del referido centro hospitalario, en el cual se le realizó una prueba mediante Doppler portátil, descartándose la presencia de trombos, ante la constatación de SVP permeable. Se le diagnosticó una rotura fibrilar gemelar, prescribiéndosele reposo y antiinflamatorios.

El 24 de febrero de 1999, ante la persistencia de las molestias en la pierna izquierda, con aparición de dolor en el hemitórax izquierdo, de nuevo fue a urgencias, donde se le realizaron pruebas cardiológicas y a nivel pulmonar (radiografías y electrocardiograma), indicando que tenía la pierna izquierda inflamada desde hacía unos quince días, así como 'insuficiencia venosa'.

Sin embargo, el día 24 de febrero no se le practicó un Doppler a fin de comprobar la presencia de trombos al nivel de la pantorrilla o de la vena femoral, ni tampoco para comprobar si existía trombosis en el pulmón izquierdo.

El enfermo continuó con las molestias hasta el mes de marzo de 1999, acudiendo al médico de la mutua de trabajo, donde el 10 de marzo se le realizó un EcoDoppler, con resultado de TVP femoro-poplítea.

Al día siguiente, Don. Benjamín (especialista en angiología y cardiología cardiovascular) indicó que era urgente su ingreso hospitalario ante la existencia de la trombosis, con indicio de TEP, prescribiéndole heparina sódica.

El mismo 11 de marzo de 1999, acudió a urgencias de Son Dureta, quedando en observación, suministrándole heparina de bajo peso pulmonar. Al día siguiente se le diagnosticó un TVP asociado a TEP de un mes de evolución (folio 24 del expediente), falleciendo alos 45 minutos de ingresar en UCI, debido a una parada cardio-respiratoria.

Tanto el informe médico forense, como el dictamen de la Inspección Médica, como el emitido por el Dr. Fidel admiten la existencia de un retraso en el diagnóstico, que atribuyen a la ausencia de síntomas característicos de la enfermedad.

Sin embargo, la propia historia clínica, unido a las explicaciones contenidas en todos los informes que obran en el expediente administrativo, así como la explicación ofrecida por Don. Benjamín , nos permiten llegar a la conclusión contraria, es decir, medió un retraso culpable en el diagnóstico de la trombosis en el miembro inferior izquierdo, ya que el día 24 de febrero no se le realizó prueba alguna a fin de comprobar la presencia de TVP, como un Doppler, cuando el paciente ya refería dolor en la zona pulmonar.

El hecho de que en estos iniciales momentos lo dispensado sea una atención médica por vía de tales servicios de los que no se puede pretender un diagnóstico certero sino la sospecha diagnóstica, como precisa el Letrado del Ibsalut, no la hace incompatible con la realización de las pruebas diagnósticas necesarias y acordes con la sintomatología que el enfermo presenta en coherencia con la concepción de que la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, por lo que los protocolos al uso exigían que con un dolor en la pierna izquierda desde hace quince días con inicio de dolor en el pulmón izquierdo, la exploración física practicada el 24 de febrero de 1999 fuese completa, lo que no consta del informe del Servicio de Urgencias.

En atención a lo expuesto cabe concluir que medió un retraso en el diagnóstico de la enfermedad padecida, desde el día 24 de febrero al 12 de marzo de 1999

QUINTO.Esta situación de hecho tiene su adecuado encuadramiento en el supuesto denunciado por la parte recurrente ya en la instancia, pese a no utilizar dicha expresión, y que la doctrina y la jurisprudencia denomina pérdida de oportunidad de un resultado positivo y favorable como privación de expectativas, recogida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de fecha 25 de junio de 2010 , según la cual:

'...En la jurisprudencia de esta Sala la pérdida de oportunidad se define - entre otras, enSentencia de 7 de julio de 2.008, (RC num. 4.476/2.004) como 'la privación de expectativas, (...) y constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio»'.

Como afirma la Sentencia de 21 de febrero de 2.008 (RC núm. 5271/2.003 ):'en el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la pérdida de oportunidad'. Y, de igual forma, en la Sentencia de 13 de julio de 2.005 (RC núm. 435/2.004), afirma el Tribunal Supremo que'sin que conste la relevancia causa-efecto de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia recurrida, para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios...'.

A su vez, la Sentencia de fecha 03/11/2010, recurso número 440/2009 , después de referir que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico y que, en el ámbito sanitario, constituye una obligación de medios, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, ya la Sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 3021/2008 , habla de'la obligación de los medios precisos para la mejor atención'.

Por su parte, la sentencia de 23 de septiembre de 2010, recurso de casación 863/2008 especifica'la privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad'-sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco,veintiséis de junio de dos mil ochoyveinticinco de junio de dos mil diez,recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001,4429/2004y5927/2007- se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.'

Dicha doctrina es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa.

Hemos de tener por producida esa privación de expectativas sucedida en el supuesto que nos ocupa, en cuanto resulta acreditada por la contundencia del dictamen Don. Fidel , la lógica y congruencia interna de sus razonamientos, la documentación amplia de los mismos con remisión a bibliografía, con consideración a la totalidad de los datos obrantes en la historia clínica y ponderación conjunta de todos ellos y la abundante apoyatura y nivel científico y técnico que presenta, como conjunto de datos que han influido en la formación de la convicción interna de la Sala desde las reglas de la sana crítica, de modo que sus conclusiones son compatibles con la configuración jurídica que el Tribunal Supremo hace de la teoría de la pérdida de oportunidades.

A su vez, la consideración prioritaria del informe citado para formar la convicción de la Sala, ni está vetado por las reglas de valoración de la prueba y la interpretación que de ellas hace el Tribunal Supremo en la doctrina que hemos dejado consignada más arriba y, a mayores, es compatible con el reparto de la carga de la prueba que en esta materia específica de la responsabilidad sanitaria sanciona la propia jurisprudencia, de la que es exponencial la sentencia de 14 de junio de 2001, recurso de casación número 2371/2007 , según la cual,'En esta línea, por expresar la idea de moderación en el ámbito sanitario de la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de aquella regla de la facilidad probatoria, es oportuna la cita denuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 6580/2004, pues en ella, después de reflejar lo que es regla general, expresando que 'constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice lasentencia de 18 de octubre de2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido lasentencia de 7 de septiembre de 2005EDJ2005/149522 , entre otras muchas'; añade, después de ello, repetimos, que 'en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia (Ss. 20-9-2005,4-7-2007,2-11-2007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala la citadasentencia de 4 de julio de 2007, obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica'.

Podemos concluir que aunque el fallecimiento pudo también producirse de haberse realizado un diagnóstico más inmediato del TVP o del TEP el día 12 de marzo de 1999, el retraso debe considerarse como una privación de expectativas o pérdida de oportunidad, que constituye un daño antijurídico puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, lo que explica la inexistencia de un derecho a la curación, los ciudadanos deben contar, frente a los servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones Sanitarias.

Por todo ello, el recurso de apelación de la Administración demandada debe ser desestimado.

SEXTO.Por lo que respecta al recurso interpuesto por la parte recurrente, debe confirmarse la cuantía global señalada a efectos de indemnización, ya que la jurisprudencia constante manifiesta que la aplicación de los criterios establecidos para supuestos de accidentes de circulación sirvan por su carácter orientativo -no vinculante- a los Tribunales, máxime tratándose de daños y perjuicios de carácter moral.

En el presente supuesto, el juzgador de instancia concede una reparación pecuniaria de 50.000 euros para cada uno de los actores, atendiendo a las circunstancias concurrentes, importe que se considera adecuado y racional.

No se aprecia incongruencia en cuanto a la distribución cuantitativa del importe total, ya que para el hijo menor de edad se interesa una cuantía de acuerdo con el Baremo actualizado en el año 2011, la cual está próxima a los 50.000 euros concedidos, y sin que la actora señalase en su demanda una cantidad global para ambos demandantes, con fijación de porcentajes, sino que la petición resarcitoria se efectuó de acuerdo con los importes del Baremo.

Por ello, el recurso de apelación formulado por la parte actora también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que los dos recursos de apelación han sido desestimados, se debe modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, no imponiéndose las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del IBSALUT, contra la Sentencia nº 262/2011, de 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, la cual se confirma en su integridad.

2º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia nº 262/2011, de 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, la cual se confirma en su integridad.

3º) SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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